TA CAL - 17001-33-39-005-2020-00150-02-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2020-00150-02-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Manizales, 22 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-39-005-2020-00150-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARIA MARLENY GALVIS RAMÍREZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICÍA NACIONAL
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 198
Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones La demandante solicitó la nulidad de la Resolución S2017-035808/ARPRE GRUPE1.10 del 1 de agosto de 2017 y Resolución No. S-2020/RPRE GRUPE-1.10 del 1 de abril de 2020 expedida por la Policía Nacional, mediante la cual se ne gó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora María M arleny Galvis Ramírez. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordené el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de febrero de 1986, fecha de fallecimiento del causante. 1.2. Hechos En síntesis señaló que, el señor Vidal Antonio Rozo Lombana prestó sus servicios a
47 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de febrero de 1986, fecha de fallecimiento del causante. 1.2. Hechos En síntesis señaló que, el señor Vidal Antonio Rozo Lombana prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 12 de abril de 1982 hasta el 8 de febrero de 1986, fecha en la que falleció en actos de servicio.17-001-33-39-005-2020-00150-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
De otra parte indicó que, la señora María Marleny Galvis Ramírez contrajo matrimonio con el señor Vidal Antonio Rozo Lombana el 8 de diciembre de 1984, vínculo que perduró hasta el fallecimiento de señor Rozo. Señaló que la señora Galvis Ramírez radicó petición el 2 de mayo de 2017 en la que solicitó el reconocimiento y pago de sustitución de asignación de retiro, la cual fue negada mediante Resolución No. S -2017-035808/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1 de agosto de 2017 expedida por la Policía Nacional. Que a través de petición radicada el 30 de septiembre de 2019 reiteró la anterior solicitud, la cual fue negada mediante Resolución No. S-2020/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1 de abril de 2020 expedida por la Policía Nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló que fueron violados los artículos 2; 4; 11; 13; 48 y 53 de la Constit ución Política; Artículos 1, 19 y 21 y C.S. de la T., artículos 46; 47; 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Política; Artículos 1, 19 y 21 y C.S. de la T., artículos 46; 47; 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Expuso que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contempla el derecho a la pensión de sobreviviente de quien reúne más de 50 semanas antes del deceso, explicando que el señor Rozo Lombana se vinculó a la Policía Nacional el 12 de abril de 1982 hasta el 6 de febrero de 1986, con un total de 224.1 semanas cotizadas. Resaltó que la Ley 447 de 21 de julio de 1998, establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, explicando que, el fallecimiento del agente ocurrió en actos de servicio.
2. Contestación de la demanda La Policía Nacional aceptó como cierto s los hechos relativos a la prestación de servicios en la entidad por parte del señor Vidal Antonio Rozo Lombana, así como su fecha de fallecimiento, frente a los demás señaló que no son ciertos y se opuso a las pretensiones de la demandante. Señaló que el fallecimiento del agente ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, calificando como inviable la aplicación de disposiciones del Sistema General de Pensiones.
Propuso como excepciones las que denominó: “Acto ajustado a la Constitución y a la Ley ”, “ Inexistencia del derecho reclamado ”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica”.
3. Sentencia de primera instancia17-001-33-39-005-2020-00150-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
“Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica”.
3. Sentencia de primera instancia17-001-33-39-005-2020-00150-02
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El a quo declaró probada la excepci ón de “ inexistencia del derecho reclamada” formulada la Policía Nacional y en consecuencia negó las pretensiones de la parte actora. Como fundamento de lo anterior señaló que, la norma aplicable para el día del deceso del señor Rozo Lombana era el Decreto 2063 de 1984, norma que exigía 12 años o más de servicios para el reconocimiento de pensión por fallecimiento del agente en actos de servicios, lapso que no logró completar el causante. De otra parte señaló que, si bien el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 reconoció el principio de favorabilidad normativa en materia pensional, indicó que no es absoluto y solo es aplicable cuando ocurra la vigencia de varias normas al momento de consolidarse el derecho, por lo que sostuvo que no es viable aplicar retroactivamente normas cuya vigencia data con posterioridad a la configuración del derecho. Finalmente, adujo que ante la imposibilidad de comparación de regímenes , el caso particular de la demandante no puede resolverse con un enfoque de género, puesto que no se acreditó una relación asimétrica o perjuicio.
4. Recurso de apelación La demandante solicitó que se revoque la sentencia, reiterando que la administración violó el principio de favorabilidad en materia laboral, puesto que reúne los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente señaló que la señora María Marleny Galvis es una
administración violó el principio de favorabilidad en materia laboral, puesto que reúne los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente señaló que la señora María Marleny Galvis es una mujer que, de acuerdo con los testimonios y pruebas aportadas, ha enfrentado condiciones de vulnerabilidad, que al quedar viuda no pudo “realizarse ni como mujer ni como profesional” , además de encontrarse en situación de desempleo prolongado, sin pareja e ingresos. De otra parte , adujo que el fallo de primera instancia vulneró el principio pro homine¸ por considerar que existe otra interpretación más favorable para la situación de la demandante; que además se vulneró el derecho a la igualdad, en la medida que las normas vigentes no se han aplicado al caso concreto y, también señaló que se vulneró el principio de efectividad de los derechos fundamentales.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, se considera necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Le asiste a la señora María Marleny Galvis Ramírez el derecho o no al reconocimiento pensional de17-001-33-39-005-2020-00150-02
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sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Vidal Antonio Rozo Lombana, en aplicación retrospectiva de los artículos 46 y 47 de la Ley 100?
2. Problema jurídico Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial; y ii) el análisis del caso. 2.1. Marco normativo 2.1.1. Régimen general de la seguridad social
2. Problema jurídico Para dar respuesta a lo anterior se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial; y ii) el análisis del caso. 2.1. Marco normativo 2.1.1. Régimen general de la seguridad social La Ley 100 de 1993 consagra el régimen general de seguridad social, y en su artículo 46 establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a ella, entre los cuales exige como presupuesto, que el afiliado esté cotizando al sistema y que lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas antes de su deceso. No obstante, la misma norma, en el artículo 279, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación.
Unido a lo anterior, el artículo 151 de la Ley 100 de 19933, determinó que el sistema general de pensiones empezaría a regir a nivel nacional, a partir del 1 de abril de 1994. Ahora bien, el Consejo de Estado en decisiones anteriores , resolvió aplicar los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y posteriormente en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 , bajo la tesis de que resultaban más favorables que las prestaciones reconocidas por vejez y por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional.1 No obstante, dicha postura fue objeto de rectificación por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, en la que señaló que el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el deceso del causante y, en tal virtud, deben aplicarse las normas vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, providencia en la que además, se indicó que de reconocerse el derecho
sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el deceso del causante y, en tal virtud, deben aplicarse las normas vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, providencia en la que además, se indicó que de reconocerse el derecho pensional con fundamento en normas que fueron expedidas con posterioridad, se violaría la regla de irretroactividad de la Ley. 2.1.2. Principio de favorabilidad y la aplicación de la ley en el tiempo en materia laboral.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2010. Radicado No. 25000 -2325-000-2007-00832-01(0548-09) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Radicad No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)17-001-33-39-005-2020-00150-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
En cuanto al principio de favorabilidad laboral la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 2022, señaló que se refiere a los escenarios en los cuales existen diversas fuentes normativas con consecuencias diferentes a un mismo hecho, situación que genera una duda acerca del fundamento normativo que resulta aplicable a determinado caso concreto. Frente a esa situación ha señalado dicha corporación que: “…siempre debe aplicarse de manera íntegra la totalidad de la disposición normativa que garantice un mayor grado de protección a los derechos del trabajador. En la medida en que el artículo 53 Constitucional no hace una distinción entre las fuentes formales del derecho de las que se predica el principio de favorabilidad, el mandato
que garantice un mayor grado de protección a los derechos del trabajador. En la medida en que el artículo 53 Constitucional no hace una distinción entre las fuentes formales del derecho de las que se predica el principio de favorabilidad, el mandato constitucional es exigible respecto de cualquier tipo de norma o disposición, ya sea de carácter constitucional, legal, reglamentario, etc”3 Asimismo, acotó la Corte que, el principio de favorabilidad es una herramienta que debe ser usada para resolver aquellos “ conflictos entre normas laborales o interpretaciones vigentes derivadas de las fuentes formales a las que se remite el derecho laboral”4 (se destaca) En cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, se advierte que La Constitución establece que se garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser vulnerados o desconocidos por normas posteriores (artículo 58). Por su parte, en el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución se determinó que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “…dentro del ordenamiento jurídico las normas, en principio, surten efectos generales inmediatos en los actos, hechos o situaciones que se hubiesen iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, existen escenarios en los que es posible acudir a otros fenómenos de aplicación de la norma en el tiempo como lo son la retroactividad, la ultractividad y la retrospectividad, los cuales serán expuestos a continuación.”5 Particularmente, tratándose de la retrospectividad la alta corporación puntualizó en
la retroactividad, la ultractividad y la retrospectividad, los cuales serán expuestos a continuación.”5 Particularmente, tratándose de la retrospectividad la alta corporación puntualizó en la referida sentencia que “...se aplica cuando las normas regulan situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, los efectos jurídicos no se consolidaron o definieron hasta la vigencia de la nueva norma.”
3 Corte Constitucional, SU-082 de 2022 4 Ibidem. 5 Ibidem.17-001-33-39-005-2020-00150-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Adicionalmente la alta Corporación ha sostenido que la retrospectividad sirve como un límite a la retroactividad . Adicionalmente, en las relaciones de índole laboral, sostiene que sirve al juez como herramienta para resolver problemáticas de la aplicación normativa en el tiempo. Así, la Corte en cuanto a la retrospectividad ha sido enfática en señalar que6: "...en este tipo de escenarios respecto de los cuales podrían suscitarse dudas en torno al derecho a la igualdad, lo cierto es que se trata de una eventual comparación entre sujetos o personas que pertenecen a categorías diferentes, como lo son los pensionados o quienes adquirieron el derecho pensional durante la vigencia de la ley anterior, y quienes aspiraban a ser pensionados con las exigencias de la ley anterior. Frente a los últimos existen únicamente meras expectativas, por lo que, podrían ser eventualmente beneficiarios de una aplicación retrospectiva de verificarse la existencia de un interés legítimo.
130. Agotado el anterior panorama, se tiene que la regla general dispone que las normas jurídicas se aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el futuro. Ello
de un interés legítimo.
130. Agotado el anterior panorama, se tiene que la regla general dispone que las normas jurídicas se aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el futuro. Ello necesariamente supone que generalmente esa norma no es aplicable a situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado de acuerdo con normas anteriores
(irretroactividad). Eventualmente, podrá realizarse una aplicación retrospectiva de la norma. Ahora, esta última posibilidad cobra especial relevancia “tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas)”, dado que en estos eventos “el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.” (se destaca) 3.2. Análisis sustancial del Caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: • De acuerdo con la hoja de servicios No. 1493 del 16 de abril de 1989 7, expedida por la Policía Nacional, el señor Vidal Antonio Rozo Lombana, prestó sus servicios a la entidad desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 6 de febrero de 1986, es decir por espacio de 4 años 3 meses 11 días, señalando como causal de retiro baja por defunción.
6 SU – 082 de 2022. 7 Archivo digital “002”, pág. 4117-001-33-39-005-2020-00150-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
defunción.
6 SU – 082 de 2022. 7 Archivo digital “002”, pág. 4117-001-33-39-005-2020-00150-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
- De acuerdo con Regi stro Civil expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el señor Vidal Antonio Rozo Lombana contrajo matrimonio con la señora María Marleny Galvis Ramírez el día 8 de diciembre de 1984.8 • La Policía Nacional – Sección Prestaciones Sociales, expidió la Resolución No. 4563 del 24 de junio de 19889, a través de la cual reconoció indemnización por muerte y auxilio de cesantías a la señora María Marleny Galvis Ramírez por ser la cónyuge sobreviviente. • La señora María Marleny Galvis Ramírez mediante petición del 3 de mayo de 201710, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Vidal Antonio Rozo Lombana, la cual fue negada por la entidad mediante oficio No. S -2017/ARPRE-GRUE-1.10 del 1 de agosto de 2017. • La señora María Marleny Galvis Ramírez , nuevamente, mediante petición de septiembre de 2019 11, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Vida l Antonio Rozo Lombana, la cual fue negada por la entidad mediante oficio No. S -2020/ARPREGRUE-1.10 del 1 de abril de 2020.
De acuerdo con lo anterior, acude la parte demandante solicitando que se reconozca
Lombana, la cual fue negada por la entidad mediante oficio No. S -2020/ARPREGRUE-1.10 del 1 de abril de 2020. De acuerdo con lo anterior, acude la parte demandante solicitando que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el a quo negó las pretensiones al señalar que, la norma aplicable para el día del deceso del causa nte era el Decreto 2063 de 1984; que además, no es aplicable por favorabilidad la Ley 100 de 1993, puesto que no concurren en el tiempo la vigencia de varias normas al momento de consolidarse el derecho. La parte actora, en el recurso de apelación insistió en la posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993. Del examen anterior se advierte que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Vidal Antonio Rozo Lombana , falleció el 6 de febrero de 1986, por lo que la norma que regula la situación particular es la especial y vigente para ese momento, por lo que en virtud a la sentencia proferida Consejo de Estado 12 referida en acápites precedentes , no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivient es, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio
8 Archivo digital “002”, pág. 29 9 Archivo digital “002”, pág. 47 10 Archivo digital “002”, pág. 50-51 11 Archivo digital “002”, pág. 56-66 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Radicad No. 76001 23
10 Archivo digital “002”, pág. 50-51 11 Archivo digital “002”, pág. 56-66 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Radicad No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)17-001-33-39-005-2020-00150-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887, tal y como así lo estableció la sentencia de primera instancia. Así las cosas, no es procedente estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que dicha normatividad no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que mal se haría en dar una aplicación retroactiva a la ley. Asimismo, ocurre con el reproche relativo a la vulneración del principio pro homine¸ por considerar que existe otra interpretación más favorable para la situación de la demandante, puesto que, com o ya se dilucidó, no es aplicable el principio de favorabilidad puesto que no hay sendas normas sobre las cuales se pueda desprender dicho análisis favorable, pues solo hay una norma aplicable –se iteraes la vigente para el momento del fallecimiento del causante. Ahora bien, solicita la parte demandante en el recurso que, se resuelva el asunto desde la aplicación de la perspectiva de género; no obstante, dicha solicitud no es de recibo , en la medida que no se encuentra n acreditadas acciones dirigidas a discriminar a la señora Galvis por el hecho de ser mujer, tampoco se advierte
desde la aplicación de la perspectiva de género; no obstante, dicha solicitud no es de recibo , en la medida que no se encuentra n acreditadas acciones dirigidas a discriminar a la señora Galvis por el hecho de ser mujer, tampoco se advierte conductas discriminatorias que causen algún sufrimiento, sexual o psicológico, razón por la cual no prospera dicho argumento de apelación. Se resalta que el principio de irretroactividad de la ley no supone una violación injustificada ni antijurídica de los derechos de la demandante, en consideración a las condiciones de vulnerabilidad alegada que dé lugar a su inaplicación en el caso concreto. 3.3. Conclusión Corolario, no le asiste a la señora María Marleny Galvis Ramírez el derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Vidal Antonio Rozo Lombana, por cuanto la norma aplicable para el día del deceso del causante era el Decr eto 2063 de 1984, sin que se pueda dar aplicación retrospectiva de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
4. Costas de segunda instancia Atendiendo al criterio objetivo valorativo que ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado con respecto a la imposición de costas (gastos procesales y agencias en derecho), no se condenará en costas de segunda instancia advirtiendo que no se17-001-33-39-005-2020-00150-02
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derecho), no se condenará en costas de segunda instancia advirtiendo que no se17-001-33-39-005-2020-00150-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
encuentran acreditadas, toda vez que la parte accionada no incurrió en gastos procesales, ni efectuó actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales el 19 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por María Marleny Galvis Ramírez la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Segundo: Sin Costas en esta instancia por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el portal web “Samai”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 82 de 2024.
NOTIFICAR
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada