🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-005-2020-00233-02-(24-01-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2020-00233-02-(24-01-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001 33 39 005 2020 00233 02

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón

Accionado: Municipio de Villamaría

Providencia: Sentencia No.

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Wilson Abel Leguizamón Pinzón contra el municipio de Villamaría.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

El actor popular formuló demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por la supuesta vulneración de los derechos colectivos “al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la infraestructura pública con vías que garantice la salubridad pública, la construcción de andenes, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al interés general y calidad de vida de los habitantes, y todos los derechos reconocidos en las leyes y en tratados internacionales celebrados y ratificados por Colombia en defensa de los derechos humanos.” En consecuencia, sus pretensiones son las siguientes: PRIMERO: Solicitar a la administración municipal la pavimentación de las siguientes calles y carreras (vías urbanas), así como el andén de las mismas

celebrados y ratificados por Colombia en defensa de los derechos humanos.” En consecuencia, sus pretensiones son las siguientes: PRIMERO: Solicitar a la administración municipal la pavimentación de las siguientes calles y carreras (vías urbanas), así como el andén de las mismas ubicadas en cada dirección de la referencia en el municipio de Villamaría, así:

SEGUNDO: Pavimentar La calle 4 entre carrera 9 y 11 al lado de la antigua Varta-Colbateco, Villamaría viejo o barrio La Capilla.

TERCERO: Pavimentar la Calle 4A entre carrera 9 y 11. parte atrás Cruz Roja mpio Villamaría.

CUARTO. Pavimentar La carrera 11 entre calles 3ª y 4A donde inicia el barrio La Pradera dirección al cementerio.

QUINTO: Construir el Andén en la carrera 9 entre calle 4 y calle 4ª a mano

derecha en dirección a la calle 5.2 Las anteriores vías nunca han sido pavimentadas.

SEXTO: Se tutelen o amparen los derechos colectivos en favor de la comunidad tales como al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la infraestructura pública con vías que garantice la salubridad pública, la construcción de andenes, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al interés general y calidad de vida de los habitantes, y todos los derechos reconocidos en las leyes y en tratados internacionales celebrados y ratificados por Colombia en

defensa de los derechos humanos. SEPTIMO: Señor, Juez, que se falle la sentencia conforme a sus facultades ultra y extra petita.”

2. Hechos.

Manifiesta el accionante que, en el sector conocido como Villamaría Viejo o barrio La Capilla del municipio de Villamaría - Caldas, existen unas vías abandonadas desde la fundación del municipio, refiriéndose a las calles 4 entre carrera 9 y 11, calle 4A entre las carreta 9 y calle11 y al lado de la Cruz R oja, así como la vía donde inicia el barrio La Pradera, en la carrera 11 entre calles 3ª y 4ª, vías que están llenas de huecos, barro y tierra, formándose también un basurero en la Cra 9 con calle 4. Que esta vía es un corredor especial para los niños que van a estudiar, los cuales siguen la ruta de toda la calle 4 y este abandono causa un perjuicio a las personas y a los vehículos que transitan por allí, por los sancudos y el polvo que se forma, atentando contra la salud pública de los ciudadanos. Refiere también que el tema fue puesto en conocimiento del municipio de Villamaría, el cual se encuentra radicado con el número 2773 del 24AGO-20; la Secretaría de Infraestructura, mediante Oficio No. S.I.V 4102020247 del 29-SEP-20, manifestó que no podrían realizar las obras porque los recursos están mermados. La parte actora recalca que la falta de pavimentación de las vías afecta los derechos

colectivos como la movilidad, la salubridad pública, el derecho colectivo a la infraestructura pública vial y a un espacio público sano; y que con esta acción se busca que mejore la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo local.

3. Contestación de la demanda.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando los siguientes medios exceptivos: - “Ausencia de prueba sobre los hechos que se narran en la presente acción ”: Indica que el actor simplemente enuncia unos hechos sin que logre probar los mismos. - “Inexistencia de los derechos reclamados”: Aduce que no existe en el presente asunto vulneración a unos derechos o intereses colectivos y que la Administración ha procurado mitigar cualquier tipo de riesgo para la comunidad mediante el suministro de afirmado y disponiendo de maquinaria para el mantenimiento de la vía. - “Incapacidad presupuestal del municipio”: Señala que el presupuesto, al ser exiguo, debe priorizar las necesidades de la población y que cada año fiscal se busca un ejercicio racional del gasto público tendiente a poder redistribuir los beneficios dentro de la población, priorizando el mayor bienestar posible para la comunidad y no afectar gravemente derechos colectivos de otras comunidades que sí requieren atención inmediata.

4. La providencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del3 Circuito de Manizales resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE infundada la excepción denominada “Inexistencia de los derechos declamados”, propuesta por el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, ante la evidente desatención vial en que se encuentra el sector objeto de demanda, tal y como se desarrolló supra. TERCERO (sic): DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA

VILLAMARÍA, ante la evidente desatención vial en que se encuentra el sector objeto de demanda, tal y como se desarrolló supra. TERCERO (sic): DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en el literal a), del artículo 4º de la Ley 472/98, relativos al “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”., conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realicen los estudios y las medidas administrativas, técnicas, financieras y demás, tendientes a la pavimentación de las vías ubicadas en la

calle 4 entre carrera 9 y 11 al lado de la antigua vía Varta-Colbateco, Villamaría Viejo o barrio La Capilla, la Calle 4A entre carrera 9 y 11 parte atrás Cruz Roja, carrera 11 entre calles 3ª y 4A donde inicia el barrio La Pradera dirección al cementerio y la construcción de un andén en la carrera 9 entre calle 4 y calle 4ª a mano derecha en dirección a la calle 5 de tal municipalidad, con el fin de brindar una solución definitiva a esta problemática. SE ORDENA además al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA , que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses.

QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Personero Municipal, quien lo presidirá, y hará las funciones

deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses.

QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Personero Municipal, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Villamaría, o a quien este delegue, y la parte accionante. …” Para adoptar su decisión, el juez analizó el alcance de los derechos colectivos invocados, se refirió a las competencias de los municipios en materia de infraestructura vial e hizo una valoración de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, precisando con base en jurisprudencia que para el efecto se sirvió citar, que “el decreto oficioso de pruebas lo que pretende es complementar el acervo probatorio mas no producirlo en su integridad, pues como ya se señaló, es el actor quien deben soportar la carga de demostrar los hechos u omisiones que a su juicio representan la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se busca…” Con base en el material fotográfico aportado por la parte accionante, el a quo concluyó que se encuentra probado el mal estado de las vías y la falta de andenes en las direcciones indicadas en la demanda, lo que ocasiona inconvenientes de movilidad en el sector, que amerita la intervención del juez constitucional, ante la falta de una solución concreta de parte del ente territorial.

Agregó a lo ya dicho, que “está comprobada la titularidad del espacio público en cabeza del Municipio de Villamaría, así mismo que se trata de segmentos enteros de vía que no

cuentan con capa asfáltica, únicamente percibiéndose que se trata de piso en tierra, sin mantenimiento, con huecos, con la impresión de abandono, lo que genera afectación a las personas que tienen que transitar por allí en los diferentes medios de transporte entre otros a pie.”

5. La Impugnación.4

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia al estimar que en el mismo se hace una indebida valoración fáctica y no se abordan todas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda en donde se apuntaba a la ausencia de elementos probatorios en torno a la vulneración de derechos colectivos. Agrega que la obligación de construir los andenes está radicada en los propietarios de las viviendas y que históricamente ese sector ha omitido dicha carga urbanística. Indica que en el proceso no se establecieron las condiciones técnicas de las vías y su estado actual. De otro lado, aduce el ente territorial que el juez desconoce la situación presupuestal del municipio y que la orden impartida implica la modificación del presupuesto ya establecido para la vigencia 2023 – 2024, pues establece un término de 4 meses para realizar los estudios técnicos y otro de 6 meses para la realización de las obras; advierte la prohibición legal de comprometer vigencias futuras excepcionales o vigencias futuras ordinarias durante el último año de gobierno. En consonancia con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia.

6. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio.

7. Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Naturaleza de las acciones populares.

El artículo 2 o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos relacionados con “ El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” , cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales como consecuencia del mal estado en el que se encuentran las escalinatas ubicadas en el barrio Villanueva, ubicado en la Carrera 29 con calle 40 de esta ciudad.

2. Problemas jurídicos. ¿A partir del material probatorio obrante en el proceso se pueden establecer los supuestos fácticos señalados en la demanda como causantes de la vulneración de los derechos e5 intereses colectivos allí mismo invocados? ¿En este caso resulta justificada o razonable la orden de pavimentar las calles y construir el andén en el sector objeto de este proceso, así como los plazos concedidos para tal fin?

intereses colectivos allí mismo invocados? ¿En este caso resulta justificada o razonable la orden de pavimentar las calles y construir el andén en el sector objeto de este proceso, así como los plazos concedidos para tal fin? Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán los siguientes ítems: i) Alcance jurídico de los derechos colectivos cuya vulneración se invoca; ii) Pruebas allegadas al proceso y análisis del caso concreto.

3. Derechos colectivos invocados. Alcance jurídico. - Derecho colectivo a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente.

Sobre el contenido y alcance del derecho colectivo citado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1 ha dicho lo siguiente: “Ni la Constitución ni la Ley contienen una definición del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En el informe de ponencia sobre derechos colectivos, presentado por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero se afirmó “En verdad el ser humano tiene derecho a vivir libre de peligros y riesgos públicos, razón por la cual no debe estar expuesto, a sabiendas, a daños contingentes capaces de afectar su integridad personal o patrimonial.2 A su vez el artículo 2° de la Ley 46 de 1988 que crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, define el desastre como “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica

determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.” De acuerdo con las anteriores definiciones, es posible concluir que la consagración legal de este derecho colectivo pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas. Para que proceda la protección de este derecho a través de la acción popular, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico. Tratándose de fenómenos naturales no es posible su neutralización como ocurre con los terremotos o erupciones volcánicas, pero en muchos casos sí pueden evitarse o atenuarse sus efectos desastrosos disminuyendo la vulnerabilidad de la población, por ejemplo a través de obras civiles o traslados, etc. Si el origen de estos eventos se encuentra en la actividad humana y se conocen los riesgos de la labor, también es posible tomar las medidas de prevención necesarias para que no ocurran o en caso de suceder, se atenúen sus efectos. Por ello es necesario concretar en la acción popular tanto el peligro potencial como la vulnerabilidad de la comunidad, para que el juez pueda definir de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la

1Consejo de Estado - Sección Cuarta - Sentencia del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), C.P. Ligia López Díaz, radicado

amenazado o vulnerado. Ello no es posible cuando se plantea en forma abstracta la

1Consejo de Estado - Sección Cuarta - Sentencia del once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), C.P. Ligia López Díaz, radicado número 25000-23-27-000-2000-0285-01 (AP – 0285). 2Ponencia sobre derechos colectivos presentada por los constituyentes Iván Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benítez, Angelino Garzón, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero; Gaceta constitucional N° 58 de abril 24 de 1991, citada por Pedro Pablo Camargo en “Las Acciones Populares y de Grupo” p. 154.6 posible ocurrencia de un desastre, como por ejemplo cuando genéricamente se señala la posibilidad de un terremoto pero sin precisar la vulnerabilidad de la zona”. (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en este postulado, se observa que el derecho colectivo en mención pretende garantizar que la comunidad no esté expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre en forma accidental, cuando estas circunstancias puedan ser evitadas. Siendo ello así, el ejercicio de la acción popular no sólo procede para remediar derechos colectivos ya vulnerados, sino también, como acción preventiva ante la amenaza o el riego de un derecho colectivo, es decir, basta que una comunidad geográficamente determinada sea vulnerable a padecer un evento que tenga el carácter de catastrófico para que el Estado actúe no sólo frente a la ocurrencia de hechos

que materialicen la vulneración de los derechos colectivos, sino también a evitar situaciones que propicien los hechos o conductas que desencadenen la lesión de los derechos que se consideren en amenaza. - La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En cuanto al derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones haciendo mención al mismo, pero puntualmente sobre el contenido refirió en sentencia de la Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. N° 63001-23-31-000-2004-00243-01 (AP), del 21 de febrero de 2007: "Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás

habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3° ley 388 de 1997). El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorialaún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5° ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos

jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y7 se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.” –rftLos conceptos anteriores de cara a las pretensiones del actor popular le permiten a la Sala afirmar que toda vez que las vías públicas hacen parte del espacio público, existe mayor concordancia de los hechos con el derecho colectivo al uso y goce del espacio público. - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Ciertamente, el artículo 82 de la Constitución impone el deber estatal de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación para el uso común. Para ello, determina que ese objetivo prevalece sobre el interés particular. La noción de espacio público se debe entender desde varios puntos de vista: (i) como un deber del Estado en términos de protección de su integridad; (ii) como la obligación de garantizar su destinación al uso común; (iii) la prevalencia en su uso del interés general sobre el particular; (iv) la concurrencia de la facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y espacio urbano, y en la defensa de ese interés común; (v) su condición de derecho e interés colectivo; y (vi) como objeto material de las acciones populares y como bien jurídicamente exigible. A partir de estos contenidos normativos, ese mismo precedente inscribe a la protección del espacio público y su destinación al bien

común como un fin esencial del Estado.3 Como lo ha señalado la Corte4, la consagración del deber constitucional de protección del espacio público es reflejo de la importancia que le dio el Constituyente a la preservación de los entornos urbanos y abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados. Esto contribuye tanto al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes como al aseguramiento de un entorno que permita la interacción entre las personas. Ahora bien, el concepto de espacio público encuentra regulación en el Decreto 1504 de 1998 que reglamenta su manejo en los Planes de Ordenamiento Territorial, determinando en el artículo 1º, que es deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” ; y que, “los municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”; mientras que el artículo 2º define ese espacio público como, “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos y afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”; el cual comprende, entre otros (art. 3º): 1) los bienes de uso público (inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los

habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo); 2) los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; 3) las áreas requeridas para conformar el sistema de espacio público según el decreto en estudio. El referido Decreto 1504 dispone que el espacio público está integrado por: a) elementos constitutivos (dentro de estos los “naturales” y los “artificiales o construidos”) y b) complementarios. Son elementos constitutivos artificiales o construidos, entre otros, las “Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular” las que a su vez comprende, en lo que es del caso, “a) … andenes … calzadas”.

3Corte Constitucional. Sentencia C-062/21, Referencia: Expediente D-13866. Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4Sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-211 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.8 Lo expuesto permite concluir que la protección y debido mantenimiento del espacio público en cualquiera de sus componentes hace parte de la carga obligacional que se le impone al Estado y también al conglomerado social, por lo que, cualquier perturbación que impida el libre uso y disfrute del mismo, debe ser conjurada a través de las herramientas administrativas y judiciales dispuestas para esos efectos.

4. Material probatorio y análisis del caso concreto.

El exiguo material probatorio que obra en el expediente da cuenta de lo siguiente: - Fotografías del estado de las vías, que según dice el demandante, se localizan en las

administrativas y judiciales dispuestas para esos efectos.

4. Material probatorio y análisis del caso concreto.

El exiguo material probatorio que obra en el expediente da cuenta de lo siguiente: - Fotografías del estado de las vías, que según dice el demandante, se localizan en las direcciones indicadas en los hechos de la demanda. - Derecho de petición fechado 20 de agosto de 2020 suscrito por el actor popular y dirigido al municipio de Villamaría – Caldas en el cual se pone en conocimiento el estado de las vías ubicadas en la Calle 4ta entre carrera 9 y 11, calle 4ta A entre la carrera 9 y calle 11, así como la vía donde inicia el barrio La Pradera, en la Carrera 11 entre calles 3ª y 4ª de esta localidad. En el mismo escrito, se hace alusión a que la carrera 9 con calle 4 esquina se volvió un botadero de basuras y escombros, lo que impacta la salubridad pública de los ciudadanos que habitan en el sector. En consideración a esta situación, peticiona la pavimentación de tal malla asfáltica y la construcción de un andén en la carrera 9 entre calle 4 en dirección a la calle 5. - Oficio SIV 410-2020-247 del 29 de septiembre de 2020 en el cual el Municipio de Villamaría desata la anterior en los siguientes términos: “(…)Esta Secretaría desde su creación y antes cuando era una dependencia adscrita a la Secretaría de Planeación, viene realizado un inventario de vías colapsadas, con huecos y de mayor impacto en el

tránsito vehicular y peatonal a fin de evitar tanto el deterioro de la malla vial como propender por el bienestar común y el embellecimiento de las zonas que conforman el casco urbano. Bien sabe usted que esta Administración recibió un presupuesto mermado con ocasión de las urgencias manifiestas y calamidades públicas decretadas en virtud de las olas invernales ocurridas durante los años 2018 y 2019, debiendo comprometer una gran partida en procura de conjurar el riesgo de zonas que quedaron en gran peligro y a la fecha apenas se está logrando hacer un inventario de vías en deterioro y sobre las cuales se deban priorizar trabajos. Así entonces las calles que usted menciona, serán visitadas por personal de esta secretaría para analizar las obras que requieran con urgencia y evitar cualquier peligro que puedan genera para la comunidad de dicho sector y en tanto se cuente con presupuesto para su pavimentación, serán incluidas para dicho objetivo, incluidos andenes y demás obras complementarias.”. - Oficio S.I.V 410-404 del 30 de noviembre de 2022 a través del cual el Secretario de Infraestructura y Vías del Municipio de Villamaría informa al Despacho Judicial: “(…) De conformidad con el asunto y en aras de responder a la solicitud efectuada por el señor Juez (…) –Que el predio mencionado por el señor Leguizamón y las vías afectadas en el sector, se encuentran en la base de datos de necesidades viales del municipio de Villamaría. –Que

dicha base de datos se ejecuta según la necesidad y urgencia vial del sector. –Que es de anotar que las necesidades viales del municipio superan ampliamente los recursos del mismo. –Que por lo anterior en reiterativas ocasiones se le ha informado al señor Leguizamón sobre el estado actual del predio ingresado en la lista de espera de pendientes viales del Municipio (…). –Que en el sector el municipio se encuentra adelantando los trámites necesarios para cumplir con la instalación del alumbrado público en el sector de la Calle 4 Carrera 9 y Calle 3 carreras 11 y 9 plan de Varta. –Que con estas acciones el municipio de Villamaría, inicia las adecuaciones del sector para obtener una vía pública en excelentes condiciones para los transeúntes (…).9 En cuanto a las fotografías aportadas al plenario debe tenerse en cuenta que, desde vieja data, el Consejo de Estado ha dejado claro que su valor probatorio no depende únicamente de su autenticidad sino de la determinación del origen, lugar y época en que fueron tomadas, para lo cual se puede acudir al cotejo con otros medios de prueba como los testimonios, la inspección judicial, etc. En efecto, la Alta Corporación ha considerado que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas; es por ello que debe tenerse certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se capturaron las imágenes y, para tales efectos, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o pelí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...