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TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00024-02-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00024-02-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto presunto surgido con ocasión a la petición del 11 de agosto de 2020, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a las accionadas pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

SANCIÓN POR MORA / Cesantías definitivas.

Problema Jurídico: ¿Existe un litisconsorcio necesario conformado entre la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Manizales, o la entidad demandada es la obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

Tesis: No existe un litisconsorcio necesario conformado entre la NaciónMinisterio de Educación – Fomag y el municipio de Manizales por cuanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria puede ser atribuida por partes, a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es

cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5). No existe un litisconsorcio necesario conformado entre la Nación - Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Manizales por cuanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria puede ser atribuida por partes, a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 10717001-33-39-005-2021-00024-02 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado: 17001-33-39-005-2021-00024-02

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Flor Patricia Valencia Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM o FOMAG).

Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La Demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto presunto surgido con ocasión a la petición del 11 de agosto de 2020, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a las accionadas pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1.2. Sustento fáctico relevante Se relata que, el 27 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, y que esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 06 del 08 de enero de 2020 y pagada el 20 de mayo de 2020. Sostiene que la entidad contaba con 70 días desde la solicitud para reconocer y pagar las cesantías de la accionante.

Que después de haber solicitado la cancelación a las entidades convocadas, estas resolvieron negativamente la petición a través de los actos demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión Invocó como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 2831 de 2005.

Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de17001-33-39-005-2021-00024-02 retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Se opuso a las pretensiones de la demandante para lo cual señaló que, el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, sin realizar discriminación respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2, numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.

Señala que, es el ente territorial el llamado a responder por la mora en la que incurrió en la expedición del acto administrativo que le reconoció a la accionante las cesantías solicitadas. Propuso la excepción que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” indicando que esta entidad carece de legitimación por no incurrir en mora y no tener capacidad para pagar la sanción que por ello se impone.

3. Sentencia de primera instancia

solicitadas. Propuso la excepción que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” indicando que esta entidad carece de legitimación por no incurrir en mora y no tener capacidad para pagar la sanción que por ello se impone.

3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 11 de agosto de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la demandante y condenó a la entidad demandada a pagar las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el 01 de abril al 19 de mayo de 2020.

Como fundamento de su decisión señaló que, la demandante solicitó el 2 de enero de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva; que su solicitud fue atendida mediante la Resolución 6 del 08 de enero de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de Manizales en nombre y representación del Fomag, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, el que tuvo lugar el 20 de mayo de 2020. Que dado que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) deberá contarse 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto. En este orden ideas,

como quiera que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 08 de enero del 2020 y notificado el 27 del mismo mes y año y que renunció al término de ejecutoria, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el pago debió efectuarse por tardar el 31 de marzo de 2020.17001-33-39-005-2021-00024-02 Que en vista a que la entidad realizó el pago el 20 de mayo de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 01 de abril al 19 de mayo de 2020. La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2017, último año de servicio.

4. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación solicitó revocar la sentencia en cuanto a la condena a ella impuesta y en su lugar responsabilizar al ente territorial por la mora causada. Señaló que se configuró una nulidad procesal en tanto, no fue vinculado el municipio de Manizales por lo que no se integró el litisconsorcio necesario, a pesar de que, el demandante solicitó su vinculación.

Que además, la decisión apelada incurrió en un error por cuanto de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está

obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa, teniendo en cuenta que esta fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019. Que por ello, el artículo 57 en su parágrafo transitorio indica que, las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2019, en efecto si serán canceladas por el Fomag con cargo a los recursos TES que contempla el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron regulados por el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, pero cosa diferente es el pago de sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que solo será asumida por la entidad territorial. Que en el caso concreto, la entidad territorial tenía hasta el 23 de enero de 2020, y que el acto administrativo fue expedido el 8 de enero de la misma anualidad, es decir, dentro del término legal. En cuanto la fecha de notificación se tiene, que a pesar de que el acto administrativo fue expedido el 8 de enero de 2020, no es menos cierto, que la misma se surtió hasta el 27 enero del mismo año, es decir 13 días hábiles después de expedido el acto administrativo, por cuanto se acredita que la notificación se realizó de manera extemporánea. En cuanto a la ejecutoria del acto fue el 27 de enero de 2020, el mismo día de la notificación, en atención a que la docente manifiesta renunciar a los términos de la ejecutoria. Que en el mismo sentido se tiene acreditado que, la entidad territorial envió la solicitud de

pago a la sociedad Fiduciaria hasta el 14 de febrero de 2020, es decir, 14 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico17001-33-39-005-2021-00024-02

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿Existe un litisconsorcio necesario conformado entre la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Manizales, o la entidad demandada es la obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

2. Tesis del Tribunal No existe un litisconsorcio necesario conformado entre la Nación - Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Manizales por cuanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria puede ser atribuida por partes, a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.

Además, la Nación - Ministerio de Educación – Fomag sí es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia es una mora generada con posterioridad a la notificación, renuncia a términos y ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019. Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre entidad obligada al pago de la sanción moratoria y, ii) el análisis del caso concreto atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo

(artículos 4 y 5). A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 1 sostuvo que: “será el Fondo

competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 1 sostuvo que: “será el Fondo

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.17001-33-39-005-2021-00024-02 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 2 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán

reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería

2 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-005-2021-00024-02 que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

4. Análisis sustancial del caso concreto 4.1. En cuanto al litisconsorcio necesario, entre la demandada: Nación - Ministerio de

de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

4. Análisis sustancial del caso concreto 4.1. En cuanto al litisconsorcio necesario, entre la demandada: Nación - Ministerio de Educación – Fomag y la Secretaría de Educación.

Al respecto la Sala precisa que, el artículo 61 del Código General del Proceso – CGP señala: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…”. (Se resalta) De acuerdo a lo anterior, l a figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia, siendo su fundamento la necesidad de fallar de manera uniforme respecto de relaciones jurídicas de las que hacen parte personas a las cuales se les extenderá los efectos de la sentencia, de modo tal que sin su presencia no es posible decidir de fondo. Tradicionalmente se le clasifica en necesaria o

facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones. De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto no se reúnen los presupuestos procesales del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, entre la demandada: NaciónMinisterio de Educación – Fomag y el municipio de Manizales toda vez que, aún sin la vinculación de esta, resulta posible tomar una decisión de fondo sobre la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías dado que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta puede ser atribuida por partes17001-33-39-005-2021-00024-02 a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.3 En consecuencia, no le asiste razón a la apelante en cuanto afirma la existencia de un litisconsorcio necesario por la parte pasiva. 4.2. En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria La parte demandada en su apelación afirma que, la responsable es la entidad territorial por cuanto no notificó el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes posteriores a la fecha de la

solicitud y la entidad territorial envió la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria hasta el 14 de febrero de 2020, es decir, 14 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo. Al respecto la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas, encuentra acreditado que, la demandante el 2 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía 4, y su solicitud fue atendida mediante Resolución 6 de 8 de enero de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, esto es, dentro del término de los 15 días que contempla la norma. El acto fue notificado personalmente el 27 de enero de 2020 5, esto es fuera del término previsto por los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tenía 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días, los cuales vencían el 24 de enero de 2020; es decir, la notificación se realizó un día después del vencimiento del término dispuesto legalmente para ello. En estos eventos, ha señalado el Consejo de Estado 6 que la sanción moratoria se computa así: Hipótesis Notificación Corre Ejecutoria Término Pago Cesantía Corre Moratoria ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 23 de enero de 2003. Rad.: 52001-23-31-000-1999-1004-01(22901) 4 Fl. 22-25 Archivo: 02Demanda.pdf 5 Fl. 25 Archivo: 02Demanda.pdf 6 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda6 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-005-2021-00024-02 Teniendo en cuenta las referidas reglas jurisprudenciales, la notificación fuera de tiempo, y que la accionante renunció a los términos de ejecutoria, el pago debió efectuarse a más tardar el 31 de marzo de 2020, pero la entidad realizó el mismo el 20 de mayo de 2020, según consta en la certificación emitida por la Fiduprevisora7. Por lo tanto se concluyen que, existió mora del 1º de abril al 19 de mayo de 2020 al haberse

superado el plazo que disponía para el pago, tal como lo señaló en a quo en la sentencia apelada. Así, si bien se evidencia que la notificación se realizó un día después del vencimiento del término dispuesto legalmente para ello, tal incumplimiento no fue el que generó la mora, pues, fue a partir del día siguiente a la notificación y la renuncia a términos de ejecutoria por parte de la beneficiaria que empezó a correr los 45 días con que contaba la Fiduprevisora para realizar el pago, esto es, desde el 28 de enero de 2020. Ahora, no se evidencia una mora en la Secretaria de Educación territorial en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fomag, pues si bien en la apelación se afirma que ello ocurrió el 14 de febrero de 2020, no fue aportada al proceso prueba de ello. Lo que se evidencia es una mora generada con posterioridad a la notificación, renuncia a términos y ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías, lo cual resulta imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Ahora, en cuanto al argumento de la apelante según el cual, el Fomag debió ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad por el pago de la sanción moratoria generada en el 2020, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala precisa que, el citado parágrafo señala: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y ACTO ESCRITO Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

7 Fl. 26 Archivo: 02Demanda.pdf17001-33-39-005-2021-00024-02 pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Del referido texto normativo no puede afirmarse que se haya consagrado una exclusión de responsabilidad en cuanto al pago de la sanción moratoria generada con posterioridad al 2019 a favor del Fomag, pues tal disposición lo que señala es la forma de financiación de la sanción moratoria causada a diciembre de 2019. Por lo tanto no existe fundamento para afirmar que, la Ley 1955 de 2019 excluyó a la

2019 a favor del Fomag, pues tal disposición lo que señala es la forma de financiación de la sanción moratoria causada a diciembre de 2019. Por lo tanto no existe fundamento para afirmar que, la Ley 1955 de 2019 excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. En consecuencia, es claro que en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no prosperan los argumentos expuestos en su apelación.

5. Conclusión No existe un litisconsorcio necesario conformado entre la Nación - Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Manizales por cuanto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria puede ser atribuida por partes, a diferentes sujetos, por lo que, quien afirma tener derecho al pago de la sanción puede a su arbitrio demandar independientemente a cada persona o mancomunadamente a todos, exigiendo a cada obligado la parte de la sanción que le corresponda, es decir por la porción de la sanción que ha causado.

Además, la Nación - Ministerio de Educación – Fomag sí es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto lo que se evidencia es una mora generada con posterioridad a la notificación, renuncia a términos y ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías,

lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019. Al no prosperar los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.

6. Costas en esta instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de17001-33-39-005-2021-00024-02 la ley, SENTENCIA PRIMERO: Se confirma la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Flor Patricia Valencia Cárdenas contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 31 de 2023.

NOTIFICAR

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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