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TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00069-02-(09-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00069-02-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Caballero Villamizar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17-001-33-39-005-2021-00069-02

Acto judicial: Sentencia 0137

Manizales, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El Departamento de Caldas apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 proferida por la Señor ía del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 proferida por la Señor ía del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Martha Cecilia Caballero Villamizar, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1 1.2.

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 15 de septiembre de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 18 de marzo de 20 20, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1639-6 del 13 de mayo de 2020, y fueron pagadas el 12 de agosto de 2020, por lo que

reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1639-6 del 13 de mayo de 2020, y fueron pagadas el 12 de agosto de 2020, por lo que transcurrieron 37 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 15 de septiembre de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 20 de enero de 2021, se entregó el certificado de no conciliación e l 02 de marzo de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 16 de marzo de 2021.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensiones, aceptó parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular: No se integró el contradictorio ya

siguientes excepciones:

§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular: No se integró el contradictorio ya que no se demandó a la entidad territorial, la cual estaba encargada de la expedición y notificación del acto administrativo y sobre la cual recae la responsabilidad por incumplimiento de los plazos previstos para dichas diligencias, de conformidad a la ley 1955 de 2019.

1 Expediente digital Archivo 03Demanda.pdf 2 Expediente digital Archivo 12ContestacionFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

§09.2. Prescripción: Se configuró la prescripción extintiva del derecho en el presente caso, ello de conformidad a los artículos 2512 del Código Civil y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, además de las otras normas concordantes aplicables al caso como el artículo 21 de la ley 640 de 2001, y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tópico.

§09.3. Cobro indebido de la sanción moratoria: De conformidad al parágraf o del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 según el cual el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías es compartido, por lo que la entidad territorial será responsable de aquella en los casos donde se incumplan los plazos previstos.

§09.4. Falta de l egitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020: De conformidad al Plan Nacional De Desarrollo 2018-2020

§09.4. Falta de l egitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020: De conformidad al Plan Nacional De Desarrollo 2018-2020 y su ley 1955 de 2019 respecto del artículo 57 de la misma, la mora que se cause a partir del 2020 no le corresponde pagarla al FOMAG.

§09.5. Improcedencia de la indexación: Lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, pues aquella es una multa a fines de conminar a las entidades al pago oportuno, por lo que se trata de una sanción y no una indemnización.

§09.6. Compensación: “De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.”

§09.7. Sostenibilidad financiera: Conforme al acto legislativo 03 de 2011 y 01 de 2005 se preservan los principios de sostenibilidad fiscal y el equilibrio financiero, y deben ser protegidos por rango constitucional.

§09.8. Genérica.

1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3

§10. La demandada se opuso a las pretensiones y admitió los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad territorial: La gestión y obligaciones de la entidad territorial se centran en demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, no obstante, para la fecha de los hechos de interés del presente caso, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica

de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, no obstante, para la fecha de los hechos de interés del presente caso, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, además, el Departamento de Caldas ordenó toque de queda el 20 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado mediante decreto del 22 de marzo de 2022, por lo que los términos fueron suspendidos desde el 20 de marzo hasta el 13 de abril, inclusive, término que a su vez fue ampliado hasta el 27 de abril de 2020, aún con eso, se notificó la resolución 1213-6 de 2020, razón por la cual estos tiempos no deben ser computados.

3 Expediente digital Archivo 18ContestacionDepartamento.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

Finalmente, es del caso señalar que en el momento en q ue queda en firme el acto administrativo el ente territorial y a no tiene incidencia en el trámite de la prestación, convirtiéndose en un mero espectador.

§10.2. Buena fe por parte de la entidad territorial: La entidad territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de términos de ley, por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero.

§10.3. Mala fe parte demandante: Era de conocimiento público la pandemia; lo que obligó a las entidades a la expedición de los decretos del Gobierno Nacional y Departamental, aunado a las circulares expedidas por la Secretaría de Educación . Por lo que el demandante buscaba un provecho personal, siendo notoria la mala fe por parte de este.

que obligó a las entidades a la expedición de los decretos del Gobierno Nacional y Departamental, aunado a las circulares expedidas por la Secretaría de Educación . Por lo que el demandante buscaba un provecho personal, siendo notoria la mala fe por parte de este.

§10.4. Fuerza mayor y caso fortuito: El artículo 64 del Código Civil establece la fuerza mayor o caso fortuito como causales de exclusión de responsabilidad, ante lo cual, hace aplicable a las condiciones de pandemia una causal de eximente de responsabilidad, lo cual impidió el cumplimiento de los términos legales.

§10.5. Prescripción: Conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965 se sirva aplicar la prescripción trienal.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 15 de septiembre de 2020 , acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por p ago extemporáneo de cesantías a la señora

MARTHA CECILIA CABALLERO VILLAMIZAR.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA”; propuesta por la Nación, Ministerio de

Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de

“CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD

Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por el Departamento de Caldas, en consecuencia.

CUARTO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA CABALLERO VILLAMIZAR, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el 28 de julio al 11 de agosto de 2020 . La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

4 Expediente digital Archivo 23Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

NOVENO: SIN condena en costas…”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:

1. ¿La Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, es aplicable al Régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?

2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los

Régimen prestacional de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989?

2. ¿De resultar aplicable la Ley 1071 de 2006 al régimen especial de los docentes, desde qué fecha se causa la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas?

3. ¿Cuál entidad debe responder por la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo a la vigencia y Aplicación de la Ley 1955 de 2019?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 45 días hábiles que debía contarse desde la fecha posterior a la ejecutoría del acto, es decir, 55 días hábiles desde la notificación del mismo, este plazo se cumplió el 28 de julio de 2020. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 12 de agosto de 2020.

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de julio de 2020, hasta el 11 de agosto de 2020.

sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de julio de 2020, hasta el 11 de agosto de 2020.

1.4. La apelación del Departamento de Caldas argumenta que cumplieron con los términos de ley5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de que no se causó una mora por parte de la entidad territorial, pues conforme al parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 la entidad sólo será responsable en la medida de la causación de la mora, esto es, la remisión del acto a la Fiduprevisora S.A., no obstante, dichos tér minos no fueron transgredidos ya que el Departamento de Caldas expidió diferentes decretos y circulares por el estado

5 Expediente digital Archivo 26RecursoApelacionDtoCaldas.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

de emergencia sanitaria en el marco de la pandemia, suspendiendo así los términos para el tema de interés desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020 según la circular Departamental 81 de 2020.

§17. Finalmente expuso que expidió el acto el día 13 de mayo de 2020, en términos, posteriormente lo notificó el 26 de mayo de 2020, también en términos, por lo que se ejecutorió el 09 de junio de 2020, al respecto, asegura que la entidad hizo remisión del acto el día 10 de junio de 2020, por lo que no se configuró una tardanza y no es la

ejecutorió el 09 de junio de 2020, al respecto, asegura que la entidad hizo remisión del acto el día 10 de junio de 2020, por lo que no se configuró una tardanza y no es la entidad territorial la llamada al pago de la sanción mora.

1.4. Actuación de segunda instancia 6

§18. Mediante proveído del 04 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§20. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la entidad responsable del pago de la sanción por mora de conformidad al artículo 57 de la ley 1955 de 2019 respecto al incumplimiento de los plazos previstos para los trámites administrativos en cabeza de las entidades territoriales.

§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos d e apelación, se centra en establecer:

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Régimen aplicable

§22. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes

§22. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

§23. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§24. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a par tir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§25. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§25. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§26. Los dispositivos normativos repr oducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§27. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§28. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer

2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

las apropiaciones presupuestales de ley y los trá mites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§29. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no

prestaciones sociales.

§29. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§30. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un serv idor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§31. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§32. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En

cumplimiento de los requisitos de ley.

§32. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§33. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado:

acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia

notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§34. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00069-02

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

§35. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territo rial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elabo rar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativ o debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de

respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión .

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2

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