TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00120-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00120-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 239
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2021-00120-02
Demandante: Gabriela Serna Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculado: Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 065 del 18 de octubre de 2024
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gabriela Serna Ramírez contra la entidad recurrente y el Departamento de Caldas, en virtud de su vinculación como litisconsorte necesario a través de providencia del 29 de agosto de 2023.
LA DEMANDA
promovido por la señora Gabriela Serna Ramírez contra la entidad recurrente y el Departamento de Caldas, en virtud de su vinculación como litisconsorte necesario a través de providencia del 29 de agosto de 2023.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de contro l interpuesto el 21 de mayo de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 2 Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
5. Que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 17 de febrero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Con Resolución 0968 -6 del 4 de marzo de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 13 de julio de 2020.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 1 de junio de 2020, pero esto sólo se realizó el 13 de julio de 2020, transcurriendo así 42 díasExp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 3 de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.
4. La parte accionante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
4. La parte accionante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el demandante, con fundamento en que la totalidad de la sanción moratoria causada durante el año 2020 debe ser asumida por la entidad territorial.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el demandante, con fundamento en que la totalidad de la sanción moratoria causada durante el año 2020 debe ser asumida por la entidad territorial.
Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en laExp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 4 Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los t érminos para proyectar las Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Expresó que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó exclusivamente durante el año 2020, por lo cual la única responsable del pago sería la entidad territorial de conformidad con el mandato previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Mencionó que el H. Consejo de Estado estableció la incompatibilidad de la indexación con la sanción por mora, por lo cual ordenar en este sentido haría más gravosa la situación de la administración.
1955 de 2019.
Mencionó que el H. Consejo de Estado estableció la incompatibilidad de la indexación con la sanción por mora, por lo cual ordenar en este sentido haría más gravosa la situación de la administración.
Propuso las excepciones que denominó “ LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD ”; “IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS” ; “LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA ”; “ FALTA DE LEGITI MIDAD POR PASIVA”; “COMPENSACIÓN”; “ SOSTENIBILIDAD FINANCIERA ”; “ INEPTITUD
SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENT O DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”; “GENÉRICA”.
Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, cumplió con los términos establecidos legalmente para el desarrollo de las acciones de su competencia, en la medida en que, profirió la resolución de reconocimiento al doceavo día hábil desde la radicación de la petición, notificó dicho acto administrativo dentro de los términos dispuestos para ello y remitió la resolución debidamente ejecutoriada al Fomag.
Refirió que con ocasión de la pandemia por COVID -19, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas suspendió los términos para el trámite de las prestaciones sociales a través de las Circulares n° 065, 073 y 081, por lo que la ejecutoria del acto administrativo fue el 13 de abril de 2020.
Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales
por lo que la ejecutoria del acto administrativo fue el 13 de abril de 2020.
Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante es de la entidad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 5
Propuso los medios exceptivos que denominó: “CUMPLIMIENTO DE
TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; “BUENA FE
POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; “MALA FE PARTE
DEMANDANTE”; “FUERZA MA YOR Y CASO FORTUITO” y
“PRESCRIPCIÓN”.
LA SENTENCIA APELADA
El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 31, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto a dministrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los
ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto a dministrativo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término.
Refirió que los docentes del sector público cuentan con una regulación especial en materia de cesantías prevista la ley 91 de 1989 que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria por su pago extemporáneo. No obstante, es de considerarse que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijan los términos para el pago oportu no de cesantías para los servidores públicos, que en términos del artículo 123 de la Constitución Política, son “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, clasificación que acoge a los docentes del sector público como servidores del Estado; por tanto, si las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contienen unas claras sanciones en cabeza de “ la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías ”, sin hacer una exclusión respecto del sector docente, se colige que estas disposiciones le son aplicables a este sector.
Encontró acreditado que la señora Gabriela Serna Ramírez solicitó el pago de las cesantías el día 17 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió la Resolución n° 0968-6 de reconocimiento el día 4 de marzo de 2020.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 6
las cesantías el día 17 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió la Resolución n° 0968-6 de reconocimiento el día 4 de marzo de 2020.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 6 Afirmó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado el 9 de marzo de 2020 y que, de conformidad con la suspensión de términos prevista en las Circulares n° 065 del 24 de marzo de 2020 y 073 del 13 de abril de 2020, dicho acto quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2020.
Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el día 23 de junio de 2020 y el pago solo fue efectuado el día 13 de julio de 2020, por lo cual se generaron días de mora entre dichas fechas.
Explicó que el acto administrativo fue remitido por la Secretaría al Fondo para efectos de pago el día 14 de abril de 2020, término que consideró adecuado y en ese orden de ideas concluyó que la mora comprendida entre el 24 de junio al 12 de julio de 2020, es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 24 de junio de 202 0, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (27 de julio del 2020), no transcurrieron más de tres años.
fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 24 de junio de 202 0, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (27 de julio del 2020), no transcurrieron más de tres años.
Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 34, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Reiteró que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 se encuentra a cargo de las entidades territoriales.
Afirmó que la liquidación de la sanción moratoria realizada por el Juez de primera instancia es errada, pues la entidad territorial remitió el actoExp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 7 administrativo el 02 de junio de 2020. Agregó que la fecha máxima para el pago era el 10 de agosto de 2020 y que este fue realizado el 14 de julio de 2020, por lo que no incurrió en mora.
Finalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas, en tanto
pago era el 10 de agosto de 2020 y que este fue realizado el 14 de julio de 2020, por lo que no incurrió en mora.
Finalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas, en tanto consideró que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de julio de 2024, y allegado el 11 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 11 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 22 de julio de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2) la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que ve rsa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en
CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que ve rsa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educac ión Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 8
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que se configuró en favor de la parte actora la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entre el 24 de junio de 2020 y el 12 de julio de 2020.
configuró en favor de la parte actora la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entre el 24 de junio de 2020 y el 12 de julio de 2020.
Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la entidad encargada de reconocer y pagar la referida sanción es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serí an reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para
administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 9
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMI NISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territor ial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por p arte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial
Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por p arte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará m ediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de sa lud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 10 por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo
4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 10 por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incum plimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 94 2 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado yExp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 11 ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a
Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispue sta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presen te decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los re cursos del Fondo
solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los re cursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dosExp. 17001-33-39-005-2021-00120-02 12 entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
2.- Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) El 17 de febrero de 2020, la señora Gabriela Serna Ramírez solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente5.
a) El 17 de febrero de 2020, la señora Gabriela Serna Ramírez solicitó el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, correspondiente a los servicios prestados como docente5.
b) Por Resolución n° 0968 -6 del 4 de marzo de 2020 6, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció cesantía definitiva a favor de la parte accionante.
c) El citado acto administrativo de reconocimiento fue notificado a la parte actora por correo electrónico el 9 de marzo de 20207.
d) Según el Oficio P.S 0314 del 14 de abril de 2020 8 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el contratista del Fomag encargado de la radicación en el aplicativo ON BASE recibió el acto administrativo debidamente ejecutoriado para su remisión el 14 de abril de 2020.
e) De conformidad con el comprobante de pago obrante en el expediente, las cesantías fueron puestas a disposición del accionante el 13 de julio de 20209.
f) El 27 de julio de 2020, la parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10.
g) La entidad accionada no profirió acto expreso negando la petición present
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