TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00125-02-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00125-02-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 188
Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-39-005-2021-00125-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: Olga Piedad Molina Patiño
Se decide el recurso de apelación presentado por la demanda nte contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita en síntesis, se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 193636 del 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual, Colpensiones al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación revocó la Resolución SUB 146199 del 08 de julio de 2020 y reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada, reintegrar las mesadas pensionales giradas en forma irregular y las diferencias pensionales pagadas de más por concepto de mesadas, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, generadas entre el valor de la mesada pensional reconocido y la que realmente le corresponde, así como las demás que se sigan causando hasta el momento en que se profiera
de más por concepto de mesadas, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, generadas entre el valor de la mesada pensional reconocido y la que realmente le corresponde, así como las demás que se sigan causando hasta el momento en que se profiera el fallo. Así mismo, se ordenar liquidar y pagar las sumas adeudadas de manera indexada y se condene en costas.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, la demandada solicitó reconocimiento de vejez, el 26 de junio de 2020, la cual fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución SUB 146199 del 8 de julio de esa misma anualidad, en la que se niega la prestación por no acreditar los requisitos de ley. La decisión fue recurrida por la interesada y revocada mediante Resolución SUB 193636 del 11 de septiembre de 2020, por lo que se procede a reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2020, en cuantía de $1’619.286.
Que una vez validada la historia laboral de la demandada, se logró establecer que contaba con 1.296 semanas hasta marzo de 2020, ya que las semanas correspondientes a abril de 2020 se registró por el 3% conforme al Decreto 558 de 2020, el cual no puede tenerse en cuenta en2
la medida en que la demandada percibe una mesada superior a un salario mínimo.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Con fundamento en lo anterior, indicó como vulnerados, los artículos 48 de la Constitución Política; artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 2312 del Código Civil; Acuerdo 049
Con fundamento en lo anterior, indicó como vulnerados, los artículos 48 de la Constitución Política; artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 2312 del Código Civil; Acuerdo 049 de 1991 aprobada por el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 13 y 35.
Señaló que, el acto administrativo demandado desconoce de manera ostensible la norma en que debió fundarse, toda vez que, se logró comprobar que existió un pago de lo no debido respecto de las diferencias causadas entre la mesada reconocida, y la que actualmente debe percibir la afiliada ajustada en derecho, sin que se hubiere tenido en cuenta hasta la última semana cotizada y, consecuencialmente, se incurrió en un pago irregular.
2. Pronunciamiento de la demandada
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora señalando que, su demanda está soportada en el pago deficiente de las cotizaciones en pensiones para abril de 2020, fecha para la cual, Colpensiones debió requerir a “MI IPS TOLIMA” por haber realizado un pago por un porcentaje y un valor inferior al que correspondía, sin que, por tal omisión, deba responder la accionada.
Que, si bien el Decreto 558 de 2020 era aplicable para el salario mínimo, ello no significa que no pueda reintegrar la diferencia suscitada entre el 3% y el 16% dejado de cancelar por el empleador. Que así, realizó consignación con destino a Colpensiones por la diferencia presentada, circunstancia que permite que se le tengan en cuenta las 4 semanas que dice Colpensiones no se le contabilizarían.
Que por tanto, cumplió a cabalidad con todos los requisitos para el reconocimiento de su
presentada, circunstancia que permite que se le tengan en cuenta las 4 semanas que dice Colpensiones no se le contabilizarían.
Que por tanto, cumplió a cabalidad con todos los requisitos para el reconocimiento de su pensión a partir del 30 de abril de 2020, fecha en la cual acreditó haber cotizado 1300 semanas y el cumplimiento de los 57 años de edad.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones tituladas: - “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia de la obligación”; “Buena fe”; “Falta de constitución en mora como paso (requisito) previo al inicio de la acción de lesividad”; “Imposibilidad en el mes de abril de 2020, para la señora Molina Patiño de conocer cuanto seria el cálculo de la mesada pensional a habría lugar con el reconocimiento de la misma”; “Confianza legítima de la parte débil de la relación en entender que el empleador hizo los descuentos necesarios para la cotización a la s eguridad social que corresponde al mes de abril de 2020”; - “Desatención de Colpensiones de su deber de iniciar cobro coactivo y así dar oportunidad a la demandada de adelantar las gestiones para equilibrar las cotizaciones”; “Desatención de Colpensiones al artículo 2.2.3.5.2. del Decreto 376 de 2021”; “Ignorar Colpensiones el Decreto 736 de 2021 en su totalidad”; “Pago del 100% del valor de la cotización correspondiente al mes de abril de 2020 por parte de la señora Olga Piedad Molina, por potestad asignad a en virtud
del parágrafo 1° del Decreto 763 de 2021, artículo 2.2.3.5.2”; “Garantía de pensión”; “Improcedencia de devolver dineros pagados a título de mesadas pensionales y mucho menos de manera indexada”; “Existencia de legalidad de la pensión de vejez reconocida a mi mandante”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró fundadas las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación”, formuladas por la demandada, y negó las pretensiones de la actora.3
Como fundamento de su decisión señaló que, si bien es cierto se reconoció la pensión de vejez bajo las condiciones establecidas en el Decreto 558 de 2020, dicho reconocimiento partió de una interpretación errónea del artículo 5° de esta última norma, pues esta consagró que los aportes parciales realizados en abril y mayo de 2020, por aquellos empleados con expectativa de recibir una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, se reflejarían en la historia laboral para efectos de completar las 1.300 semanas que se requieren en el régimen de prima media administrado por Colpensiones. En sentido contrario, los aportes parciales realizados por empleados con expectativa de adqui rir una pensión superior a un salario mínimo, -como es el caso de la demandada - no se verían reflejados en su historia laboral para efectos de completar el número mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento pensional.
Que no obstante lo anterior, también se encuentra probado que, el 22 de julio de 2021, la demandada realizó el pago faltante de los aportes al sistema general de pensiones para el
necesarias para el reconocimiento pensional.
Que no obstante lo anterior, también se encuentra probado que, el 22 de julio de 2021, la demandada realizó el pago faltante de los aportes al sistema general de pensiones para el periodo de abril de 2020, con lo cual se garantiza que, el sistema no se vea afectado financieramente.
En este sentido, c oncluyó que, la cuantía de la pensión reconocida a la demandada, se encuentra acorde con el número de semanas efectivamente cotizadas, sin que sea dable entrar a considerar la posibilidad de modificar el monto de la mesada pensional y, mu cho menos, de ordenar la devolución de suma de dinero alguna.
4. Apelación
Colpensiones solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar acceder a sus pretensiones. Para ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que, después de realizar un estudio del expediente administrativo pensional, referente a la prestación económica reconocida se evidencia que la demandada acredita 1296 semanas cotizadas, dicho periodo de cotización corresponde hasta marzo del 2020, toda vez que los tiempos correspondientes a abril de 2020, registra la observación de pago del Decreto 558 de 2020, cotización efectuada con el 3%.
Que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 558 de 2020 no se le puede tener en cuenta los periodos cotizados de abril de 2020, por cuanto su cotización se realizó sobre el 3%, como lo habilita la norma antes citada; sin embargo, al estudiar el caso no se encuentra dentro de las reglas establecidas en el Decreto para su aplicación, ya que su mesada es superior a un salario mínimo.
lo habilita la norma antes citada; sin embargo, al estudiar el caso no se encuentra dentro de las reglas establecidas en el Decreto para su aplicación, ya que su mesada es superior a un salario mínimo.
Resaltó que, los actos administrativos a voces del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, goz an de una presunción de legalidad, en principio de buena fe, para el administrado, la cual, entra a cambiar cuando este tiene conocimiento por parte de la entidad sobre la intención de revocar su propio acto por estar soslayando con alguna norma de carácte r constitucional o de ley, la infracción al sistema jurídico, comienza a desbordar perjuicios al orden financiero de la entidad que represento, en calidad de administradora de recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en pensiones, como derecho fundamental de todas las personas afiliadas al sistema.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico4
De acuerdo al recurso de apelación , el asunto se centra en establecer: ¿Es nula parcialmente la Resolución SUB 193636 del 11 de septiembre de 2020 , proferida por Colpensiones, mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a la señora Olga Piedad Molina Patiño, por cuanto, solo acreditaba 1296 semanas cotizadas, toda vez que los tiempos correspondientes a abril de 2020, registra la observación de pago del Decreto 558 de 2020, cotización efectuada con el 3%?
Para dar respuesta al interrogante planteado se analizarán: i) el fundamento jurídico sobre el pago de aportes al Sistema General de Pensiones para los períodos de abril y mayo de 2020; y el principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas; ii) los hechos
el pago de aportes al Sistema General de Pensiones para los períodos de abril y mayo de 2020; y el principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas; ii) los hechos acreditados y iii) el caso concreto.
2. Fundamento jurídico
2.1. Pago de aportes al Sistema General de Pensiones para los períodos de abril y mayo de 2020
El Decreto Legislativo 558 de 15 de abril de 2020 1, en cuanto al pago del aporte al Sistema General de Pensiones para los períodos de abril y mayo de 2020 y Contabilización de las semanas, señaló:
“ARTÍCULO 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pen siones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración . La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio de Salud y P rotección Social realizará las modificaciones temporales que
empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización. El Ministerio de Salud y P rotección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.
ARTÍCULO 5. Contabilización de las semanas y acce so al seguro previsional. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Prima Media; así como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cu ando haya lugar al traslado entre administradoras o entre regímenes, no se deberá efectuar el traslado de valores
1 “Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”5
que no se encuentren registrados como pagados efectivamente.
proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”5
que no se encuentren registrados como pagados efectivamente.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2020, declaró inexequible el Decreto Legislativo 558 de 2020, con efectos a partir de su expedición y ordenó al Gobierno Nacional que, “ adoptara e implementara un mecanismo que, en un plazo razonable, permitiera a empleadores, empleados e independientes, aportar los montos faltan tes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo del año 2000, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020”.
En cumplimiento de esa orden el Gobierno Nacional expidió el Decreto 376 del 09 de abril de 20212, que al respecto señaló:
“COTIZACIONES PARCIALES DE LOS MESES DE ABRIL Y MAYO DE 2020
Artículo 2.2.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto adoptar e implementar los mecanismos que sean necesarios para que, en un plazo no superior a 36 meses, contado a partir del 1 de junio de 2021, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores dependientes e independientes aporten los montos faltantes de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2020, cuyos pagos se hicieron parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.
parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 558 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Artículo 2.2.3.5.2. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones para los periodos de abril y mayo de 2020. Los empleadores del sector público y privado, y los trabajadores dependientes e independientes que hayan hecho uso del mecanismo contemplado en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, y por ello sólo hayan aportado el 3% de la cotización al Sistema General de Pensiones correspondiente a la comisión de administración y a la cobertura de as eguramiento de invalidez y sobrevivencia, contarán con 36 meses contados a partir del 1 de junio de 2021 para efectuar el aporte de la cotización faltante, sin que haya lugar a la causación de intereses de mora dentro de dicho plazo, tal como lo establece la sentencia C258 de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
Parágrafo 1. La cotización de que trata el presente artículo deberá efectuarse de la siguiente manera: i) El 75% por el empleador, exclusivamente, y el 25% restante por el trabajador; sin perjuicio de lo anterior, el empleador o el trabajador podrán efectuar la totalidad de pago de la cotización faltante y posteriormente efectuar el cobro al empleador o al trabajador según corresponda. Para el caso de los trabajadores independientes, estos pagarán el 100% del aporte de la cotización al Sistema General de Pensiones faltante.
Parágrafo 2. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salario y/o la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor
de la cotización al Sistema General de Pensiones faltante.
Parágrafo 2. A partir de la publicación del presente decreto, los empleadores estarán facultados para descontar del salario y/o la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores, el valor correspondiente al 25% de cotización en pensiones de la que trata este artículo. En todo caso los empleadores no deberán solicitar autorización del trabajador para descontar el porcentaje a cargo del trabajador, y deberán informarle de tal descuento de su salario y/o liquidación de prestaciones sociales.
Parágrafo 3. El pago total de los aportes faltantes a las cotizaciones de los meses de abril y mayo de 2020 podrá hacerse en diferentes meses, sin que en ningún caso se supere el plazo de 36 meses establecido en el presente artículo. En todo caso no se aceptarán pagos parciales para ninguno de los dos periodos.
Artículo 2.2.3.5.3. Pago faltante del aporte al Sistema General de Pensiones en Casos
2 “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de implementar medidas para realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por los periodos correspondientes a abril y mayo de 2020, de los que fueron exonerados los empleadores y trabajadores independientes a través del Decreto Legislativo 558 de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-258 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional”.6
Especiales. Si la empresa empleadora llegare a entrar en liquidación o el empleador se declarase en cesación de pagos, deberán realizar prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de
Constitucional”.6
Especiales. Si la empresa empleadora llegare a entrar en liquidación o el empleador se declarase en cesación de pagos, deberán realizar prioritariamente en favor de sus trabajadores, el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3 .5. del presente decreto. En el evento en que un trabajador se retire o sea retirado de su cargo, la entidad empleadora deberá retener de los salarios o emolumentos pendientes de pago, el valor del aporte correspondiente al 25% a cargo del trabajador con e l fin de efectuar la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto. Si el trabajador dependiente se retiró de la empresa, fue despedido o la empresa fue liquidada y por tal razón sólo se efectuó el pago de la cotización a cargo del empleador, las Administradoras de Pensiones deberán acreditar en la historia laboral del afiliado, las semanas correspondientes al 75% de la cotización realizada. En todo caso el trabajador podrá en cualquier mome nto efectuar el pago del porcentaje faltante, es decir el 25% de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, para lo cual, en caso de efectuar dicho pago después de transcurrido el plazo de 36 meses establecido en el presente decreto aplicará l a causación de los intereses de mora contenida en el artículo 2.2.3.5.5 del presente decreto. El trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el proces o liquidatario, si a él hubiere lugar.
decreto. El trabajador también podrá pagar la totalidad del aporte faltante, caso en el cual podrá repetir contra el empleador directamente o hacerse acreedor en el proces o liquidatario, si a él hubiere lugar.
Parágrafo. Una vez recibido el pago de la cotización faltante al Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Pensiones deberán trasladar el porcentaje que corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, si a ello hubiere lugar. (…) Artículo 2.2.3.5.6. Actualización de la historia laboral. La historia laboral deberá reflejar, en cualquier caso, el 3% de cotización previamente aportado en cumplimiento del Decreto Legislativo 558 de 2020 para la cobertura de aseguramiento de invalidez y sobrevivencia. Para efectos de una prestación de vejez, la historia laboral será actualizada una vez los aportantes paguen la totalidad del valor faltante de la cotización al Sistema General de Pensiones. Una vez efectuado el pago de que trata este Capítulo, la administradora de pensiones correspondiente deberá actualizar el recaudo y la historia laboral del afiliado.
Artículo 2.2.3.5.7. Garantía de pensión . Los afiliados a quienes se les haya reconocido una prestación económica del Siste ma General de Pensiones en las condiciones establecidas en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020, tendrán derecho a continuar disfrutando de dicha prestación. Los afiliados a quienes se les haya efectuado el tres por ciento (3%) de la cotizació n tendrán derecho a que las Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las
prestación. Los afiliados a quienes se les haya efectuado el tres por ciento (3%) de la cotizació n tendrán derecho a que las Administradoras del Sistema General de Pensiones contabilicen a su favor, las semanas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas con el fin de acceder a las pres taciones de invalidez y sobrevivencia en Colpensiones y la cobertura del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual, en cualquier momento. Para el caso de las solicitudes de prestaciones económicas relacionadas con el riesgo de vejez que se hayan presentado ante las administradoras de pensiones en cumplimento de lo establecido en el Capítulo I del Decreto Legislativo 558 de 2020 que no hayan sido resueltas, no se podrán contabilizar las ocho (8) semanas de cotización de los periodos correspondien tes a abril y mayo de 2020, hasta tanto se efectué el pago faltante del aporte. (…) Artículo 2.2.3.5.10. Obligación especial de los empleadores . El plazo para que los empleadores efectúen el pago de la cotización faltante de aquellos trabajadores que estén a menos de tres años para cumplir la edad de pensión, no deberá exceder de dicha fecha, con el fin de no afectar los derechos de sus trabajadores. En todo caso, las semanas no podrán ser tenidas en cuenta para las prestaciones de vejez, a menos que efectivamente se haya efectuado el aporte faltante”.
2.2. Principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas7
Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de
2.2. Principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas7
Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico -administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario3.
En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional4 ha sostenido:
«La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de der echos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades
en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”5
Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto).
A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Negrita de la Sala).
Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado6, ha manifestado:
«Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le
acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”7.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender
3 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. 4 Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T-2809770. 5 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. 6 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 520012333-000-2012-00121-01(4402-13). 7 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971.8
unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que
en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho:
[…] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo,
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