TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00128-02-(05-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00128-02-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto presunto surgido con ocasión a la petición del 28 de julio de 2020, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a las accionadas pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.
SANCIÓN MORA / Cesantías definitivas.
Problema Jurídico: ¿ Qué entidad debe asumir el pago de dicha sanción moratoria?
Tesis: El pago de la sanción moratoria generada por la mora en el pago de las cesantías de la demandante le corresponde asumirla a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5). La Nación - Ministerio de Educación sí es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por
cuanto, se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. --- Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-39-005-2021-00128-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ubiely García Velásquez17001-33-33-004-2021-00100-02
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM o FOMAG).
Departamento de Caldas Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto presunto surgido con ocasión a la petición del 28 de julio de 2020, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de
cesantías y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a las accionadas pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1.2. Sustento fáctico relevante Se relata que, el 18 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, y que esta prestación le fue reconocida por medio de la Resolución 0958-6 de 4 de marzo de 2020 y pagada el 13 de julio de 2020. Sostiene que la entidad contaba con 70 días desde la solicitud para reconocer y pagar las cesantías de la accionante. Que después de haber solicitado la cancelación a las entidades convocadas, estas resolvieron negativamente la petición a través de los actos demandados. 1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión Invocó como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 2831 de 2005. Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de
retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales17001-33-33-004-2021-00100-02 2.1. La Nación – Ministerio de Educación Se opuso a las pretensiones de la demandante para lo cual señaló que, la demora en el pago de las cesantías es causada por el actuar de la entidad territorial.
Propuso las excepciones: “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA GENERADA EN EL 2020”; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”; “COMPENSACIÓN”; “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA” Y “GENÉRICA”. 2.2. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores, le corresponde únicamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora, por lo que existe carencia de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial.
Propuso como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”; “BUENA FE”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” Y “PRESCRIPCIÓN”.
3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró fundada la excepción de ““FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” Y “PRESCRIPCIÓN”.
3. Sentencia de primera instancia El a quo declaró fundada la excepción de ““FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el departamento de Caldas; en consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Educación – Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, del 24 de junio al 12 de julio de
2020. Como fundamento de su decisión señaló que, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 18 de febrero 2020, acto administrativo de reconocimiento fue expedido en término, esto es el 4 de marzo de 2020, notificado el 10 de marzo de la misma anualidad, a su vez, conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el 25 de marzo de 2020 del mismo año. No obstante, la Secretaría de Educación Departamental como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno informó la suspensión de términos de ejecutoria del acto
desde el 24 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, con sustento en Circular 065 de 24 de marzo de 2020 y Circular 073 de 13 de abril de 2020, reajustando la ejecutoria de la Resolución 0958-6 del 4 de marzo de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, por lo que el pago debió efectuarse por tardar el 23 de junio de 2020.17001-33-33-004-2021-00100-02 Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 13 de julio de 2020, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020. La sanción será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el 2019, fecha en que ocurrió la desvinculación del servicio. Que de igual manera se encuentra probado que, de acuerdo con el oficio PS. 0315 de 15 de abril de 2020 y recibido el 15 de abril de 2020 por la entidad pagadora, fue remitido dentro del término previsto en el Decreto 2831 de 2005 artículo 3, esto es, tres días siguientes a la firmeza del acto que le reconoció las cesantías al docente. Concluye que, el plazo previsto por la norma para la remisión de la solicitud de pago, esto es, el acto administrativo definitivo que ordenó el pago de las cesantías a la accionante, fue acatado por el ente territorial, por lo que la disposición contenida en el parágrafo del
artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no es aplicable en el presente caso, pues la norma contempla que el pago de la sanción estará en cabeza del ente territorial en los casos en que dichos plazos se incumplan, no evidenciándose la ocurrencia de ese supuesto en el presente asunto.
4. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación solicitó revocar la sentencia en cuanto a la condena a ella impuesta y en su lugar responsabilizar al ente territorial por la mora causada. Señaló que la decisión apelada incurrió en un error por cuanto de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa, teniendo en cuenta que esta fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019.
En cuanto a la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag señaló que, el Juez encuentra probado que ello fue realizado mediante Oficio PS 0315 de 15 de abril de 2020; sin embargo, el único medio por el cual se surte el trámite administrativo que sirve como medio de comunicación entre las Secretarías de Educación y de la entidad fiduciaria encargada de adm inistrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Plataforma Onbase, que permite la visualización de la trazabilidad de todos los movimientos, modificaciones y cambios de estado guardando el usuario que realizó la actividad, la fecha y hora, en tiempo real, de tal suerte que si la entidad territorial realizó la radicación de la solicitud de pago fuera de esta herramienta, no se entiende por surtida esta etapa. Así las cosas, detalla a través de la captura de imagen del aplicativo ONBASE el paso a
suerte que si la entidad territorial realizó la radicación de la solicitud de pago fuera de esta herramienta, no se entiende por surtida esta etapa. Así las cosas, detalla a través de la captura de imagen del aplicativo ONBASE el paso a paso de cómo y en qué fecha se surtió el trámite administrativo; así, se evidencia que la entidad territorial creó la solicitud de en el aplicativo el 16 de abril 2020, donde se cargaron los documentos obligatorios, los anexos de la solicit ud y la notificación del acto administrativo, sin embargo, olvidó cargar o enviar la Resolución, lo que indica que la solicitud de realizó de manera incompleta y fue hasta el 01 de junio siendo las 15:38:16 que se envió la documentación completa, es decir, el acto administrativo con su constancia de17001-33-33-004-2021-00100-02 ejecutoria, la cual se encuentra anexa a los antecedentes administrativos. Que por lo tanto, la Fiduprevisora recibió solo hasta el 02 de junio de 2020, el mencionado acto administrativo y su constancia de ejecutoria, y surtió el estudio de la prestación el 25 de junio de 2020, y procedió al pago de la cesantía dentro del término de los 45 días hábiles siguientes para el pago venció el 13 de julio del 2020. Que como la Resolución 0958-6 del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció las cesantías parciales solicitadas por
la accionante, fue notificada el 18 marzo de 2020, quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2020, pero, como la Fiduprevisora recibió s olo hasta el 01 de junio de 2020, el mencionado acto administrativo y su constancia de ejecutoria, el término de los 45 días hábiles siguientes para el pago venció el 10 de agosto del 2020. Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 13 de julio de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que el Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿Qué entidad debe asumir el pago de dicha sanción moratoria?
2. Tesis del tribunal El pago de la sanción moratoria generada por la mora en el pago de las cesantías de la demandante le corresponde asumirla a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al marco jurídico sobre el tema; ii) los hechos acreditados; para descender al ii) análisis del caso concreto.
3. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación,
hechos acreditados; para descender al ii) análisis del caso concreto.
3. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo
(artículos 4 y 5). A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los17001-33-33-004-2021-00100-02 docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 1 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25
de mayo de 2019 2 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a
sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 2 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-33-004-2021-00100-02 previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por par te de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora. Por su parte, el Decreto 942 de 20223 dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. …
trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. … ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo
3 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones17001-33-33-004-2021-00100-02 modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
4. Hechos relevantes acreditados La actora solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías, el 18 de febrero de 2020.4 Mediante Resolución 0958-6 del 4 de marzo de 2020 5, la Secretaría de Educación
territorial, en nombre y representación del Fomag, reconoció las cesantías solicitadas, la cual le fue notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 20206. La referida resolución fue remitida por la Secretaría de Educación a la Fiduprevisora mediante oficio P.S. 0315 del 15 de abril de 20207. Según certificación de pago de cesantía expedido por el banco BBVA, estas quedaron a disposición de la accionante a partir del 13 de julio de 2020.8 La actora el 28 de julio de 2020 solicitó al Fomag y a la Secretaría de Educación Territorial el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías9.
5. Análisis del caso concreto La Nación - Ministerio de Educación – Fomag en su defensa señala que, la sanción
4 F. 21 Archivo digital: 02DemandayAnexos.pdf 5 F. 21-23 Archivo digital: 01DemandayAnexos.pdf 6 Archivo digital: 002NotRes0958.pdf 7 Archivo digital: 002NotRes0958.pdf 8 Archivo digital: 003OficiPS0315.pdf 9 Archivo digital: 06CorreccionDemanda.pdf17001-33-33-004-2021-00100-02 moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial; ello con fundamento en el Decreto 942 de 2022 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que además estableció una prohibición legal de pagar
este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fomag. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se logra establecer que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 18 de febrero de 2020, y las cuales fueron reconocida el 4 de marzo de 2020, es decir, 11 días hábiles después, por lo que la Secretaría de Educación Territorial cumplió con el término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. Que el acto fue notificado por correo electrónico el 10 de marzo de 2020, quedando ejecutoriado el 15 de abril de 2020, teniendo en cuenta los términos de suspensión decretados por el Departamento de Caldas mediante Circulares 065 del 24 de marzo de 2020 y 073 del 13 de abril de 2020, cumpliéndose así los términos para emitir y notificar el acto administrativo. Además, se logra establecer sin lugar a dudas que, la Secretaría de Educación remitió la Resolución de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora, el 15 de abril de 2020, como consta con la firma y sello de recibido del oficio P.S. 0315, en el que se indica que fue recibido en esa fecha por “ Paula Muñoz” “Onbase”. Se resalta que frente a dicha prueba la Nación - Ministerio de Educación – Fomag en la primera instancia guardó silencio sin manifestar objeción alguna. Por lo tanto, tampoco se evidencia mora por parte de la Secretaría de Educación en el
referido envió, pues fue realizado el día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 0958-6 del 4 de marzo de 2020. Ahora, el hecho referente a que se cargó el referido oficio P.S. 0315 en la plataforma Onbase, el 16 de abril 2020, pero sin los anexos, es una cuestión de índole administrativa, que no justifica la omisión de la Fiduprevisora en el análisis oportuno de dichos documentos, y que además, no puede ser trasladada a la titular de las cesantías, para afectar el computo de los términos para el pago de las cesantías. Continuando con el conteo de términos, los 45 días que el Fondo tenía para pagar, luego de remitirse el acto administrativo para su pago vencieron el 23 de junio de 2020 y el pago se efectuó el 13 de julio de 2020, por lo que se generó una mora entre el 24 de junio y el 12 de julio de 2020. Por lo anterior, lo que se evidencia es una mora imputable a la demandada NaciónMinisterio de Educación – Fomag en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, pues dejó trascurrir más de 45 días para realizar el pago, contados a partir
del día siguiente a la fecha en que la Secretaria de Educación Territorial le remitió la Resolución de reconocimiento de las cesantías.17001-33-33-004-2021-00100-02 Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria y mucho menos puede entenderse que, inexorablemente la Entidad Territorial es la que deba asumir en todos los casos dicho pago, máxime cuando la mora es atribuible a la tardanza del Fondo para realizar el pago de las cesantías y la Entidad Territorial no hubiere presentado mora alguna, como ocurre en el caso concreto. Aunado a lo anterior, el parágrafo transitorio 10 de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019 ; sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020. Lo anterior, no es óbice para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece:
“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”.
6. Conclusión La Nación - Ministerio de Educación sí es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la demandante, por cuanto, se evidencia una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Al no prosperar los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada.
7. Costas en esta instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los
10 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alg
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