TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00146-02-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00146-02-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-39-005-2021-00146-02
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE ALEX FERMÍN RESTREPO MARTÍNEZ Y ROBINSON
ALFONSO LARIOS GIRALDO
ACCIONADO MUNICIPIO DE MANZANARES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manzanares contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue emitida el 4 de diciembre de 2023 , siendo apelada por la parte demandada ; recurso que fue concedido mediante auto del 12 de diciembre del año anterior.
El acta de reparto de la Oficina Judicial data del 19 de diciembre de 2023 , y el día 2 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación, ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 12 de febrero del año en curso.
PRETENSIONES
febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación, ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 12 de febrero del año en curso.
PRETENSIONES
1. Declarar que el municipio de Manzanares se encuentra vulnerando los derechos colectivos establecidos en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución Política de17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos
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Colombia artículos 1, 2, 13, 47; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de 1998, articulo 4, literales h, j y n; Ley 982 de 2005, artículo 8, ; Norma Técnica de Calidad para el Sector Publico NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 201 3, entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo -ceguera en el despacho, secretarías, dependencias, oficinas, sede o sedes donde cumple su función pública o función
discapacidad que presentan hipoacusia o sordo -ceguera en el despacho, secretarías, dependencias, oficinas, sede o sedes donde cumple su función pública o función administrativo, o presta servicios públicos.
2. Ordenar como consecuencia de lo anterior, al municipio de Manzanares, que, en un término no mayor a 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice lo
siguiente:
a) Instalar en la sede donde presta sus servicios abiertos al público el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
b) Instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta, la norma ISO TR 7239.
c) Instalar el hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección. Esta medida incluye, pero no se limita, a pantallas para la entrega de información en lenguaje de señas.
d) Fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.
e) Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que se tenga de atención al público. Y realizar así mismo las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de
e) Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que se tenga de atención al público. Y realizar así mismo las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital, de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con discapacidad que se pretende proteger con esta acción popular.
f) Integrar un Comité de Verificación, conformado por la persona titular del despacho, quien lo presidirá, el personero(a) municipal, y la representación de la entidad accionada.17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia, más uno final al culminar sus labores.
g) Condenar en costas a la entidad accionada Municipio de Manzanares, en las que se incluirán como agencias e n derecho la suma máxima permitida, tasada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
- Informaron que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el municipi o ejerce las funciones administrativas, presta servicios públicos y desempeña la función pública no se acompasa o cumple con las obligaciones que le imponen las normas, especialmente la Ley 982 de 2005, en relación con contar con un int érprete que cumpla l os requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, sea de planta o mediante convenio; y
se acompasa o cumple con las obligaciones que le imponen las normas, especialmente la Ley 982 de 2005, en relación con contar con un int érprete que cumpla l os requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, sea de planta o mediante convenio; y tampoco cuenta con la señalética o señales auditivas, visuales, táctiles y demás forma s de interacción y acceso a servicios que requieran las personas obje to de protección por las Leyes 361 de 1997 y 982 de 2005, al igual que las Leyes 1618 y 1680 de 2013.
- Que al revisar las instalaciones de la entidad se vislumbran pocas señales de ingreso, casi completamente ausente la señalización braille; no se tiene a becedario en le nguaje de señas; ni otros elementos de comunicación y señalética para el apropiado servicio a la población sordociega.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANZANARES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para afirmar de algunos que no eran hechos; de otros que debían probarse; y de otros que el municipio cumplía con todas las prerrogativas legales para proteger grupos vulnerables.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos para las personas sordas o ciegas: destacó que en el ámbito municipal son pocas las personas que presentan el grado de limitación o condiciones de discapacidad que se aduce en la demanda, y a que de17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos
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de limitación o condiciones de discapacidad que se aduce en la demanda, y a que de17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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conformidad con el censo del municipio y bases de datos del SISBEN se encuentra que son aproximadamente 80 de una población de 28.000 habitantes , quienes tienen el apoyo de personas y familiares cercanos para sus diligencias y su movilidad, sin que alguno frecuente las instalaciones de la administración municipal.
- Inadecuada acción judicial: precisó que se debió acudir, según las pretensiones, a una acción de cumplimiento y no a una acción popular.
- Genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si se amenazaban o transgredían los derechos colectivos invocados, o alguno de ellos, por parte del municipio, al no garantizar a la población sorda, ciega o sordociega las condiciones de accesibilidad dentro de las instalaciones, para que pudieran utilizar los servicios que presta el ente territorial sin ningún tipo de barrera, poniendo a su disposición el servicio de intérpretes, guías de intérpretes y la incorporación de la señalética prevista por las normas técnicas vigentes.
En primer momento , realizó un análisis de la acción popular como mecanismo para la protección de los derechos e interese s colectivos, así como el alcance de los derechos invocados como vulnerados, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la
En primer momento , realizó un análisis de la acción popular como mecanismo para la protección de los derechos e interese s colectivos, así como el alcance de los derechos invocados como vulnerados, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública ; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios.
Seguidamente, relacionó la Ley 982 de 2005, Ley 12 de 1987, Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013, así como sentencia de tutela de la Co rte Constitucional relativa a la inclusión y participación de aquellas personas que , por su enfermedad, edad u otras causas , han sufrido disminución en su capacidad motora.
Relacionó lo probado en el proceso, y se adentró a resolver el caso concreto, fren te a lo cual precisó que el ente territorial no demostró haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que ordena como carga para las entidades que prestan servicios públicos incorporar dentro de los programas de atención el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa, o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, sin que encontrara17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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de recibo las exculpaciones del municipio en el sentido del porcentaje mínimo de población en condición de discapacidad sensorial, y la poca frecuencia con que acud en a la administración municipal.
Como medida de protección, ordenó al municipio que, dentro del término de 4 meses
población en condición de discapacidad sensorial, y la poca frecuencia con que acud en a la administración municipal.
Como medida de protección, ordenó al municipio que, dentro del término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, incorporara dentro de su programa de atención al usuario el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con orga nismos que ofrecieran tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas.
Adicional a lo anterior , ordenó que, en dicho lapso, instal ara señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas apt as para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, como lo solicitaron los accionantes, de acuerdo con el artículo 15 de la mencionada Ley 982 de 2005.
Se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE DERECHOSCOLECTIVOS”, Y LA “GENÉRICA”, propuestas por
el MUNICIPIO DE MANZANARES.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE MANZANARES de la afectación de los derechos colectivos ccontenidos en el literal j), del artículo 4º de la Ley 472/98, relativo a el acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANZANARES que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la
sea eficiente y oportuna, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANZANARES que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, incorpore dentro de su programa de atención al usuario, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas. Además, deberá instalar señales, avi sos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.
CUARTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Personero Municipal de Manzanares, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos
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de dicho municipio o a quien este designe, y la parte accionante.
Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.
QUINTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con d estino al Registro Público de
QUINTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con d estino al Registro Público de
Acciones Populares y de Grupo.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Manzanares presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, según documento que en el expediente escaneado se identifica con el #27.
Como argumentos del recurso de apelación indicó que dentro del proceso se practicaron pruebas, entre ellas , los testimonios del secretario de Gobierno y la Directora Local de Salud, quienes expusieron de manera clara y amplia la forma como se atiende y se les presta servicios a la comunidad discapacitada del municipio ; argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el juez y que demostraban que estos no se encuentran desprotegidos, y, por el contrario, tienen completa atención de todos los funcionarios.
Insistió que en el ámbito municipal son muy pocas las personas que presentan este grado de limitación o condiciones de discapacidad (sordas o sordomudas), ya que de conformidad con el censo del municipio y bases de datos del SISBEN son aproximadamente 75 de una población de 28.000 habitantes; quienes asegura tienen apoyo de personas y familiares cercanos para realizar sus diligencias.
Se preguntó, entonces, cuál sería el objeto de la contratación de un personal “intérprete y guía” para esa escasa población, la cual no acude o frecuenta la administración municipal, máxime porque todo contrato debe obedecer a una necesidad y satisfacción de la misma según la Ley 80 de 1993 , haciendo énfasis en que a la población a la que alude la Ley 982
máxime porque todo contrato debe obedecer a una necesidad y satisfacción de la misma según la Ley 80 de 1993 , haciendo énfasis en que a la población a la que alude la Ley 982 de 2005 no se le está vulnerando ningún derecho colectivo.
Plasmó otro motivo de inconformidad con el fallo, que tiene que ver con la clase de acción judicial a la que se acudió, insistiendo que debió ser la de cumplimiento y no la acción popular; resaltando que el municipio propuso una excepción en este sentido que no fue resuelta en la sentencia.17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad al ente territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Judicial nro. 29 mediante concepto nro. 6-2024 pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Para fundamentar lo anterior, realizó un análisis de la naturaleza de la acción popular y su procedencia para la protección de los derechos e interese s colectivos, y seguidamente un estudio probatorio.
Referenció la Ley 982 de 2005 e indicó que para las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje corporal el lenguaje se señas se convierte en su lengua materna, y, por ende, en la única forma de comunicación . En tal sentido , la norma mencionada establece expresamente que las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan
el lenguaje corporal el lenguaje se señas se convierte en su lengua materna, y, por ende, en la única forma de comunicación . En tal sentido , la norma mencionada establece expresamente que las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público deberán incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, para lo cual fijarán en un lugar v isible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. Que, s egún lo acreditado en el proceso, el ente territorial no demostró haber dado cumplimiento a las medidas de protección exigidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
En cuanto a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manzanares, sostuvo que debían despacharse desfavorable por las siguientes razones:
(i) No comparte lo alegado respecto a la supuesta inexistencia de violación o amenaza a los derechos colectivos, toda vez que en el proceso no se acreditó por el ente territorial accionado la adopción de medidas concretas tendientes a garantizar de manera efect iva el acceso a las personas con capacidad auditiva y visual disminuida a los servicios públicos prestados por el municipio.17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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(ii) La ausencia de recursos humanos o métodos adecuados para brindar acceso a los servicios públicos sin barreras de comunicación y/o movilidad segura al interior de sus
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(ii) La ausencia de recursos humanos o métodos adecuados para brindar acceso a los servicios públicos sin barreras de comunicación y/o movilidad segura al interior de sus instalaciones, denota el desconocimiento de la obligación constitucional de garantizar la igualdad material y , por consiguiente, la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
(iii) la alegación del municipio referida al porcentaje de población en condición de discapacidad sensorial y la reducida frecuencia con que acuden a la administración, no exime al ente territorial de sus obligaciones constitucionale s y legales en materia de protección de la población minoritaria que debe recibir un trato diferenciado, en modalidad de discriminación positiva, para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y colectivos;
(iv) En razón de la naturaleza de la acción popular, es infundado el argumento del ente territorial accionado según el cual , la acción procedente es la de cumplimiento, toda vez que el mecanismo de carácter preventivo previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos colectivos es la acción popular.
En cuanto a las órdenes impartidas en el fallo , consideró que eran las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y constitu ían la mejor forma de proteger los derechos colectivos de esta comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
constitucional.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Debió acudir la parte demandante para solicitar la implementación de las medidas consagradas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 a la acción de cumplimiento?
2. ¿Se demostró la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna por parte del municipio de Manzanares, al afirmarse que debe contarse con servicio de intérprete y guía intérprete para personas17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos
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ciegas, sordociegas o con hipoacusia , y señalética apta para el reconocimiento de esta población?
Lo probado en el proceso
-Derecho de petición de junio de 2021 , suscrito por los demandantes y dirigido al señor alcalde del municipio de Manzanares , mediante el cual solicitaron se llevaran a cabo las adecuaciones locativas, capacitaciones de personal, adquisición del software y h ardware que resultaran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 982 de 2005.
-Oficio nro. 200-06-03-36 del 23 de junio de 2021 , con el cual el alcalde dio respuesta al derecho de petición explicando que:
“(…) Hablando entonces de l tema de la sordera, ceguera o
-Oficio nro. 200-06-03-36 del 23 de junio de 2021 , con el cual el alcalde dio respuesta al derecho de petición explicando que:
“(…) Hablando entonces de l tema de la sordera, ceguera o sordo ceguera, es importante mencionar que a este tipo de población, y cualquier otra que presente algún grado de vulnerabilidad, se les presta una atención preferencial, caracterizada por la amabilidad y mayor diligencia posible por parte de nuestros funcionarios, adicional de que por lo regular, las personas que tienen este tipo de limitaciones, normalmente acostumbran, y se les recomienda, venir con compañía a realizar cualquier tipo de gestión que necesiten de nuestra parte. Dicho eso y con respecto al modelo de atención a la ciudadanía, con agrado les informo que en lo que va corrido del año, no se han presentado quejas por parte de la comunidad que revelen alguna falta en cuanto la atención que se les brinda, siendo ese el res ultado del trabajo hecho por parte de esta administración para acercarse a los Manzanareños. Con relación a todo lo anteriormente mencionado, resaltamos su compromiso y preocupación por la equidad y la igualdad en nuestro municipio, en especial con el acce so a todo lo que se refiere a la función y administración pública por parte de la administración pública. Agradecemos las recomendaciones que se brindan para actuar y servir conforme a derecho, y con gusto le informamos que las mismas entraran a estudio po r parte de las dependencias encargadas, y de ser el caso se tomaran las acciones necesarias para satisfacer las necesidades que presente la comunidad en cuanto a este tema especial”.
-Se plasmó en el a cta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de
parte de las dependencias encargadas, y de ser el caso se tomaran las acciones necesarias para satisfacer las necesidades que presente la comunidad en cuanto a este tema especial”.
-Se plasmó en el a cta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Manzanares, en relación con el tema de la presente acción popular, lo siguiente:
“(…) Según la información de la Dirección Local de Salud, en el ámbito municipal son muy pocas las persona s que presentan17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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este grado de limitación o condiciones de discapacidad, ya que de conformidad con el censo del municipio y bases de datos del SISBEN, en encuentra que son aproximadamente 80 de una población de 28.000 habitantes en todo el municipio de Manzanares, tanto en la zona urbana como rural. Todos ellos además tienen el apoyo de personas y familiares cercanos para sus diligencias, movilidad y ninguno frecuenta las instalaciones de la administración municipal, por sus mismas condiciones. Además, se considera por el apoderado judicial del municipio, que la acción que aquí se utiliza es inadecuada, toda vez que para la exigencia del cumplimiento de dichas normas debieron acudir a la acción de cumplimiento (…)”.
-En este proceso rindió declaración de Jennifer Castro Castañeda, Directora Local de Salud del municipio de Manzanares. Su testimonio será relacionado más adelante.
Primer problema jurídico
¿Debió acudir la parte demandante para solicitar la implementación de las medidas consagradas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 a la acción de cumplimiento?
Primer problema jurídico
¿Debió acudir la parte demandante para solicitar la implementación de las medidas consagradas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 a la acción de cumplimiento?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que lo procedente, en este caso, era acudir a la acción popular y no a la de cumplimiento, teniendo en cuenta que lo pretendido con la demanda es la protección de los derechos colectivos de una población en situación de discapacidad, y a que la ley establece que la acción de cumplimiento es un instrumento judicial de carácter subsidiario.
Afirmó el apoderado del ente territorial en el recurso de apelación que, al momento de contestar la demanda, se propuso la excepción denominada “inadecuada acción judicial”, la cual no fue analizada por el A quo , insistiendo que en este caso se debió acudir a presentar una acción de cumplimiento y no una acción popular.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra que la ley “ regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)”.17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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Con fundamento en esta norma se expid ió la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 9 consagra que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulare s, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
consagra que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulare s, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
Lo expuesto, permite afirmar que con este medio de control se busca específicamente la protección no solo de los derechos colectivos que aparecen enlistados en el artículo 4 de la ley citada, sino también en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
A lo anterior se añade que la prosperidad de esta acción depende de la verificación y plena acreditación de una acción u omisión de la parte demandada; un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; caso en el cual el juez podrá proceder, acorde con lo señalado en el artículo 34 ibídem, a declarar no solo la vulneración del derecho, sino a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.
Por su p arte, la acción de cumplimiento , consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, se establece como un mecanismo para que las personas acudan ante la autoridad judicial “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo” ; Y en desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997.
Política, se establece como un mecanismo para que las personas acudan ante la autoridad judicial “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo” ; Y en desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997.
De conformidad con esta norma la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades , o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento , la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos , precisando en el artículo 9 su no procedibilidad para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo , salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En este caso, se hace mención a que el ente territorial no ha cumplido lo establecido en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, y como esa omisión ha generado la vulneración de17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia
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los derechos colectivos de la población con discapacidad auditiva y
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