TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00232-02-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00232-02-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.:172
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2021-00232-02
Demandante: Duván Morales Bedoya
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 09 de agosto de 2024
Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Departamento de Caldas contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Duván Morales Bedoya contra las entidades recurrentes.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 07 de octubre de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
Morales Bedoya contra las entidades recurrentes.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 07 de octubre de 2021 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 2
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de mayo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.
4. Que se ordene a la parte demandada el pago de intereses en los términos del artículo 195 del CPACA.
5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
6. Que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 03 de septiembre de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2. Con Resolución 2766-6 del 18 de septiembre de 2020, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 18 de enero de 2021.
3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 10 de diciembre de 2020, pero esto sólo se realizó el 18 de enero de 2021, transcurriendo así 39 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.Exp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 3
4. La parte accionante solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago
artículos 4 y 5.
Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.
Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el demandante, con fundamento en que la totalidad de la sanción moratoria causada durante el año 2020 debe ser asumido por la entidad territorial.
Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.Exp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 4 Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.
Expresó que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó exclusivamente durante el año 2020, por lo cual la única responsable del pago sería la entidad territorial de conformidad con el mandato previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUC EEL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO; “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE
DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL
PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “INEXISTENCIA
ACTUAL D ELA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE
REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. AUSENCIA ACTUAL DE
PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “INEXISTENCIA
ACTUAL D ELA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE
REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. AUSENCIA ACTUAL DE
OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA
OBLIGACIÓN. COBRO DE NO LO DEBIDO FRENTE A MIS
REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI (sic) SE GENERÓ EN 2020”;
“AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES”; “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE
REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR
SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”;
LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE
TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS,
DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE
ENERO DE 2020”; “SANCIÓN MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL”; “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020,
FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”; “IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “NO PROCEDENCIA
DE LA CONDENA EN COSTAS”; y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo únicamente la recepción y radicación
Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la demandante, para lo cual señaló que, la Secretaría de Educación tiene a su cargo únicamente la recepción y radicación de las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial, así como la certificación de los tiempos y el régimen salarial y prestacional, a fin de realizar los proyectos de los actos administrativos yExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 5 remitirlos a la Fiduprevisora, para su estudio y posterior aprobación, y los actos administrativos que estén en firme y ejecutoriados enviarlos a dicha entidad para su respectivo control y pago.
Indicó que por disposición legal y reglamentaria, la entidad no puede desbordar la competencia funcional atribuida, pues es la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de efectuar el pago de este tipo de prestaciones económicas.
Desarrolló el régimen jurídico y jurisprudencial del procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de aquellos docentes afiliados al Fomag, concluyendo que el Departamento de Caldas cumplió diligentemente con los términos de su competencia.
Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; con fundamento en las competencia de la Secretaría de Educación Departamental en el reconocimiento liquidación de dichas prestaciones económicas; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” reiterando que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna relacionada con el pago de la obligación
Educación Departamental en el reconocimiento liquidación de dichas prestaciones económicas; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” reiterando que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna relacionada con el pago de la obligación reclamada en este proceso; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley,
LA SENTENCIA APELADA
El 26 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 25, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, losExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 6
ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrativo no sea expedido en el mencionado término legal, losExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 6 términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término.
Refirió que los docentes del sector público cuentan con una regulación especial en materia de cesantías prevista la ley 91 de 1989 que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria por su pago extemporáneo. No obstante, es de considerarse que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, que en términos del artículo 123 de la Constitución Política, son “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, clasificación que acoge a los docentes del sector público como servidores del Estado; por tanto, si las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contienen unas claras sanciones en cabeza de “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, sin hacer una exclusión respecto del sector docente, se colige que estas disposiciones le son aplicables a este sector.
Encontró acreditado que el señor Duván Morales Bedoya solicitó el pago de las cesantías el día 03/09/2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 18/09/2020.
Afirmó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado
las cesantías el día 03/09/2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 18/09/2020.
Afirmó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado personalmente el 25/09/2020, es decir, al quinto día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, por tanto, el acto fue notificado incluso antes del término límite para su expedición. El acto quedó ejecutoriado el 09/10/2020.
Explicó que el acto administrativo fue remitido por la Secretaría al Fondo para efectos de pago el día 19 de octubre de 2020. Por lo tanto, de los días de mora que resulten en este caso, se condenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas a pagar el valor de 05 días de sanción moratoria, habida cuenta que lo legalmente procedente es enviar el acto para su pago al día siguiente de su ejecutoria y los días de sanción moratoria corresponden a días calendario.
Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el día 17/12/2021 y el pago solo fue efectuado el día 18/01/2021, por lo que se generaron días de mora entre dichas fechas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Nación - Ministerio de Educación Nacional - FomagExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 7
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 28, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.
Solicitó revocar la sentencia por cuanto no está llamada a reconocer las sumas solicitadas por la parte actora y en todo caso no se prueba que la demora del pago las cesantías, haya sido por su culpa.
Expresó que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fomag solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
Adujo que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag y la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.
Departamento de Caldas
La entidad territorial radicó recurso de apelación contenido en el archivo 27 del expediente digital, en el que indicó que el accionante radicó la petición de reconocimiento de cesantías el 03 de septiembre de 2020, la cual fue contestada por el Departamento de Caldas el 18 de septiembre de 2020, es decir dentro del término dispuesto para ello.
reconocimiento de cesantías el 03 de septiembre de 2020, la cual fue contestada por el Departamento de Caldas el 18 de septiembre de 2020, es decir dentro del término dispuesto para ello.
Manifestó que la notificación del acto administrativo de reconocimiento se dio el 25 de septiembre de 2020, por lo cual quedó ejecutoriado el 09 de octubre de 2020. Adicionalmente, indicó que la resolución fue remitida al Fomag a través del Oficio PS 1171 de 2020 de lo que se puede concluir el cumplimiento de los términos por parte de la entidad territorial.
Reiteró el fundamento jurídico desarrollado en la contestación de la demanda y concluyó que el Departamento de Caldas ha sido diligente en el cumplimiento de dicha normativa.
Finalmente solicitó que se exonere al Departamento de Caldas del pago de laExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 8 sanción moratoria, habida cuenta de que es únicamente imputable al Fomag.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante guardó silencio en relación con el escrito de apelación.
Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Sostuvo que se debe tener en cuenta el cambio normativo que introdujo el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y reiteró la competencia de las entidades territoriales para pagar la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
cesantías.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de septiembre de 2023, y allegado el 20 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 20 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 21 de mayo de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2) la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento deExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 9
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento deExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 9 Caldas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.
Problema jurídico
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:
¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la demora en el pago de las cesantías es atribuible al incumplimiento de los plazos que debía acatar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas y, en consecuencia, serán estas las entidades encargadas de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que deben modificarse los días de sanción moratoria que deben reconocerse por cada una de las entidades responsables.
En ese sentido, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que deben modificarse los días de sanción moratoria que deben reconocerse por cada una de las entidades responsables.
1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que seExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 10 encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley
porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20194 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 11 administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la
Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad TerritorialExp. 17001-33-39-005-2021-00232-02 12 Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías,
Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi
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