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TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00233-02-(24-11-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00233-02-(24-11-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 214

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación: 17001-33-39-005-2021-00233-02

Demandante: Juan Carlos Rodríguez Moreno Demandado: Municipio de Manizales y NaciónMinisterio de Defensa -Policía Metropolitana de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº064 del 24 de noviembre de 2023

Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, al cual adhirió la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Metropolitana de Manizales, contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Rodríguez Moreno a través de escrito radicado el 07 de octubre de 2021, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Metropolitana de Manizales (archivo 01 expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio Manizales de

vulnerar los derechos colectivos a: (i) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) La seguridad y salubridad públicas, (iii) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; yExp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 2 como consecuencia de ello solicitó que se ordene: (...) “Que se adopten todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales que permitan hacer cesar la vulneración a nuestros derechos e intereses colectivos y dar una respuesta eficaz y duradera a la problemática planteada. Que sean agregadas más unidades de policía para que se conformen más cuadrantes asignados al CAI CHIPRE para hacer un control efectivo del orden público. Que haya más presencia por parte de la administración municipal para hacer efectivos los derechos colectivos de esta comunidad. Que se vincule a la Fiscalía General de la Nación y al cuerpo de la SIJIN para informar las actuaciones realizadas en el barrio “Chipre”. Que la Secretaría de Gobierno realice un informe detallando el número de cámaras de seguridad que están fuera del servicio por fallas en el Municipio de Manizales y cuándo podrían ser arregladas." Hechos de la demanda Describió que el barrio “Chipre” en la ciudad de Manizales tiene un alto flujo turístico, con locales comerciales que requiere mayor control de la policía para establecer el orden público. Afirmó que el sector no cuenta con las unidades de policía para garantizar la

seguridad y la sana convivencia de los habitantes del barrio “Chipre” cuando se presentan diferentes hechos de orden público que afectan a la comunidad. Expresó que algunos barrios como “Sacatín”, “curva de la nena” y “las Américas” ocupan todo el personal de la Policía, ya que la jurisdicción del CAI de “Chipre “es muy extensa. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales a) d), y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la seguridad y salubridad públicas.Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales Se opuso a las pretensiones de la parte actora y expresó que los Consejos de Seguridad se llevan a cabo en el Comando de la Policía Metropolitana de Manizales o en el Despacho del señor alcalde. Indicó que lo realizado en los diversos barrios o sectores del municipio son mesas de seguridad, en las que intervienen los líderes del sector o barrio y la presencia de la comunidad, donde se escuchan las diversas quejas que se tienen, principalmente en asuntos de seguridad y convivencia. Refirió sobre el número de agentes asignados para una zona, que tal actuación depende exclusivamente del Comando Metropolitano de la Policía.

Precisó en relación con el número de cámaras de seguridad que están fuera del servicio por fallas en el Municipio de Manizales, que el sistema de circuito cerrado de televisión cuenta con 467 cámaras en su totalidad, de las cuales se encuentran fuera de servicio 72 dispositivos entre cámaras fijas y domos de 360 grados de rotación, y que en el momento están en desarrollo del proyecto que permita darle solución general a todas las que no se encuentran en funcionamiento. Manifestó que la petición de requerir mayor presencia de la administración municipal para hacer efectivos los derechos colectivos de esta comunidad, es demasiado generalizada, aclarando que se tiene en funcionamiento una Inspección de Policía y la Comisaría Primera de Familia que atiende a toda la Comuna Atardeceres. Propuso las siguientes excepciones: “Falta de Cumplimiento de Requisito de Procedibilidad Ley 1437 de 2011” , indicando que el accionante tenía la obligación de solicitar a la administración municipal que adoptara las medidas necesarias y demostrar que no se atendió dicha solicitud; “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” , expresando que la entidad no está vulnerando el derecho colectivo enunciado, porque la administración municipal ha realizado las gestiones que le corresponden dentro de sus competencias; “Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos” explicando que el accionante no aportó prueba que demuestre claramente que la entidad pública demandada ha vulnerado los derechos colectivos que invoca;Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 4

“Inexistencia de vulneración de los derechos reclamados ”, manifestando que en ningún momento la administración municipal ha vulnerado los derechos colectivos invocados; “Improcedencia de la acción popular”, en el sentido que no se cumplen los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular; y “Genérica” con base en que se debe declarar probada cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso. NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES Se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que la policía no ha omitido la realización de acciones preventivas dentro del marco de su competencia. Adujo que no es competencia del Comandante de la Estación de Policía de Manizales ni del comandante del CAI Chipre, convocar la realización de los Consejos de Seguridad, pues según el Decreto 2615 de 1991, son los Alcaldes y Gobernadores los encargados de hacerlo. Expresó que se logró establecer que el cuadrante 06 perteneciente al CAI Chipre siempre sale a los diferentes ciclos de vigilancia como está estipulado para el modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, incrementando planes de control y supervisión por toda la jurisdicción y acercamiento con la comunidad en general. Formuló las siguientes excepciones: “Ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión institucional” , indicando que la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad con su misión de velar por las condiciones para el ejercicio de los derechos colectivos,

soportado en las actividades desplegadas por la Policía Nacional en la Metropolitana de Manizales; “Inexistencia de derechos vulnerados frente a la acción popular por parte de la policía nacional”, explicando que no se ha presentado por parte de la Policía Nacional ninguna acción u omisión que haya generado algún daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y que por lo tanto, no se le podía endilgar responsabilidad sobre la afirmación de fenómenos delincuenciales, sin precisar lugares, cómo se presenta, cómo se da la afectación y cómo se vulneran los derechos colectivos; “La carga de la prueba corresponde a la parte accionante” , indicando que si el objetivo de quien demanda es la protección de un derecho colectivo, es al actor a quien le incumbe probar tal amenaza o vulneración.Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 5 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 3 de noviembre de 2021. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general. Audiencia de pacto de cumplimiento El 7 de junio de 2022, comparecieron las partes procesales y el Ministerio

Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dado que no se logró acuerdo entre las partes. (archivo 041 expediente digital). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones del actor popular (archivo 34 expediente digital). Encontró que existe la necesidad de intervención en materia de seguridad en el sector de la Comuna Atardeceres, atendiendo que existe una problemática debido a la escasa presencia policial para la cantidad de barrios que comprende, y sobre todo por tratarse de una zona comercial muy importante, sitio de visita de elevada concurrencia, dispuesta para el esparcimiento y demás actividades, que requiere de constante y continua atención por ser propensa a hurtos y demás afectaciones a la convivencia. Agregó que constató la afectación al derecho o interés colectivo a la seguridad, y una relación de causalidad entre la omisión de la entidad policial y municipal, con la problemática presentada, que no fue desvirtuada con las genéricas manifestaciones efectuadas por las demandadas en cuanto al desarrollo del modelo de control y prevención. Indicó que no se desconoce la labor desplegada por las autoridades en materia de seguridad, sabiendo que resulta imposible, pese a los constantes esfuerzos, prevenir y controlar todas las situaciones de peligro y amenaza que se puedan

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 6

presentar en tan concurrida zona de la ciudad, lo que no obsta para que se mantenga un monitoreo adecuado que permita contar con una rápida y oportuna actuación de las autoridades, atendiendo la misión constitucional de las autoridades de policía. Declaró la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales a), y g), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y ordenó: TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de Manizales y la Policía Metropolitana de la ciudad, que en el término de 04 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúen un diagnóstico integral actualizado de la situación de orden público de la totalidad de áreas que componen la Comuna Atardeceres de esta ciudad, precisándose las situaciones gastadoras o fomentadoras de perturbaciones al mismo.

CUARTO: SE ORDENA además a los antes mencionados, que a partir de dicho diagnóstico, en un término máximo de 06 meses, se establezcan las acciones necesarias para prevenir y contener los fenómenos perturbadores de la seguridad, abordando los problemas estructurales en materia de orden público, su evolución y las estrategias para su control y extinción, y que se establezcan las medidas administrativas procedentes para garantizar la protección al derecho a la seguridad ciudadana, considerando además la posibilidad de incrementar el número de miembros de la fuerza pública en el sector y la reparación y aumento de las cámaras de seguridad para la vigilancia de estos concurridos lugares.

EL RECURSO DE ALZADA Municipio de Manizales y la Nación Ministerio de Defensa-policía

Nacional por apelación adhesiva Inconforme con la decisión, de manera oportuna el Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 60 expediente digital). Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia exponiendo que no se tuvieron en cuenta algunas situaciones que sirven de atenuantes en este caso. Manifestó que el municipio cuenta con un número determinado de agentes de policía operativos (oficiales y suboficiales, hoy “nivel ejecutivo”) designados desde el orden nacional y su destinación y distribución dependeExp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 7 únicamente de su “cadena de mando” pese a que el señor Alcalde sea el “Jefe de Policía” de la ciudad. Precisó que la acción u omisión del Municipio de Manizales no se puede medir en cuanto al mantenimiento de cámaras de seguridad como único recurso de persuasión y control, por lo que debe desvincularse y exonerarse a la entidad que represento, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda contra este ente la presente acción popular. Afirmó que el municipio de Manizales en ningún momento ha vulnerado tales derechos colectivos invocados en forma genérica por el demandante y así se puede evidenciar del informe allegado al expediente por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales. Explicó que lo que se busca realmente en esta acción popular es mejorar la “percepción de seguridad” más por el escaso número de “policiales” visibles

en servicio, que porque ellos sean inexistentes o porque sólo dos de las veintidós cámaras de vigilancia, se encontraran defectuosas. Adujo que lo dispuesto en la sentencia se pudo haber ordenado en decisión que aprobara pacto de cumplimiento en esa instancia, por lo que, solicitó retrotraer las cosas y que sólo se obligue, a través del Juzgado Administrativo del Circuito de conocimiento, hacer seguimiento con supervisión del Ministerio Público, a la materialización de superar la “problemática debido a la escasa presencia policial para la cantidad de barrios que comprende”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho del suscrito Magistrado ponente el 01 de junio de 2023. En auto del 05 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación radicado por el Municipio de Manizales y de manera adhesiva por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 8

Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen

Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de

derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todosExp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 9 aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos de los habitantes del barrio Chipre de la ciudad de Manizales con las condiciones actuales de seguridad ciudadana en el sector? 1.- Sobre los derechos colectivos presuntamente vulnerados en este asunto En el presente trámite se declaró la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales a), y g), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en

la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la seguridad y salubridad públicas. 1.1.- Sobre el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias Respecto de este derecho colectivo, el H. consejo de Estado2 ha manifestado lo siguiente: A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP) Actor: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE.Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 10 de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades3.

Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017 (rad. 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP), señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural” 51. En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos

colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”44 (…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derechodeber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii ) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo

3 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero 4 Cita de cita: Aparte citado en la sentencia T-707/12, Referencia: expediente T-3.056.570. Magistrado

Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 11 sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”6.

De acuerdo con lo anterior, el derecho a gozar de un ambiente sano ha sido

definido en diferentes dimensiones, lo que a su vez conlleva el deber de velar por su conservación, la garantía de participar en las decisiones que afectan el mismo, así como la obligación del Estado en el sentido de prevenir y controlar factores que atenten contra su conservación. 1.2.- Sobre la seguridad y salubridad públicas Respecto de este derecho colectivo, la misma Corporación ha precisado que “Es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivos del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Viene prevista como un derecho colectivo”7. Al abordar un asunto similar al presente en el que se discute la observancia del derecho colectivo a la seguridad pública, el H. Consejo de Estado 8 concluyó lo siguiente: Observa la Sala que existía un problema de inseguridad en la zona que se vio agravado por la omisión de las entidades accionadas al no poner en marcha oportunamente programas y procedimientos de seguridad adecuados y suficientes para cumplir en debida forma su función de guarda. En ese orden de ideas, en el caso en concreto se acredita una omisión de las entidades demandadas al momento de los hechos, la amenaza y vulneración del derecho

6 Consejo de Estado, Sección primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad.76001-23-31-000-2011-01300-01(AP). Actor: Henry Leoncio Barreiro Belalcázar.

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP).

Actor: MANUEL JOSE CATRILLON BALCAZAR. Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN –

CAUCA. Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR.

8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-2012-90763-01(AC).

Actor: LUZ ADRIANA PEREZ Y ANDRES FELIPE LOPEZ. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - POLICIA NACIONAL.Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 12 o interés colectivo a la seguridad, y una relación de causalidad entre la omisión y la afectación de dicho derecho, demostrada en el presente proceso.

Ahora bien, con ocasión de la interposición de la acción popular tanto la Policía Nacional como el Municipio de Medellín pusieron en marcha programas y operaciones tendientes a reducir los riesgos para la población que frecuenta dicho sector, los cuales han tenido resultados positivos pero necesitan continuar ejecutándose para garantizar el derecho colectivo a la seguridad pública. Es claro que no se puede exigir presencia permanente de las autoridades en la zona objeto de estudio ni tampoco la prevención o control de todas las situaciones de peligro o amenaza para la seguridad que se puedan presentar, pero si se espera el cumplimiento satisfactorio de la función de guarda y protección de los habitantes de la zona y demás transeúntes que constitucional y legalmente les corresponde. Así las cosas la Sala considera, como concluyó el Tribunal, que los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública fueron vulnerados por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín y que como lo han hecho a partir de la interposición de la acción popular deben darle continuidad a los programas que han llevado a la reducción de los indicadores de inseguridad en el sector del puente Colombia entre la calle 50 y la carrera 57 de la ciudad de Medellín. Ahora, en un asunto de similares contornos fácticos al presente, en la vereda La Trinidad de la ciudad de Manizales, este Tribunal9 concluyó que la función de policía en cabeza del Municipio y la actividad de policía realizada por la Fuerza Pública deben concurrir coordinadamente para restablecer el orden

cuando esté amenazado o menguado. En dicha oportunidad, sostuvo esta Corporación que recae en el Estado la obligación de dotar a la Policía de los recursos necesarios para desempeñar su función, por lo que ordenó al Municipio diseñar y desarrollar un plan integral de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo a las necesidades y circunstancias de la comunidad. Se ordenó en la mencionada providencia que el plan estuviera precedido de un estudio de seguridad en la vereda La Trinidad en el que se evalúe la necesidad y conveniencia (en términos de exposición al riesgo) de instalar allí una Subestación de Policía o un Comando de Atención Inmediata CAI. Adicionalmente precisó que en caso de que lo anterior no resultara procedente, el plan debía contemplar el aumento del parque automotor y del número de Agentes de Policía al servicio de la Subestación San Peregrino con

9 Radicación número: 17001-23-33-000-2011-00633-01(AP). Actor: URIEL GOMEZ GIRALDO.

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS.Exp. 17001-33-39-005-2021-00233-02 13 el fin de satisfacer las necesidades de la vereda en materia de seguridad.

Así mismo, en relación con la orden referida al estudio de seguridad, la sentencia fue confirmada por el H. Consejo de Estado 10, con fundamento en lo siguiente: Siendo claro que tanto el Municipio como la Policía Nacional tienen competencia para formular e implementar los planes necesarios a fin de brindar la mayor tranquilidad posible a las personas que viven o trabajan en la vereda

La Trinidad la Sala debe pasar a resolver si las entidades demandadas están incumpliendo sus obligaciones frente a la mencionada comunidad, toda vez que a juicio del actor las actividades que realiza el personal de la Subestación San Peregrino no son suficientes. (…) Sea lo primero poner de presente que si bien, a la luz del artículo 2° constitucional, las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, éste deber no se extiende al punto en que las autoridades deban ubicarse en las puertas de todas las viviendas y fincas del territorio nacional. Al respecto, la Sala llama la atención sobre lo sostenido en la sentencia 201000687-0111: “Si bien es cierto, no puede responsabilizarse a la Policía Nacional por todos y cada uno de los hechos delincuenciales que se presentan en el país y que la mayor presencia policial no es equivalente a mayor seguridad, también lo es que en aquellas zonas donde se acredita la necesidad de adoptar medidas necesarias para el mantenimiento de la seguridad debido a hechos que alteran el orden público, dicha institución está obligada dentro del ámbito de sus competencias y capacidades a proteger en la mayor medida de lo posible, los bienes, honra y derechos de los ciudadanos, tal como preceptúa el artículo 2º constitucional al establecer: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

PRIMERA. Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Bogotá, D. C., dos (2) de

marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 17001-23-33-000-2011-00633-01(AP). Actor:

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