TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00255-02-(22-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2021-00255-02-(22-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-005-2021-00255-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 060
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala IV de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (el Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor JAIRO ZAPATA HENAO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM) y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 23 de septiembre de 2020, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la17-001-33-39-005-2021-00255-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 2 cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago total de las cesantías reconocidas.
- Condenar en costas a la entidad accionada.
CAUSA PETENDI.
- El 17 de febrero de 2020 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías en virtud de su servicio como docente estatal.
- Mediante la Resolución 0964-6 de 4 de marzo de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada.
- Dicha prestación fue cancelada el 14 de julio de 2020 a través de e ntidad bancaria.
- Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; la
Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y Ley 224 de 1995, arts. 1 y 2.
En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM contestó la demanda con el documento digital N° 11 del expediente, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, basó su defensa en las excepciones que denominó ‘PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO
documento digital N° 11 del expediente, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte accionante, basó su defensa en las excepciones que denominó ‘PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO ’, aludiendo que para el cómputo, debe tomarse el momento en el que la entidad hace el pago, mas no cuando el titular de la cuenta retira los dineros; ‘ DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO’, en atención a que esta norma prohíbe el pago de sanci ones con cargo a los recursos del fondo, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019; ‘INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. // AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENT ADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACION. // COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, PORQUE LA MORA SE GENERÓ EN 2020 ’, reiterando que no tiene responsabilidad por la tardanza posterior a 2020, y su ámbito de competencia se agota en el año 2019; ‘AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES’, en la medida que la sanción frente a esa entidad exige como parámetro su causación en el año 2019; ‘FALTA
‘AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES’, en la medida que la sanción frente a esa entidad exige como parámetro su causación en el año 2019; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 ’ ‘LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020’ ‘SANCION MORATORIA CAUS ADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL ’, pues esta penalidad atañe al ente territorial por la data de su causación; ‘ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LA SANCION MORATORIA’, bajo el entendido que esta sanción cubre también la17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 4 actualización monetaria; ‘ NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS ’, teniendo en cuenta que ha procedido de buena fe a lo largo del proceso; y la
‘GENÉRICA’.
A su turno, el DEPARTAMENTO DE CALDAS también se opuso a las pretensiones de la parte demandante, planteando las excepciones de ‘CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’: pues atendió debidamente los plazos establecidos en la Ley 1955 de 2019, que implica la emisión del acto
TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL’: pues atendió debidamente los plazos establecidos en la Ley 1955 de 2019, que implica la emisión del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días siguientes a la petición; ‘BUENA FE’, aludiendo al cumplimiento de los términos de ley, ‘FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO’, basada en que no puede asumir situaciones externas a esa entidad territorial; y ‘PRESCRIPCIÓN’, en los términos del Decreto 1848 de 1968
(PDF N°12).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5°Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 20 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso que en el caso concreto , la entidad demandada superó los términos de ley, por lo que concedió la sanción entre el 19 de junio y el 13 de julio de 2020, suma que deberá indexarse desde el último día de la causación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, con base en el IPC. Sobre la entidad llamada a asumir la sanción, concluyó que es la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, toda vez que el DEPARTAMENTO DE CALDAS expidió el acto de reconocimiento dentro de los términos de ley, y lo remitió a la entidad fiduciaria de manera inmediata.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
expidió el acto de reconocimiento dentro de los términos de ley, y lo remitió a la entidad fiduciaria de manera inmediata.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N° 22, insistiendo en que no fue esa entidad la causante de la mora que se demanda en el sub lite, y que el ente territorial es la responsable del pago de la sanción por mora17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 5 reclamada, por la remisión tardía del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a través de la plataforma digital dispuesta para esos efectos, lo que deriva en su responsabilidad en los términos del artículo 57 parágrafo de la Ley 1955 de 2019 , más aun cuando es una mora causada con posterioridad al mes de diciembre de 2019.
Considera que, la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, evidencia la clarísima intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este . Además, considera que la sanción en este caso debe ser compartida entre el ente territorial demandado y la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto hubo tardanza tanto en la remisión del acto
definitivas de los docentes afiliados a este . Además, considera que la sanción en este caso debe ser compartida entre el ente territorial demandado y la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto hubo tardanza tanto en la remisión del acto administrativo, como en la puesta a disposición de los dineros a favor de la docente demandante.
Refiriéndose al caso concreto, estima que el acto administrativo realmente adquirió ejecutoria el 24 de marzo de 2020 y no el 13 de abril de 2020, como hizo constar el DEPARTAMENTO DE CALDAS , además, precisó que el acto administrativo solo fue cargado en la plataforma tecnológica de la FIDUPREVISORA S.A. el 1° de junio de 2020, y aun cuando se tomara la data de remisión del documento por el ente territorial, existe una tardanza.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.
CUESTIÓN PREVIA.17-001-33-39-005-2021-00255-02
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6 Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de
este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica ínteg ramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción?
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y
17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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7 (I)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe
aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 8 “…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la
S. 060 8 “…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pr estación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías so n
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías so n ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconocerse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parág rafo de su artículo 5º:17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 9 “…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete
produjo por culpa imputable a este…”.
Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:
“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual com ienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … …17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… … …17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.
Cabe anotar que el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, modificado por su similar 1272 de 2018 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado q ue resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto
cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
En punto a la notificación del acto administrativo con el cual se r econoce y ordena el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado en sentencia datada el 28 de julio de 2018 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), señaló:17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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“97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se
términos del artículo 67 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de este medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.
98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certif ique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
99. En el segundo evento, el en te gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el17-001-33-39-005-2021-00255-02
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S. 060 12 día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 12 día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.
100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
(…)
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce l as cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados” /Resaltados de la Sala/.
En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que el señor JAIRO ZAPATA HENAO solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía el 17 de febrero de 2020, por lo que el plazo de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento expiraba el 9 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°094 -6 el 4 de marzo de 2020, la declaración administrativa ha de reputarse oportuna (PDF N°4, págs. 1-4).
cuenta que la prestación fue reconocida con la Resolución N°094 -6 el 4 de marzo de 2020, la declaración administrativa ha de reputarse oportuna (PDF N°4, págs. 1-4).
En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 (Exp. 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18), el Consejo de Estado determinó las reglas aplicables al cómputo de la sanción moratoria, dependiendo de la expedición del acto de reconocimiento y su notificación, y en lo que atañe al caso concreto estableció la siguiente hipótesis:
“(…)17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060
13
(…)”
En ese orden, la Resolución N°0964-6 de 4 de marzo de 2020 fue notificada por vía electrónica el 9 de marzo de 2020, por lo que el tiempo límite para efectuar el pago expiraba el 18 de junio de 2020, y teniendo en cuenta que estas fueron canceladas el 14 de junio de 2020 (PDF N°2, pág. 26), ello da lugar a la sanción moratoria entre el 19 de junio y el 13 de julio, tal como se concluyó por el juez de primera instancia. (II)
RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL
Como lo anticipaba la Sala, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, al momento de sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, sostiene que la entidad territorial, al remitir de forma tardía el acto administrativo de
Como lo anticipaba la Sala, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM, al momento de sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, sostiene que la entidad territorial, al remitir de forma tardía el acto administrativo de reconocimiento, en los términos del canon 57 de la Ley 1755 de 2019, norma que en su tenor literal establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
… …
PARÁGRAFO . La entidad territori al será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación17-001-33-39-005-2021-00255-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 14 los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 060 14 los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Teso rería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adició n presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. /Destaca el Tribunal/
En este sentido, como ya lo anot ó la Sala de conformidad con el recuento probatorio, el acto administrativo de rec
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