TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00017-01-(28-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00017-01-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-005-2022-00017-01
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTES EMPRESA DE ASEO Y SERVICIOS
PÚBLICOS DE SUPÍA S.A E.S.P. -
EMDAS
DEMANDADOS MARIO GIRALDO GUERRERO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare responsable al señor Mario Giraldo Guerrero por las erogaciones que debió asumir la Empresa de Aseo de Supía S.A E.S.P . – EMDAS como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, de fecha 13 de septiembre de 2019, proceso radicado 17 -614-31-12-001-2019-00169-00, demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño contra la mencionada empresa.
radicado 17 -614-31-12-001-2019-00169-00, demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño contra la mencionada empresa.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor Giraldo Guerrero al pago del 100% de la suma de $12.338.631 a la empresa demandante, valor que corresponde a la suma que debía pagar este en virtud del cumplimiento del fallo judicial.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
2 ➢ El señor Hernando de Jes ús Álvarez Cataño radicó demanda laboral de única instancia para que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación contractual suscrita con la Empresa de Aseo de Supía; proceso del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, y al que correspondió el radicado 17-614-31-12-001-2019-00169-00.
➢ El 13 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia especial de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento donde se declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y se ordenó a la empresa el reintegro de manera transitoria hasta que se definiera la situación de salud del señor Álvarez Cataño.
➢ El 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio libró mandamiento de pago a favor del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño y
Álvarez Cataño.
➢ El 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio libró mandamiento de pago a favor del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño y en contra de la empresa de aseo y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente, de ahorros, CDT que poseía la empresa, en virtud de proceso ejecutivo.
➢ Que durante la época de los hechos quien fungía como gerente de la empresa de aseo de Supía era el señor Mario Giraldo Guerrero, quien ocupó el cargo entre el 18 de abril de 2017 hasta el 7 de enero de 2020.
➢ Que la empresa de aseo de Supía dando cumplimiento al fallo judicial y con el fin de evitar que las cuentas bancarias de la entidad continuaran embargadas realizó pagos por la condena impuesta por un valor total de $11.613.249, correspondiente a salarios, prestaciones sociales y costas. Y la suma de $408.582,74 por intereses.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mario Giraldo Guerrero : en relación con los hechos indicó de su gran mayoría que eran ciertos; y de otros que eran parcialmente ciertos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que el demandado no tiene que hacer reembolso alguno de sumas de dinero, ya que17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
3 dentro de las actuaciones del empleado y el marco de sus funciones no actuó con dolo o culpa.
Propuso como excepciones:
- Falta de presupuestos y/o requisitos del medio de control de
Sentencia 145 Segunda instancia
3 dentro de las actuaciones del empleado y el marco de sus funciones no actuó con dolo o culpa.
Propuso como excepciones:
- Falta de presupuestos y/o requisitos del medio de control de repetición: mencionó que para que la entidad pueda ejercer el medio de control deben cumplirse una serie de requisitos los cuales en este caso no se dan, especialmente el de actuar con culpa grave o dolo ya que el señor Giraldo Guerrero actuó conforme a derecho.
- Inexistencia de dolo o culpa grave del demandado: precisó que se hace determinante la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado como dolosa o gravemente culposa, pero como queda evidenciado en el actuar del demandado siempre hubo diligencia, por lo cual no hay perjuicio que pueda ser atribuible a la actuación de este.
- Falta de estudio de requisitos para la procedencia por parte del comité de conciliación y falta de omisión en los términos para presentar el medio de control: aseguró que en este caso no se cumplió con los par ámetros establecidos, ya que no se evidencia que el comité de conciliación haya realizado el estudio pertinente para determinar la procedencia de la acción de repetición.
- Cobro de lo no debido: ya que se está exigiendo al demandado algo que no debe.
- Prescripción y caducidad: como en el CPACA no existe un ac ápite o una regulación sobre la interrupción de la prescripción, y solo se encuentran los tiempos en que operaría la caducidad, es viable acudir a lo regulado en el CGP, conforme lo establece el artículo 306 del CPACA.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
tiempos en que operaría la caducidad, es viable acudir a lo regulado en el CGP, conforme lo establece el artículo 306 del CPACA.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico principal determinar, si se configuró la caducidad del medio de control; en caso negativo, si se probó la existencia de17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
4 dolo o culpa grave en la actuación del señor Mario Giraldo Guerrero, como requisito indispensable para la prosperidad del medio de control; y, finalmente, si había lugar a condenar al demandado al pago de las sumas de dinero canceladas por la demandante en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
En primer momento, relacionó el material probatorio, y seguidamente, analizó la caducidad del medio de control para concluir que la demanda se radicó en tiempo.
Continuó con el marco normativo y jurisprudencial de la repetición, enlistando los requisitos para que est a procediera, descendiendo al caso concreto para revisar los mismos.
Halló acreditada la existencia de la obligaci ón de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta e n contra de la demandante , teniendo en cuenta que mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio condenó a la empresa a pagar a favor del señor Álvarez Cataño
teniendo en cuenta que mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio condenó a la empresa a pagar a favor del señor Álvarez Cataño los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos que se hubieran causado con ocasión del despido ineficaz.
En cuanto a la calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas, señaló que se probó que el señor Mario Giraldo Guerrero fue nombrado gerente de la empresa de servicios públicos, y tomó posesión del cargo, el cual ejerció entre el 18 de abril de 2017 y el 7 de enero de 2020.
Sobre el pago de la condena adujo que estaba demostrado que, con ocasión a la omisión de la Empresa de Aseo Sup ía S.A. E.S.P. en realizar en forma oportuna el pago de la condena proferida el 13 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el se ñor Hernando de Jesús Álvarez Cata ño debi ó iniciar proceso ejecutivo en contra de la hoy demandante, razón por la cual, a través de auto del 7 de septiembre de 2020, se libró mandamiento de pago en contra de la empresa de aseo por la suma de $9.336,683, más las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
5 Sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado afirmó, del recuento probatorio realizado, que
Sentencia 145 Segunda instancia
5 Sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado afirmó, del recuento probatorio realizado, que no existía evidencia alguna que permitiera abordar el estudio de la presunta culpa grave en la que pudo incurrir el demandado , al precisar que quien invoque en la demanda de repetici ón una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, debe probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Pero que en este caso en la demanda se asegur ó que la conducta del señor Mario Giraldo Guerrero se calific aba como gravemente culposa, en tanto existió una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y una omisión de las formas sustanciales o de la esencia de la validez de la terminación del contrato por error inexcusable, por cuanto no realizó la debida solicitud y estudio con el fin de desvincular legalmente a un trabajador que gozaba de especial protecci ón constitucional, advirtiendo el j uez que en el presente caso se p odía inferir que el se ñor Mario Giraldo Guerre ro aunque ocupaba el cargo de gerente general para el momento en que se dio la terminación del contrato de trabajo suscrito con el se ñor Hernando de Jesús Álvarez Cataño en el año 2019, no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la culminación de la citada relación laboral, pues ello no estaba probado.
Añadió que el solo hecho de expedirse una condena en contra de la entidad pública no acarrea ba necesariamente la responsabilidad patrimonial del
modo y lugar que rodearon la culminación de la citada relación laboral, pues ello no estaba probado.
Añadió que el solo hecho de expedirse una condena en contra de la entidad pública no acarrea ba necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente, puesto que, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, siempre se requería la demostración de culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, fuera mediante la aplicaci ón de las referidas presunciones -si se llegasen a entender como tales -, que invierten la carga de la prueba, o aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga.
Advirtió el juzgado una inactividad probatoria por parte de la entidad demandante para establecer si el demandado incurri ó en una conducta gravemente culposa, pues ni siquiera solicit ó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acci ón (testimonios, interrogatorios, documentos etc.), diferente a la aportaci ón de los documentos allegados con la demanda.17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
6 Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda
instaurada por la EMPRESA DE ASEO Y SERVICIOS PÚBLICOS DE SUP ÍA S.A. E.S.P. -EMDASen contra del se ñor MARIO GIRALDO GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. Por la Secretaría del Juzgado elabórense
del se ñor MARIO GIRALDO GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. Por la Secretaría del Juzgado elabórense los oficios correspondientes y remítanse al apoderado judicial de la parte demandada para su trámite.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo considerado.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: indicó que al proceso se aportaron las pruebas suficientes para demostrar la culpa grave o dolo que caracterizó la conducta del entonces gerente de la empresa de servicios públicos, al tomar la decisión de desvincular al señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño en el año 2019, las cuales dejan entrever una meridiana claridad del descuido que caracterizó al demandado en atender sus deberes y ejercer las competencias que se le encomendaron en el ejercicio del cargo, en lo que corresponde a la gestión del talento humano , especialmente la desvinculación laboral de un trabajador que gozaba de especial protección laboral dada su condición de persona con condiciones médicas y tratamiento especial.
Que resulta evidente que el ejercicio del cargo de gerente de la empresa y la función de vincular o desvincular a los trabajadores de la entidad, no puede obedecer a la toma de decisiones sin una valoraci ón de las posibilidades jurídicas en las que tales decisiones se sustentan y las consideraciones y características personales individuales de quienes son destinatarios , agregando que si el gerente hoy demandado tomó la decisión en su momento de privar del ejercicio laboral al se ñor Hernando de Jesús Álvarez Cataño en
características personales individuales de quienes son destinatarios , agregando que si el gerente hoy demandado tomó la decisión en su momento de privar del ejercicio laboral al se ñor Hernando de Jesús Álvarez Cataño en el año 2019, lo prudente en ejercicio de la cautela administrativa, era efectuar previamente un an álisis de la hoja de vida y restricciones laborales del trabajador, para que basado en tales condiciones se concluyera la existencia17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
7 o no de restricciones jurídicas para concretar la decisión; actividad evaluativa que no se agotó y que representa un inaceptable descuido en el ejercicio de las funciones de gerente e incluso una omisi ón en el cumplimiento de la ritualidad y análisis de las decisiones a su cargo.
Adujo que lo anterior se refleja en la sentencia emitida dentro del proceso adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la cual denota la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al desconocer la imposibilidad de desvincular al trabajador cobijado por una estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud; y por otro implicó una carencia o abuso de competencia para proferir la decisión.
Manifestó que s i bien frente a las anteriores presunciones la Corte Constitucional en C -374 de 2002 se ñaló que la parte demandada puede desvirtuarlas mediante prueba en contrario; tambi én es cierto que el actor pasivo de la acción de repetición, ni al contestar la demanda, ni en ninguna de las etapas del proceso desvirtu ó esas presunciones legales, ni aport ó
desvirtuarlas mediante prueba en contrario; tambi én es cierto que el actor pasivo de la acción de repetición, ni al contestar la demanda, ni en ninguna de las etapas del proceso desvirtu ó esas presunciones legales, ni aport ó prueba alguna que permitiera concluir la inexistencia de la actuaci ón gravemente culposa; sumado a que resulta imposible para la entidad demandante aportar una prueba material que demuestre el comportamiento gravemente culposo, toda vez que el mismo se predica precisamente de la omisión del cuidado de an álisis jur ídico de la situaci ón y ausencia de la solicitud de la autorizaci ón de desvinculaci ón del trabajador que deb ía producirse ante el Ministerio de trabajo o la jurisdicción laboral.
A fin de confirmar las razones y argumentos expuestos en la apelación, solicitó que además de las pruebas aportadas con la demanda inicial, se t uviera en cuenta el audio que hace parte integral del acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2019, del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se ñor Hernán de Jes ús Álvarez Cataño en contra de la Empresa de Aseo Sup ía S.A. E.S.P., con n úmero de radicado 17-614-31-12001-2019-00169-00.
Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones.17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA ,
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Cuestión previa
Conforme el resumen del recurso de apelación, la parte demandante solicitó fuera decretada una prueba en segunda instancia, el audio que hace parte integral del acta de la audiencia del 13 de septiembre de 2019 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se ñor Hern án de Jes ús Álvarez Cata ño en contra de la Empresa de Aseo Supía S.A. E.S.P., con número de radicado 17-614-31-12001-2019-00169-00.
Se advierte que al momento de admitirse el recurso de apelación la prueba fue negada, teniendo en cuenta que no se cumplían los par ámetros establecidos en el artículo 212 del CPACA para proceder a decretarla en segunda instancia.
Problema jurídico
Se planteará como interrogante en segunda instancia para resolver el caso el siguiente:
¿Demostró la Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A . E.S.P. el
segunda instancia.
Problema jurídico
Se planteará como interrogante en segunda instancia para resolver el caso el siguiente:
¿Demostró la Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A . E.S.P. el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Mario Giraldo Guerrero17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
9 en su condición de gerente, que supuestamente generó una sentencia condenatoria en el caso del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño?
Pruebas
- Mediante Resolución nro. 035 -2017 del 18 de abril de 2017 se nombró al señor Mario Giraldo Guerrero como gerente de la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P.; cargo del cual tomó posesión el 18 de abril de 2017.
- Se aportó el manual de funciones y responsabilidades del personal de la Empresa de Aseo Supía S.A. E.S.P., que para el cargo de gerente general estableció las siguientes:17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición
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- Se aportó copia del contrato a término fijo nro. 028 de 2019, celebrado entre el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño y la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P., el cual tenía fecha de inicio el 2 de enero de 2019 y fecha de terminación el 31 de diciembre de ese mismo año, para que el contratista desempeñara el cargo u oficio de conductor, recolector y otros.
S.A. E.S.P., el cual tenía fecha de inicio el 2 de enero de 2019 y fecha de terminación el 31 de diciembre de ese mismo año, para que el contratista desempeñara el cargo u oficio de conductor, recolector y otros.
- El día 13 de septiembre de 2019 se realizó audiencia pública en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 17 -614-31-12-001-2019-00169-00, instaurado por el señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño contra la empresa de servicios públicos demandante, la cual tenía por finalidad realizar la contestación de la17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición
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11 demanda, conciliación, excepciones previas y de fondo, saneamiento, fijación de litigio, decreto y práctica de pruebas, alegaciones y dictar sentencia.
Mediante la sentencia se declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo entre la Empresa de Aseo de Supía S.A. E.S.P , en calidad de empleador, y Hernando de Jesús Álvarez Cataño , como trabajador . En consecuencia, se decidió que su desvinculación carec ía de todo efecto jurídico, por lo que se ordenó reintegrar de manera transitoria y hasta que se definiera la situación de salud del señor Álvarez Cataño, en un empleo que fuera compatible con su enfermedad, advirtiendo que para todos los efectos legales se tendría que no había solución de continuidad, y por ello la entidad estaba obligada a pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos que se hubieran causado con ocasión del despido
legales se tendría que no había solución de continuidad, y por ello la entidad estaba obligada a pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos que se hubieran causado con ocasión del despido ineficaz, desde el momento del despido como si hubiese laborado todo el tiempo, con base en el salario que devengaba al momento del despido, esto es, el salario mínimo legal vigente.
- A través de la Resolución nro. 039 del 23 de abril de 2020 se liquidaron las prestaciones sociales al señor Mario Giraldo Guerrero por valor de
$13.439.273.
- Mediante providencia del 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dentro de la solicitud de ejecución promovida por el señor Álvarez Cataño contra la Empresa de Aseo de Supía , radicado 2019-00169, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada por la suma de $6.983.778 por concepto de salarios dejados de recibir desde el 1 de enero hasta el 13 de septiembre de 2019; la suma de $581.981 por concepto de prima dejada de percibir año 2019; la suma de $581.981 por concepto de cesantías dejadas de recibir año 2019; la suma de $69.837 por concepto de intereses a las cesantías; la suma de $290.990 por concepto de vacaciones dejadas de percibir; la suma de $828.116 por concepto de costas y agencias en derecho; y efectuar las cotizaciones al sistema de se guridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 13 de septiembre de 2020; y los intereses moratorios legalmente permitidos sobre las sumas de dinero referenciadas, desde que se hicieron exigibles las
social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 13 de septiembre de 2020; y los intereses moratorios legalmente permitidos sobre las sumas de dinero referenciadas, desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que se verificara su pago total.17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
12 - Con providencia del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019 -00169 dio por terminado el mismo por pago.
Solución problema jurídico
¿Demostró la Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A. E.S.P. el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Mario Giraldo Guerrero en su condición de gerente, que supuestamente generó una sentencia condenatoria en el caso del señor Hernando de Jesús Álvarez Cataño?
Tesis: la Sala Primera de Decisión defenderá la tesis que no hay lugar a ordenar la repetición en contra del señor Mario Giraldo Guerrero , debido a que la culpa grave endilgada no pudo ser co mprobada con los medios probatorios recaudados.
Marco normativo
El medio de control de repetición es autónomo, y tiene por finalidad que la administración pública pueda recuperar los pagos en que ha incurrido, generados por la condena que ordena el reconocimiento de una indemnización causada a un tercero por la culpa grav e o dolosa de uno de sus agentes. Al respecto, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003 de la siguiente manera:
(...) La acción de repetición se define como el
causada a un tercero por la culpa grav e o dolosa de uno de sus agentes. Al respecto, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003 de la siguiente manera:
(...) La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particu lares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1.
En tal sentido, se catalogó como un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. El artículo 90 de la Constitución Política dispuso:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería.17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
13 sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subrayado Sala de Decisión).
Acompasándose con lo antepuesto, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 determinó:
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subrayado Sala de Decisión).
Acompasándose con lo antepuesto, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 determinó:
Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repe tición contra el funcionario responsable del daño.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción de repetición ocurrieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que será su articulado el que se aplique para desatar el meollo del caso. En dicha norma se consagró lo siguiente: “la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento
repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.17001-33-39-005-2022-00017-01 repetición Sentencia 145 Segunda instancia
14 Así mismo, la disposición mencionada estipuló: ARTÍCULO 4 Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. (…) Según el recuento normativo, para que pueda ejercerse la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos:
- Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica
contenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto.
- Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.
- Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor, o de un particular que ejerza funciones públicas2.
En consecuencia, verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, es necesario determinar ese actuar del servidor o exservidor público, pues
2 En cuanto a los requisitos y los presupuestos de la responsabilidad, la Corte Constitucional se pronunció en los siguiente términos en la Sentencia C -832 de 2001:
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