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TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00025-00-(22-03-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00025-00-(22-03-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

RADICACIÓN: 17001-33-39-005-2022-00025-00

CLASE: Tutela Segunda Instancia

ACCIONANTE: Unión Sindical de Empleados

Financieros de Colombia - USEFSI

ACCIONADO: Banco Agrario de Colombia

VINCULADO: Ministerio del Trabajo

ACTO JUDICIAL: Sentencia 29

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.

Síntesis: La parte actora solicita se amparen el derecho fundamental de petición, el derecho de asociación y el derecho de libertad de expresión; en consecuencia, se dé respuesta de a las peticiones presentadas al banco. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones . La demandada y vinculada impugnaron porque dieron respuesta a las peticiones. La sala declara la carencia parcial de objeto por hecho superado, y confirma en lo demás la sentencia.

La sala revisa la impugnac ión interpuesta por las partes demandada y vinculada en contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – en adelante USEFSI, contra el Banco Agrario, y donde fue vinculado el Ministerio del Trabajo.

Antecedentes

Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – en adelante USEFSI, contra el Banco Agrario, y donde fue vinculado el Ministerio del Trabajo.

Antecedentes La Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – en adelante USEFSI solicitó que se ampare sus derechos fundamentales de petición, de asociación y de libertad de expresión. En consecuencia, se ordene a l Banco Agrario : (i) dar respuesta de fondo a la petici ón presentada el 23 de octubre de 2021, que no ha sido contestada por el banco ni por el Ministerio de Trabajo; y (ii) crear un canal de comunicación como un espacio web para el sindicato. En los hechos, el sindicato describió que el 23 de octubre de 2021 solicitó al Banco Agrario “… crear y asignar a la organización sindical una cuenta de correo electrónico con el dominio interno de la entidad y colgar semanalmente en la página web del banco el informativo del sindicato USEF S.I. ”, según lo dispuesto por la circular 13 de 2018 del Ministerio de Trabajo. Por auto del 14 de febrero de 2022 se ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo.RAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 El Banco Agrario no contestó la demanda. El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones porque tiene falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, la cartera cumple funciones de policía administrativa laboral, y conforme a la Circular 13 de 2018 el banco debe habilitar un correo electrónico y un espacio en la página web para que los sindicatos mantengan

en la causa por pasiva. En efecto, la cartera cumple funciones de policía administrativa laboral, y conforme a la Circular 13 de 2018 el banco debe habilitar un correo electrónico y un espacio en la página web para que los sindicatos mantengan informados a los servidores públicos de los temas de su actividad.

La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ma nizales profirió sentencia el 16 de febrero de 2022, donde decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad de expresión de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA – USEF S.I.- vulnerados por el MINISTERIO DEL TRABAJO y

el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la ASESORA DE OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIOR DEL TRABAJO que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias dirigidas a la expedición de respuesta clara, completa y de fondo a petición de 23 de octubre de 2021, con el objeto de expedir directrices al Banco Agrario de Colombia en los términos de la Circular No. 0013 de

2018.

TERCERO: ORDENAR a la VICEPRESIDENTE EJECUTIVA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del día siguiente s a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias dirigidas a la expedición de respuesta clara,

AGRARIO DE COLOMBIA que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del día siguiente s a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias dirigidas a la expedición de respuesta clara, completa y de fondo a petición de 23 de octubre de 2021, con el objeto de resolver solicitud asociada a la creación de correo y habilitación de espacio web en los términos de la Circular No. 0013 de 2018.

CUARTO: PREVENIR al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que, en ejercicio de las funciones de policía en materia laboral, garantice el cumplimiento de habilitación de espacio web por parte del Banco Agrario de Colombia, para la publicación de información asociada a la actividad sindical en los términos de la negociación colectiva del año 2017, como garantía del derecho de libre expresión objeto de amparo.” Como problemas jurídicos se identificaron: 1. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición, asociación, libertad de expresión de la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – USEF S.I -, con la omisión por parte del Ministerio del Trabajo y del Banco Agrario de Colombia, en otorgar respuesta a la petición de 23 de octubre de 2021, por medio de la cual se pretende crear correo electrónico y habilitar canal de comunicación en la página web del Banco Agrario, con el objeto de publicar información relacionada con la actividad sindical?

2. ¿Se acreditó por parte de la entidad accionada y la entidad vinculada la realización de las diligencias administrativas tendientes a dar trámite a la petición presentada por parte de la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – USEF S.I. el día 23 de octubre de 2021?

de las diligencias administrativas tendientes a dar trámite a la petición presentada por parte de la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – USEF S.I. el día 23 de octubre de 2021? La primera instancia constató que el Banco Agrario no contestó la demanda, por lo que estimó que se presume veraz que la accionada no se respondió la solicitud del sindicato del 23 de octubre de 2021, y concedió el amparo constitucional.RAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 Así mismo, previno al Ministerio de Trabajo que garantizara la habilitación del correo y el espacio web por el banco, para la publicación de la información sindical como garantía del derecho a la libre expresión.

Impugnaciones contra la sentencia de las partes demandada y vinculada

El Ministerio de Trabajo impugnó la sentencia porque emitió una respuesta clara, completa y de fondo a la parte demandante. El Banco Agrario de Colombia impugnó la sentencia, con los siguientes argumentos: (i) existe de carencia de objeto por hecho superado , porque se dio respuesta al sindicato el 14 de febrero de 2022 ; (ii) supuesta cosa juzgada , debido a que el sindicato presentó otra tutela en la misma fecha que la presente, y en sus pretensiones puede entenderse incluido lo que solicita en la actual tutela; (iii) la demanda carece de fundamento de derecho, porque la Circular 13 de 2018 no es aplicable al Banco Agrario, por que no hizo parte de la negociación estatal con las centrales obreras que pactaron la creación del canal de comunicación demandado, además es una sociedad de economía mixta.

Agrario, por que no hizo parte de la negociación estatal con las centrales obreras que pactaron la creación del canal de comunicación demandado, además es una sociedad de economía mixta. El 1º de marzo de 2022 el despacho sustanciador se comunicó con el apoderado del sindicado demandante, quien confirmó el recibo de las respuestas frente a la petición del 23 de octubre de 2021.

Consideraciones La acción de tutela es el medio judicial el cual fue instaurado para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, conduciendo a una decisión judicial de inm ediato cumplimiento con órdenes efectivas dirigidas a la protección del derecho tutelado.

Problemas Jurídicos

¿Existe duplicidad de demandas en el presente caso? ¿Es procedente la tutela en este caso? ¿Se presentó la carencia de objeto por hecho superado al ¿El Banco Agrario de Colombia vulneró los derechos fundamentales de petición, de asociación y de libertad de expresión a la USEF S.I. al no darle respuesta alguna a su solicitud?

En el presente caso no se presentó duplicidad de demandas

El Banco Agrario informó en la apelación que la parte demandante presentó conjuntamente con esta demanda de tutela, otra que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. Para evaluar si existe temeridad o cosa juzgada en materia de tutela, se deben analizar los siguientes elementos: “ 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de suRAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de suRAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4 apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento; 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las dem andas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.” Para el efecto, el banco allegó la demanda de la tutela y la sentencia 17001333300120220002600 tramitada en el Juzgado Primero Administrat ivo del Circuito de Manizales, y se comparará con la presente acción de tutela:

Actual tutela Tutela 2022-00026 Partes

UNION SINDICAL DE EMPLEADOS

FINANCIEROS DE

COLOMBIA USEF-SI

BANCO AGRARIO

UNION SINDICAL DE EMPLEADOS

FINANCIEROS DE

COLOMBIA USEF-SI BANCO AGRARIO Causa petendi El banco no ha respondido el derecho de petición del 23 de octubre de 2021 y no creó los canales de comunicación ordenados por la Circular 13 de 2018 del Ministerio de Trabajo El 16 de noviembre de 2021 el sindicato presentó a l banco el pliego de solicitudes, pero la entidad se niega a negociar el pliego.

Objeto Derechos fundamentales: petición, de asociación, y de libertad de expresión Derechos fundamentales: asociación sindical, negociación colectiva, derecho

solicitudes, pero la entidad se niega a negociar el pliego.

Objeto Derechos fundamentales: petición, de asociación, y de libertad de expresión Derechos fundamentales: asociación sindical, negociación colectiva, derecho al trabajo, igualdad, debido proceso, libertad de opinión, expresión, reunión y manifestación Resolver la petición del 23 de octubre de 2021 y crear un canal de comunicación para el sindicato.

Instalar la etapa de arreglo directo con el sindicato, negociar el pliego de peticiones.

Como se observa, entre ambas tutelas no existe coincidencia de causa petendi ni de objeto, por lo que no se configura la duplicidad de tutelas, ni la actuación temeraria como tampoco la cosa juzgada respecto a la tutela decidida por el Juz gado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

La tutela es procedente en este caso

El presidente1 del sindicato tiene legitimación en la causa para demandar los derechos fundamentales que son de titularidad de la organización, pues “… los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales.” (T-432/2019 C. Const.) La entidad demandada tiene legitimación en la causa porque es la entidad frente a la cual se elevó el derecho de petición y no lo contestó.

garantías fundamentales.” (T-432/2019 C. Const.) La entidad demandada tiene legitimación en la causa porque es la entidad frente a la cual se elevó el derecho de petición y no lo contestó.

1 F. 28 02EscritoTutelaYAnexosRAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 El requisito de inmediatez se cumple debido a que la petición no solucionada fue interpuesta el 23 de noviembre de 2021 El requisito de subsidiariedad se cumple pues: (1) Frente al derecho de petición “… la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales.” (Sent. T-084 de 2015) (2) Debido a que se solicita a la protección de los derechos de asociación y libertad de expresión , para q ue el banco dé cumplimiento a la Circular 013 de 2018 del Ministerio de Trabajo, se colma el requisito de subsidiariedad, porque “… La acción de cumplimiento … Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales … En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento.”

Lo demostrado en el proceso

El Ministerio de Trabajo expidió la Circular 00013 de l 28 de febrero de 20182, con las siguientes características: (i) Fue dirigida a los representantes legales de entidades y organismos del

Lo demostrado en el proceso

El Ministerio de Trabajo expidió la Circular 00013 de l 28 de febrero de 20182, con las siguientes características: (i) Fue dirigida a los representantes legales de entidades y organismos del sector público del nivel central y descentralizado, del orden nacional y territorial y de órganos autónomos e independientes. (ii) El asunto se trataba del “… cumplimiento del numeral 62 de l acuerdo nacional estatal 2017, relativo a la habilitación de un correo electrónico y un espacio en la página web de cada entidad , para que los sindicatos mantengan informados a los servidores públicos en los temas de su actividad.” (iii) Se indicó que “… cada entidad del Estado habilitará un correo electrónico para cada uno de los sindicatos existentes en la misma y un espacio en la página web, para que las organizaciones sindicales mantengan informados a tos servidores públicos de su actividad.” El 23 de octubre de 2021 la Unión Sindical de Empleados Fi nancieros de Colombia presentó ante el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Trabajo una solicitud para que se creara un correo electrónico y un espacio web para mantener informados a los empleados del banco3. El Ministerio de Trabajo el 23 de octubre de 2021, acusó el recibido de la solicitud presentada por USEF S.I4. Igualmente, el Banco Agrario de Colombia, acusó el recibido de la solicitud el 26 de octubre de 2021.5 El 14 de febrero de 2022 el Banco Agrario envió la respuesta a l actor, en la cual no accedió a la petición de creación del correo ni el espacio web, exponiendo que la

2 Folio No. 21 – EscritoTutelaYAnexos.

El 14 de febrero de 2022 el Banco Agrario envió la respuesta a l actor, en la cual no accedió a la petición de creación del correo ni el espacio web, exponiendo que la

2 Folio No. 21 – EscritoTutelaYAnexos. 3 Folio No. 26 – EscritoTutelaYAnexos. 4 Folio No. 25 – EscritoTutelaYAnexos. 5 Folio No. 23 – EscritoTutelaYAnexos.RAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 Circular 13 no se dirige a entidades privadas o de economía mixta.6 El 18 de febrero de 2022 el Ministerio de trabajo contestó al sindicato que la circular no era aplicable porque: (i) el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional; (ii) sus servidores vinculados a la planta son trabajadores oficiales; y, (iii) el artículo 2.2.2.4.1. del Decreto 1072 de 2015 los excluye de la regulación de la negociación colectiva de empleados públicos.7 Esta respuesta del ministerio contrasta con la contestación de la demanda, donde se puntualizó que el Banco Agrario sí debía cumplir con la circular en mención.

Se configura el hecho superado en forma parcial

Respecto al derecho de petición , la sentencia de tutela ordenó que las demanda y vinculada dieran respuesta a la petición del sindicato, lo cual hicieron dentro de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se da el fenómeno del hecho superado, porque “… El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

vinculada dieran respuesta a la petición del sindicato, lo cual hicieron dentro de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se da el fenómeno del hecho superado, porque “… El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, (…) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”8Sin embargo, respecto al derecho a la libre expresión no se constituye el hecho superado, debido a que el numeral cuarto de la sentencia no se ha cumplido, que ordenó: “PREVENIR al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que, en ejercicio de las funciones de policía en materia laboral, garantice el cumplimiento de habilitación de espacio web por parte del Banco Agrario de Colombia, para la publicación de información asociada a la actividad sindical en los términos de la negociación colectiva del año 2017, como garantía del derecho de libre expresión objeto de amparo.” Caso concreto

El 23 de octubre de 2021 la USEF SI solicitó al Banco Agrario la creación de correo y espacio web, conforme a la Circular 013 de 2018 del Ministerio de Trabajo. El juzgado de primera instancia tuteló los derechos de petición y libertad de expresión del sindicato, y dispuso: (i) que el banco y el ministerio de trabajo dieran respuesta a la petición; y, (ii) la cart era ministerial debe velar por que el banco cree el correo electrónico y el espacio web pretendido. Como se observó, el banco y el ministerio dieron respuesta negativa a la solicitud del accionante. En cuanto al cumplimiento de la orden de que el ministeri o vele porque el banco cumpla la Circular 013 de 2018, el 6 de mayo de 2021 el Consejo de Estado 9 en

accionante. En cuanto al cumplimiento de la orden de que el ministeri o vele porque el banco cumpla la Circular 013 de 2018, el 6 de mayo de 2021 el Consejo de Estado 9 en sentencia de acción de cumplimiento, en un caso analógico abierto , estimó que esta circular 013 era posible de imponer a través de la acción de cumplimiento a todas las entidades del Estado , como las empresas comerciales e industriales, ej. COLPENSIONES, de la siguiente manera:

6 21Impugnacion pp. 238-239 7 15AnexoOficio 8Corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htm 9 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZBogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00906-01(ACU) http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2175251RAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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“Es así como esta Corporación, en sentencia de 21 de septiembre de 2001, Expediente No. 6371, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, al referirse a la naturaleza jurídica de las circulares, dijo textualmente: La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios

No. 6371, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete, al referirse a la naturaleza jurídica de las circulares, dijo textualmente: La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por o tras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda . (…) (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta). Así es dable resaltar que lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no importa que la manifestación del Estado se la llame circular, Instrucción, certificado, etc. (…)” (Negrilla fuera de texto original). En esa misma línea, debe resaltarse que más allá de la denominación que se le dé al acto, en todos los casos, lo que corresponde es identificar si contiene las características propias de un acto administrativo, como lo son que se trata de la manifestación unilateral de la administración por medio de la cual cree, modifique o extinga situaciones jurídicas con sus respectivos efectos en el ordenamiento. Es en este caso, no comparte la Sala la postura del tribunal, según la cual la circular que se pide ordenar cumplir no se trata de un acto administrativo, pues de su análisis

situaciones jurídicas con sus respectivos efectos en el ordenamiento. Es en este caso, no comparte la Sala la postura del tribunal, según la cual la circular que se pide ordenar cumplir no se trata de un acto administrativo, pues de su análisis se advierte que la ministra del trabajo contrario a reproducir lo decidido por ot ras normas, o por otras instancias, o instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, realmente dictó una orden en el siguiente sentido: “Para dar cumplimiento a lo acordado en el referido numeral 62, cada entidad del Estado habilitará un correo electrónico para cada uno de los sindicatos existentes en la misma y un espacio en la página web , para que las organizaciones sindicales mantengan informados a tos (sic) servidores públicos de su actividad”. Nótese que no se trata de una mera instrucción, pues impone el deber de habilitar, en cabeza de los representantes legales de entidades y organismos del sector público del nivel central y descentralizado, del orden nacional y territorial y de órganos autónomos e independientes. (…) en este preciso caso al estar en discusión si la circular en comento es o no un acto administrativo es necesario señalar que, sí lo es, en la medida que contiene una decisión dictada por la, entonces, ministra del trabajo dirigida a los destinatarios ya mencionados en la que claramente impone el deber de que “…cada entidad del Estado habilitará un correo electrónico para cada uno de los sindicatos existentes en la misma y un espacio en la página web”. Así las cosas, es claro que no se trata de una mera instrucción y tampoco de la reproducción de otra norma o decisión, por el contrario, la circular materializa la orden de la jefe de la cartera del trabajo que recae en los representantes legales de

Así las cosas, es claro que no se trata de una mera instrucción y tampoco de la reproducción de otra norma o decisión, por el contrario, la circular materializa la orden de la jefe de la cartera del trabajo que recae en los representantes legales de entidades y organismos del sector público del nivel central y descentralizado, de autónomos e independientes, de todos los órdenes, lo que implica que deben acudir a su cumplimiento, lo que deviene en la posibilidad de producir efectos jurídicos (…) Realizada la anterior precisión, resta manifestar que no se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido y la circular que se pide ordenar acatar resulta actualmente exigible porque no está de rogada ni suspendida y su cumplimiento no implica gasto ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la presente acción constitucional.”RAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Al efecto, se constata que el Banco Agrario es una “… Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.”-sftLa Ley 489 de 1998 precisa que las sociedades de economía mixta hacen part e del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional (art. 38.2.f). Lo cual fue declarado exequible por la sentencia C -910 de 2007 de la Honorable Corte Constitucional. En cuanto a la composición accionaria del Banco Agraria, está conformada por

orden nacional (art. 38.2.f). Lo cual fue declarado exequible por la sentencia C -910 de 2007 de la Honorable Corte Constitucional. En cuanto a la composición accionaria del Banco Agraria, está conformada por 99.99% del Grupo Bicentenario S.A.S., la Bolsa Mercantil del Colombia con 0.00002% y Corabastos con el 0.000005%.10 A su vez, el Grupo Bicentenario está conformado por: 99.99% de la NaciónMinisterio de Hacienda, 0.0000002% del Ministerio de Agricultura y el 0.0000002% de Corabastos.11 Por lo que se extracta que el 90% del capital social del Banco Agrario le pertenece a la Nación. En cuanto a la excusa del ministerio para señalar que la circular 013 no se aplica en esta situación, porque el banco tiene en su mayoría trabajadores oficiales que están exceptuados de la negociación colectiva , se contraargumenta que esta circunstancia no impide a los trabajadores oficiales sindicalizarse, incluso en una misma organización con los empleados públicos. De esta manera, se evidencia que el Banco Agrario incumple con la Circular 013 de 2018 del Ministerio del Trabajo, por lo que el Ministerio de Trabajo debe ejecutar la orden del Juzgado en el sentido que el ministerio debe vela r porque el banco habilite un correo electrónico para cada uno de los sindicatos existentes en la misma y un espacio en la página web, para que las organizaciones sindicales mantengan informados a tos servidores públicos de su actividad. De esta manera, se modificará la sentencia de primera instancia , en el sentido que el Banco Agrario dé cumplimiento a la Circular 013 de 2018 y el Ministerio de Trabajo vele por esta obligación.

informados a tos servidores públicos de su actividad. De esta manera, se modificará la sentencia de primera instancia , en el sentido que el Banco Agrario dé cumplimiento a la Circular 013 de 2018 y el Ministerio de Trabajo vele por esta obligación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: DECLARAR parcialmente la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto judicial.

SEGUNDO: PREVENIR al Ministerio de Trabajo y al Banco Agrario de Colombia, para que en lo sucesivo dé respuesta a los derechos de petición de manera pronta y oportuna, así como que notifique sus decisiones en los términos que establece

10 https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Estructura/Paginas/composicionAccionaria.aspx 11 https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER171804%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleasedRAD. 17001-33-39-005-2022-00025-00. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

9 la legislación contenciosa administrativa.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – en adelante USEFSI, contra el Banco Agrario , el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la Unión Sindical de Empleados Financieros de Colombia – en adelante USEFSI, contra el Banco Agrario , el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“CUARTO: EL BANCO AGRARIO deberá habilitar un correo electrónico para la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA – USEF S.I.- y un espacio en la página web, para que esta organización mantenga informados a los servidores públicos de su actividad, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación o comunicación de la presente sentencia a la entidad. PREVENIR al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que, en ejercicio de las funciones de policía en materia laboral, garantice el cumplimiento de esta orden de la sentencia, para lo cual deberá iniciar las investigaciones correspondientes a los quince días siguientes, en caso que el Banco Agrario no ejecute esta orden.” CUARTO: CONFÍRMESE lo demás la sentencia de primera instancia QUINTO: REMÍTASE este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Los Magistrados

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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