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TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00033-00-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00033-00-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-005-2022-00033-02 Demandante Claudia Bionet Gómez Alzate Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 228

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo 4962-6 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2021, en cuanto negó el derecho a la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2

en cuanto negó el derecho a la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y en la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábil es después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada, con vigencia de la ley 1437 de refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo co ntados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de

reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados2

desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

[…]”

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de noviembre de 2019.

Por medio de la Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 11 de marzo de 2019 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto administrativo cuya nulidad se depreca.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opuso a las pretensiones de la parte demandante.

Planteó las siguientes excepciones:

  • “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Indica que, de conformidad con la Ley 1955 de 2029, artículo 57, el reconocimiento y pago de la sanción mora está a cargo del ente3

territorial, puesto que la resolución que reconoció las cesantías al demand ante docente fue expedida por fuera del tiempo, actuación imputable únicamente al ente territorial, no al FOMAG.

  • “Falta de reclamación administrativa”. Con sustento en que la reclamación administrativa se

expedida por fuera del tiempo, actuación imputable únicamente al ente territorial, no al FOMAG.

  • “Falta de reclamación administrativa”. Con sustento en que la reclamación administrativa se radicó ante la Secretaría de Educación del Depar tamento de Caldas, argumento que se abordó en la resolución de excepción previa denominada “Ineptitud sustantiva de la demanda”.
  • “Improcedencia de la indexación”. En virtud de la unificación del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los ajustes a valor presente de la sanción moratoria, son improcedentes: “debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa superior al reajuste monetario por lo que no es moderado condenar al pago de ambas; por cuanto se entiende que la sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.
  • “Cobro de lo no debido”. Reiteró que la entidad que representa no está llamada a responder a los pagos reclamados en la demanda.
  • “Excepción genérica”.
  • “Buena fe e improcedencia de la condena en costas”. Señaló que la entidad demandada ha actuado con apego de lo dispuesto en criterios jurisprudenciales emanados de la H. Corte

Constitucional.

  • “Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”. Precisó que el retardo obedeció a la actuación administrativa desplegada por parte de la entidad territorial.

4.2. Departamento de Caldas.

Dentro del término previsto para ello allegó escrito de contestación, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el ente territorial cumplió fehacientemente

4.2. Departamento de Caldas.

Dentro del término previsto para ello allegó escrito de contestación, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el ente territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías, recayendo la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, que se encarga de verificar el cu mplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Propuso las excepciones que denominó:

  • “Cumplimiento de término por parte de la entidad territorial” indicando que, estando en firme el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose en un espectador mientras el resto del trámite termina.
  • “Buena fe por parte de la entidad territori al” indicando que el departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley.
  • “Prescripción” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3115 de 1965.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRANSE improbadas las excepciones de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “IMPROCEDENCIA DE LA4

septiembre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRANSE improbadas las excepciones de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “IMPROCEDENCIA DE LA4

INDEXACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”; “CULPA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019” propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por el Departamento de Caldas, en consecuencia, DESVINCÚLASE al ente territorial del presente asunto.

TERCERO: DECLÁRASE NULIDAD de la Resolución No. 4962 -6 del 5 de octubre de 2021, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora Claudia Bionet Gómez

Álzate.

CUARTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora CLAUDIA BIONET GÓMEZ ALZATE, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el 3 de marzo de 2020 a 10 de marzo de 2020. La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el 3 de marzo de 2020 a 10 de marzo de 2020. La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniénd ose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SÉPTIMO: SIN condena en costas.

[…]”

Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente:

“Está acreditado que la señora Claudia Bionet Gómez Álzate, solicitó el 20 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, prestación a la que tenía derecho por los servicios prestados como docente en el Departamento de Caldas. Su solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del aludido ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2020.

De esta manera, dado que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas

el pago de cesantías, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2020.

De esta manera, dado que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) ya que este se expidió el 29 de noviembre de 2019, contando la entidad hasta el 11 de diciembre de 2019 para la expedición del acto, resulta necesario contabilizar desde la fecha de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías, un total de 55 días hábiles (10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

En este orden ideas, como quiera que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 20 de noviembre de 2019, acto administrativo de reconocimiento fue expedido en término, esto es el 29 de noviembre de la misma anualidad, con notificación el 10 de diciembre de 2019 , a su vez,5

conforme al numeral 2 del artículo 87 del CPACA en concordancia con el artículo 76 de la misma disposición, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 24 de diciembre d e 2019 del mismo año, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 2 de marzo de 2020.

Con todo, en vista que la entidad realizó el pago el 11 de marzo de 2020 , incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 3 de marzo de 2020 a 10 de marzo de 2020. De tal suerte, la sanción

responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 3 de marzo de 2020 a 10 de marzo de 2020. De tal suerte, la sanción correspondiente al periodo comprendido entre los días 30 de octubre de 2019 y 31 de diciembre de 2019 será pagada con el salario percibido por la accionante durante ese año.

De igual manera se encuentra probado en el expediente que, una vez expedido el acto administrativo Resolución No. 7495-6 del 29 de noviembre de 2019 por parte del Departamento de Caldas en repre sentación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la notificación personal del mencionado acto se realizó 10 de diciembre de la misma anualidad a la accionante, razón por la cual, de acuerdo con el oficio P.S. 2372 de 26 de diciembre de 2019 y recibido en la misma fecha por la entidad pagadora, fue remitido dentro del término previsto en el Decreto 2831 de 2005 artículo 3º, esto es, tres días siguientes a la firmeza del acto que le reconoció las cesantías al docente.

De acuerdo con lo e xpuesto, concluye el Despacho que, el plazo previsto por la norma para la remisión de la solicitud de pago, esto es, el acto administrativo definitivo que ordenó el pago de las cesantías a la accionante, fue acatado por el ente territorial, por lo que la disposición contenida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no es aplicable en el presente caso, pues la norma contempla que el pago de la sanción estará en cabeza del ente territorial en los

el ente territorial, por lo que la disposición contenida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no es aplicable en el presente caso, pues la norma contempla que el pago de la sanción estará en cabeza del ente territorial en los casos en que dichos plazos se incumplan, no evidenciándose la ocurrencia de ese supuesto en el presente asunto, razón por la cual el pago del total de la sanción estará a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

[…]”

6. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM apeló la sentencia con sustento en lo siguiente:

“[…] conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en 20 de noviembre de 2019) es la entidad territorial quien tendría que responder por su mora, EN CASO DE PROBARSE, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia.

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde realizó análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cambio normativo que introdujo esta norma, dentro del proceso de Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

Radicación: 11001-03-25-000-202100610-00 (2939-2021). Solicitante: HEIDI

JOHANNA BERNAL DÍAZ.6

Radicación: 11001-03-25-000-202100610-00 (2939-2021). Solicitante: HEIDI

JOHANNA BERNAL DÍAZ.6

“Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo co n las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora. […] Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[...] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG [...]

De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.o de la Ley 1071 de 2006 – y el Fomag realizará el pago de ntro de los 45 días hábiles – de acuerdo al

hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.o de la Ley 1071 de 2006 – y el Fomag realizará el pago de ntro de los 45 días hábiles – de acuerdo al artículo 5.o de la Ley 1071 de 2006–. […]

El envío de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial a la Fiduciaria, se puede observar en el aplicativo ONBASE la trazabilidad del trámite en sede administrativa que el Departamento de Caldas cargó el acto administrativo definitivo el 17 de febrero de 2020. Es decir que entre la ejecutoria del acto administrativo y la fecha envío de la solicitud de pago transcurrieron 35 días de tardanza en el trámite: […]

Así las cosas, y considerando que el Departamento de Caldas incumplió los plazos para la notificación el envío de la solicitud de pago a la sociedad Fiduciaria, después de ejecutoriado el administrativo, por consiguiente, la sanción moratoria aquí reclamada ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. […]

Así pue s, como la Resolución No. 7495 del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, reconoció las Cesantías Parcial solicitadas por la señora CLAUDIA BIONET GOMEZ ALZATE, fue notificada a la demandante el 10 diciembre de 2019, quedó en firme el 26 de diciembre de 2019.,pero como el envío de la solicitud

GOMEZ ALZATE, fue notificada a la demandante el 10 diciembre de 2019, quedó en firme el 26 de diciembre de 2019.,pero como el envío de la solicitud de pago a la entidad pagadora se realizó el 17 de febrero de 2020, el término de los 45 días hábiles siguientes para el pago venció el 23 de abril del 2020.

Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 11 de marzo de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que7

significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora. […] Por lo anterior considerando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 11 de marzo de 2020 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, la fecha máxima de pago era el 23 de abril de 2020, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administra ción de los recurso del fomag, pues el pago de realizó dentro de los 45 días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.

De tal suerte que de haberse configurado moratoria la misma es culpa atribuible a la entidad territorial por la tardanza del trámite a su cargo, esto es el envío de la solicitud de pago de la cesantía del acto administrativo, situación que a la luz

De tal suerte que de haberse configurado moratoria la misma es culpa atribuible a la entidad territorial por la tardanza del trámite a su cargo, esto es el envío de la solicitud de pago de la cesantía del acto administrativo, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia que ponga fin al litigio. […]

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

  1. Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus 2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y

restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

  1. La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.

2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.8

  1. Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:

2. Problemas Jurídicos.

Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:

2.1. ¿Cuál es el término para que la e ntidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago?

2.2. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?

3. Primer problema jurídico.

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma

oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto)

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías

3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de

Cali.9

definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 dí as si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para

vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii)

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