TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00047-00-(07-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00047-00-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I. 172
Medio de Control: Ejecutivo Contractual
Demandante: Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios Demandado: Dirección Territorial de Salud De Caldas Radicado: 17001 33 39 005 2022 00047-02
Manizales, siete (07) julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta
Síntesis: Se pretende librar mandamiento de pago con el fin ejecutar un título ejecutivo derivado de un contrato de prestación de servicios de salud con base en las facturas de venta de servicios por evento . El Juzgado negó el mandamiento de pago únicamente porque no se aportó el acta de liquidación para conformar el título ejecutivo complejo.
La Sala revoca el auto porque deben analizarse los demás documentos para determinar si las facturas son suficiente título o si los demás documentos pueden conformar el título complejo, sin que sea suficiente aducir que falta el acta de liquidación.
1. Asunto
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual negó librar el mandamiento de pago con el sustento en que no se acreditó el título complejo donde se evidencie la obligación clara, expresa y exigible1.
2. Antecedentes
del Circuito de Manizales, el cual negó librar el mandamiento de pago con el sustento en que no se acreditó el título complejo donde se evidencie la obligación clara, expresa y exigible1.
2. Antecedentes
Inicialmente, la parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) por concepto de capital la suma de $108.021.345, correspondiente al pago de las 54 facturas relacionadas en los hechos de la demanda ; (ii) por los intereses moratorios legales sobre el capital generados a partir del momento
1 Expediente digital carperaexpedientePrimeraInstJ5AdminCTOCuaderno84Avoca y NiegaMandamientoEjecutivo17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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del vencimiento del pago, desde que le obligación se hizo exigi ble hasta la fecha efectiva de pago; y, (iii) costas y agencias en derecho.
En la subsanación de la demanda adicionó más facturas, totalizando 339 por $1.529.108.452.
Señaló que, con ocasión a los servicios prestados por la Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios, por concepto de urgencias se generaron suministro médicos, especializados y hospitalarios por Psiquiatría para pacientes mentales institucionalizados y la atención tanto hospitalaria como ambulatoria de la población a cargo de la Dirección Territorial De Salud De Caldas.
Explicó que por la prestación derivado del servicio se generaron 54 facturas cambiarias de compraventa, que fueron presentadas ante la accionada con el fin de requerir su pago, según se enlistan en el hecho tercero de la demanda:
Explicó que por la prestación derivado del servicio se generaron 54 facturas cambiarias de compraventa, que fueron presentadas ante la accionada con el fin de requerir su pago, según se enlistan en el hecho tercero de la demanda:
Precisó que ante la necesidad de garantizar el servicio de salud la Clínica prestó los servicios de URGENCIA a los afiliados de la entidad demandada, sin que para esta clase de servicios por atención se requiera la celebración de contrato u orden previa.
Una vez se prestaron los servicios, se procedió a expedir las facturas de cobro respectivas, como soporte. No obstante, a la fecha de la presentación de esta demanda, la ejecutada no ha cancelado las obligaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio de salud en mención.
Actuaciones del Juzgado2
El Juzgado de primera instancia antes de resolver sobre el mandamiento de pago, ordenó la corrección de la demanda, para que fueran aportados contrato o el convenio con los anexos que dieron origen a las obligaciones del objeto de cobro.
Auto Recurrido3
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , negó librar el mandamiento de pago porque no se aportó con los anexos de la demanda la liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios de salud 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015, celebrado entre las partes; teniendo en cuenta que la misma debió efectuarse según lo estipuló la cláusula decimoséptima del contrato.
Para concluir lo anterior, el juzgado señaló que el título ejecutivo estaba constituido por: (i) contrato de prestación de servicios de salud 150.11.04.0236 del 9 de febrero de
Para concluir lo anterior, el juzgado señaló que el título ejecutivo estaba constituido por: (i) contrato de prestación de servicios de salud 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015; (ii) facturas de compravent a; (iii) respuesta a las glosas, realizada por la parte ejecutante; (iv) informe de auditoría de cuentas realizado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
2 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInstJ5AdminCTOCuaderno84Avoca y NiegaMandamientoEjecutivo 3 Expediente digital carperaexpedienteJ3AdminCto 79Ordenacorregir.17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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En el caso concreto el juzgado afirmó que “Cuando se trata de facturas de ventas producidas dentro de una relación contractual de carácter estatal, el título ejecutivo complejo debe estar conformado por los siguientes documentos: i) el contrato estatal suscrito entre las partes, ii) las facturas d e venta que contienen las obligaciones a perseguir y iii) el acta de liquidación bilateral o unilateral del señalado contrato .”- sftEn consonancia con lo anterior, el contrato previó la cláusula de liquidación, y no se aportó la misma, por lo que en este caso el título ejecutivo no se conformó, pues no es suficiente con allegar el contrato, las facturas que corresponden a los servicios prestados y su recibo a satisfacción.
Recursos de Reposición y Apelación4
La parte actora sustent ó el recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) las obligaciones surgidas del contrato estatal y de las facturas
Recursos de Reposición y Apelación4
La parte actora sustent ó el recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) las obligaciones surgidas del contrato estatal y de las facturas cambiarias de compraventa, así como los demás documentos que fueron aportadas del proceso contractual, constituyen una obligación clara, expresa y exigible con el fin de reclamar la cantidad de dinero adeudada; (ii) las facturas cambiarias de compraventa, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio y fueron enviadas directamente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por quien fueron aceptadas; y, (iii) Lo pretendido en la demanda se fundamenta en contrato celebrado por las partes excepción que remite a la Jurisdicción Civil.
Consideraciones
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico
En el presente asunto consiste en determ inar si ¿le asiste razón a la juez a quo para negar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos de forma y de fondo el cual se deriva de un contrato?
Trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa
4 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInstJ5AdminCTOCuaderno086RecursodeReposición y Apelación.17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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4 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInstJ5AdminCTOCuaderno086RecursodeReposición y Apelación.17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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Conforme al artículo 299 del CPACA, en la ejecución en materia de contratos “…Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.”
Jurisdicción y Competencia
El artículo 104 del CPACA consagra la regla general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al señalar que “(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.
Conforme al numeral 6º ibidem, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos: “(…) ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
Por su parte, según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución
celebrados por esas entidades.”
Por su parte, según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo
El Auto A-1459/24 de la Honorable Corte Constitucional sintetiza que:
(i) La jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia general para conocer de los procesos ejecutivos cuando se reclama el pago de facturas de venta por la prestación de servicios de salud , que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA; (ii) Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso -administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal; (iii) Si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, pues podría involucrar actos de una entidad pública, además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal; (iv) En el caso específico de servicios de salud de facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, la competencia general es de la jurisdicción laboral, salvo que se constate la existencia de una relación laboral entre las partes. Se cita extensamente el auto para mayor ilustración:17001 33 39 005 2022 00047-02
de la jurisdicción laboral, salvo que se constate la existencia de una relación laboral entre las partes. Se cita extensamente el auto para mayor ilustración:17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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C. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
13.El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “ CPTSS”) prescribe que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es más amplio que el que determinó en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a “la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.
14.En línea con lo anterior, en el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.
14.En línea con lo anterior, en el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.
15.De otro lado, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En tal sentido, la Sala Plena en el auto 403 de 2021 estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos -valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será
sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.
16.Por su parte, en el auto 553 de 2022, reiterado en el auto 2269 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”.
17.Ahora bien, recientemente en el auto 1410 de 2024 , la Corte Constitucional reconoció que en el auto 1004 de 2021 estableci ó que, específicamente en el caso de17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo, en aquella oportunidad, la Corte recopiló y unificó la jurisprudencia en la materia.
en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo, en aquella oportunidad, la Corte recopiló y unificó la jurisprudencia en la materia.
18. En concreto, la Sala Plena unificó la jurisprudencia relacionada con los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
19.Además, la Sala Plena advirtió que, en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de segur idad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia.
20.En ese orden de ideas, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos. En primer lugar, (i) se verificará si en las partes que suscitaron el conflicto está alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. (ii) En caso negativo, el
las partes que suscitaron el conflicto está alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. (ii) En caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de r eparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”
A su vez, por Auto 353 de 2023 de la Corte Constitucional en función de dirimir conflicto de jurisdicciones, y sobre los conflictos sobre demandas ejecutivas correspondiente a saldos donde se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud POR URGENCIAS o que no requieran contrato, dispuso: “13. A partir de estas consideraciones, el Auto 788 de 2021 estableció la siguiente regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.
En el presente caso con los anexos de la demanda ejecutiva por el cobro de servicios de urgencia, se allegó el contrato 150.11.4.0236 del 9 de febrero de 2015, para la
entre las partes”.
En el presente caso con los anexos de la demanda ejecutiva por el cobro de servicios de urgencia, se allegó el contrato 150.11.4.0236 del 9 de febrero de 2015, para la prestación de servicios de salud por evento. En la cláusula segunda B.1 del contrato se17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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previó que amparaba la atención inicial de urgencias, de que tratan las facturas motivo de cobro ejecutivo:
Por lo anterior, la controversia planteada es de conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativa, al encontrarse demostrado que entre las entidades se suscribió un contrato y el cual ampara los servicios motivo de cobro.
Pruebas documentales aportadas
En cuanto al título ejecutivo que se pretende hacer valer, la parte actora allegó la siguiente documentación:
- Contrato de prestación de servicios de salud 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015 suscrito entre las partes 5
En el presente asunto, se observa entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios se celebró contrato de prestación de servicios de salud cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad por psiquiatría para pacientes mentales institucionalizados y la atención tanto hospitalaria como ambulatoria de la población a cargo del ente territorial en el Departamento de Caldas bajo la modalidad de evento.
En la Cláusula quinta del contrato se estableció la forma de pago del contrato conforme a lo siguiente:
hospitalaria como ambulatoria de la población a cargo del ente territorial en el Departamento de Caldas bajo la modalidad de evento.
En la Cláusula quinta del contrato se estableció la forma de pago del contrato conforme a lo siguiente:
“CLÁUSULA QUINTA - VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efectos legales y fiscales, el valor del presente contrato asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENT OS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 935.275.259). El valor del contrato, será cancelado como lo establece la Resolución 3374 de 2000 y la Ley 1122 de 2007. Artículo 44. Parágrafo 2., la cual dispone que se pagarán los servici os por evento a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación, la cual no podrá excede los 20 días siguientes al vencimiento del mes objeto de facturación (…)”
En el parágrafo primero del contrato se estableció los documentos requeridos para el pago6:
5 Expediente digital PrimeraInstJ5AdminCtoCuaderno1archivo06contrato2015 6 Expediente digital PrimeraInstJ5AdminCtoArchivo06contrato2015.17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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“PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos requeridos para el pago son: 1. Informe de las atenciones prestadas, clasificadas según su natural eza; 2. Certificado de estar a PAZ Y SALVO en pago de aportes a Seguridad Social
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“PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos requeridos para el pago son: 1. Informe de las atenciones prestadas, clasificadas según su natural eza; 2. Certificado de estar a PAZ Y SALVO en pago de aportes a Seguridad Social Integral y Parafiscales; 3. Certificado de Retención en la Fuente de ser el caso; 4. Certificado de Cumplimiento expedido por el (Supervisor Interventor) y la Factura con sus respectivos anexos. En caso de tratarse de un servicio en caso de cumplimiento a una acción de tutela, deberá adjuntarse copia de la misma a la respectiva factura.”
También en el contrato se estipuló que debía liquidarse de común acuerdo dentro del término de cuatro meses siguiente a su terminación o en su defecto de manera unilateral. En la misma se describe:
DÉCIMA SEPTIMA - LIQUIDACIÓN: El presente contrato deberá liquidarse de común acuerdo entre las partes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y en caso de que no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
- 54 Facturas de venta de servicios.7 • Respectivas Glosas. • Informe de auditoría de cuentas realizado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Del título ejecutivo - Normatividad Aplicable
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado.
Entonces, cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos, descritos así:
1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente.
2. Que la obligación sea explicita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación.
3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se qu iere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y
7 Expediente digital PrimeraInstJ5AdminCtoCuaderno84anexossubsanaciondemanda17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión.
4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad8.
En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa,
En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.
Título Ejecutivo Derivado de Controversias Contractuales
Debe precisarse que el crédito que se persigue está contenido en las facturas de servicios de urgencias dentro del contrato de prestación de servicios de salud por evento 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se pretende ejecutar una obligación constituida en el título ejecutivo complejo, es esencial que se alleguen los documentos que den cuenta de la obligación, para determin ar el cumplimiento de las exigencias legales del título ejecutivo, esto es la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de quien obra como acreedor9.
En cuanto a los títulos ejecutivos que se derivan de obligaciones generadas de contratos estatales, la Alta Corporación ha precisado que se debe analizar la documentación de manera integral, para establecer la exigibilidad, y sobre el particular expuso10:
“La precisión de que nos encontramos ante un título compuesto por dos documentos (el contrato estatal y el acta de liquidación bilateral del mismo) impone la obligación de estudiar tales documentos de manera integral, sin que pueda considerarse como título ejecutivo el saldo establecido en una liquidación bilateral de un contrato, si el mismo no guarda concordancia con las estipulaciones del mismo.
17.- En otros términos, al estar conformado el título ejecutivo por dos documentos,
título ejecutivo el saldo establecido en una liquidación bilateral de un contrato, si el mismo no guarda concordancia con las estipulaciones del mismo.
17.- En otros términos, al estar conformado el título ejecutivo por dos documentos, el contrato y el acta de liquidación bilateral del mismo, lo que genera su carácter de tal es la posibilidad de verificar que en el contrato se pactaron determinadas obligaciones a favor del Contratista y a cargo de la Contratante, establecer cómo debía determinarse el monto de las mismas y constatar que la liquidación del contrato, en la cual se esta blece el saldo a favor del contratista, fue elaborada con base en lo pactado.”
8 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TITULO EJECUTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91, .92 y93 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera, Subsección B -, C.P. Doctor Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., veintioch o (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 03001-23-31-000-2012-00241-02(50483) 10 Ibidem.17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I.
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Negar el mandamiento de pago por que solamente faltó allegar el acta de liquidación del contrato es demasiado riguroso
En cuanto a si las obligaciones contenidas en las factura s expedidas bajo el marco contractual son ejecutables o no, se tiene que la primera instancia negó categóricamente
liquidación del contrato es demasiado riguroso
En cuanto a si las obligaciones contenidas en las factura s expedidas bajo el marco contractual son ejecutables o no, se tiene que la primera instancia negó categóricamente la posibilidad de ejecución, únicamente argumentando que no se allegó el acta de liquidación del contrato.
Bajo este aspecto, este Tribunal ha revocado las decisiones que niegan el mandamiento de pago con el único argumento de la falta de la liquidación del contrato, sin haber analizado los demás elementos de la obligación que consten en los documentos allegados.
En efecto, en el a uto del 13 de octubre de 2023, con ponencia del Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán , radicado 17001-33-33-003-2022-00418-02, en la ejecución de una factura cambiaria de venta de servicios a una ESE se expuso: “Exigir que la parte ejecutante, en este caso el contratista, aporte un acta de liquidación del contrato - cuya suscripción, valga decir, no depende única y exclusivamente de él sino de la entidad pública que se reputa deudora -, excede las cargas legalmente establecidas para reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato público, la cual, como ya se dijo, puede acreditarse a partir de un título ejecutivo complejo o de ser el caso, con un título simple cuando se procede a hacer la liquidación de manera unilateral o bilateral.”
En el auto del 27 de enero de 2023, con ponencia del Doctor Augusto Morales Valencia, proceso radicado 17-001-33-39-007-2021-00159-02, se sostuvo:
“En trat
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