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TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00064-02-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00064-02-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Constanza Ortiz Ortiz

Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGFIDUPREVISORA S.A. – Departamento de Caldas Radicado: 17001-33-39-005-2022-00064-02

Acto judicial: Sentencia 030

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 como consecuencia de la consignación tardía de los intereses a las cesantías. La parte demandante apeló para que se revoque la sentencia. La sala confirma la sentencia de primera instancia.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Martha Constanza Ortiz Ortíz, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio – Departamento de Caldas.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990 y pago tardío de los intereses a las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

1 03DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo NOM-308 del 08 de septiembre de 2021, por medio de l cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§6. A título de restablecimiento del derecho, se pidió: (i) condene a la demandada al pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de

pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 20 21, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020; (ii) al pago de la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, que equivale al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

§7. De acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es responsabilidad de la entidad territorial respectiva reconocer las cesantías de los docentes oficiales, además de cancelar directamente al educador los intereses sobre este rubro a más tardar el 31 de enero de cada año y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de cada año.

§8. El 01 de septiembre de 2021 , solicitó el recono cimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, la cual se resolvió negativamente.

§9. La demanda invocó como violados los artículos 13 y 53, de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1º de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5º de la Ley 432 de 1998; 3º del

de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5º de la Ley 432 de 1998; 3º del Decreto Nacional 1176 de 1991; 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG2 §10. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§10.1. Inepta demanda por falta de requisitos formales: No se demostró dentro del plenario la existencia del acto administrativo ficto o presunto demandado proferido por la administración.

§10.2. Caducidad: C onforme al numeral 3 del artículo 136 del C.P.A.C.A, no existe término de caducidad en los actos fictos o presuntos, en el caso sub – examine es incierta la afirmación y pretensión del accionante y su apoderado, pues en caso que se hubiese dado contestación de la solicitud del pago de la sanción moratoria se quebrantaría el andar jurídico de ficto o presunto para recrearse un debate jurídico de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad de términos de acuerdo al artículo 136 No. 29 de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendida en la presente.

2 12ContestaciónFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

§10.3. Falta de legitimación en la causa po r pasiva de las entidades que

2 12ContestaciónFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

§10.3. Falta de legitimación en la causa po r pasiva de las entidades que represento, para asumir pagos de cesantías e interés de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad Territorial extemporáneamente. E n atención al Acuerdo No. 39 de 1998, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respectivo ENTE TERRITORIAL cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después de 05 de febrero de cada anualidad.

§10.4. Inexistencia de la Obligación: La ley 50 de 1990, norma que se reitera no es aplicable al régimen excepcional de los docentes¸ por lo tanto la liquidación y pago de intereses a las cesantías están regulados por la ley 91 de 1989 desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998 aplicables a los afiliados al FOMAG. El demandado CIGU IFREDO MARTINEZ QUIROGA, se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 08 DE MARZO DEL 2011, fue nombrado en propiedad con vinculación MUNICIPAL por parte de la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE

MANIZALES.

§10.5. Inexistencia del deber de la Nación – Min Educación – FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes: El Régimen General, numeral 1º del Art, 1º de

§10.5. Inexistencia del deber de la Nación – Min Educación – FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes: El Régimen General, numeral 1º del Art, 1º de la Ley 52 de 1975, en concordancia con el numeral 2º Art. 99 Ley 50/90, señaló la forma de liquidación de los intereses sobre cesantías, los cuales son equivalentes al 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquida ción parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. Por lo tanto los intereses a las cesantías docentes deben ser pagados al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación. En razón a que nada se dijo sobre el día ex acto de pago, se sobrentiende que debe concurrir, a más tardar, el último día del citado mes de marzo, junto al salario.

§10.6. Imposibilidad Fáctica de equipar la actividad operativa “Liquidación de la Cesantías” realizada por el ente territorial, con la de “co nsignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990: Se constituye en “ conditio sine qua non ” para la liquidación de la prestación, su previo descuento de los recursos que ingresarían al Ente territorial, y su pregiro al Fondo. La liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación, y, por ende, no es posible al interior del Sistema FOMAG, extender las consecuencias indemnizatorias del Régimen General (Ley 50/90). Se desconoce la forma en que

Fondo. La liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación, y, por ende, no es posible al interior del Sistema FOMAG, extender las consecuencias indemnizatorias del Régimen General (Ley 50/90). Se desconoce la forma en que el operador judicial ha hallado respaldo probatorio, en los casos que ha condenado al pago de penalidad por consignación extemporánea, dentro de este régimen.

§10.7. Régimen especial docente. no resulta per se violatorio del derecho a la Igualdad: No existe la aludida penalidad, debido a que no existe la actividad operativa de “consignación de cesantías”, en razón al pre -giro por parte de Ministerio de Hacienda, motivo por el cual, la consignación extemporánea no se configura al interior del sistema.

§10.8. Imposibilidad op erativa de que se configure sanción - moratoria por consignación tardía: No existe en el FOMAG cuenta individual por docente por4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando l as que no se consignaron en tiempo.

§10.9. Procedencia del Apartamiento Administrativo en Nuestro Ordenamiento Jurídico: En el FOMAG, no se efectúa consignación de cesantías con corte a 15 de febrero, no se configura consignación extemporánea de estas, y jamás s e estructura la indemnización de la Ley 50/90. Toda la problemática se solventa, estudiante el cuerpo normativo que regula las fuentes de financiación de

con corte a 15 de febrero, no se configura consignación extemporánea de estas, y jamás s e estructura la indemnización de la Ley 50/90. Toda la problemática se solventa, estudiante el cuerpo normativo que regula las fuentes de financiación de las prestaciones sociales docentes, su forma y tiempos de giro al Fondo, ya la Entidad que realiza dicha actividad.

§10.10. Técnica de distinción (DISTINGUISHING) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: de Acuerdo a la Sentencia SU-573 de 2019, la misma Corte Constitucional en sede de Unificación Jurispr udencial, realizó una valoración entre el contenido de la citada SU-098 de 2018, y los presupuestos de hecho y derecho fundante de la SU573 de 2019 al interior que Sistema Especial FOMAG, no se estructura la “consignación extemporánea”, y por ende, claudica la solicitud indemnizatoria Ley 50/90.

§10.11. No procedencia de la condena en costas: No procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos; en consecuencia, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

§10.12. Genérica.

1.1. Contestación del Departamento de Caldas3

§11. El Departamento se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados

observa en el expediente del proceso recurrido.

§10.12. Genérica.

1.1. Contestación del Departamento de Caldas3

§11. El Departamento se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§11.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva. La entidad territorial no posee competencia alguna en materia prestacional de los docentes y directivos docentes del nivel nacional. Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

313ContestaciónDepartamentodeCaldas.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

§11.2. Buena Fe: La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley.

§11.3. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. La fiduciaria es la encargada de realizar el pago de las cesantías que reconoce el FOMAG, conforme al procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y los decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.

1.2. La sentencia que negó las pretensiones4

al procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y los decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018.

1.2. La sentencia que negó las pretensiones4

§12. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADA las excepciones de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley” propuesta por el Departamento de Caldas, y de “Indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del fomag” propuesta por la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formula la señora MARTHA CONSTANZA ORTIZ ORTIZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. TERCERO: SIN COSTAS por lo brevemente considerado...”

§13. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente: En el presente asunto deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, por parte de la nación (Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio – Fomag) y

año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, por parte de la nación (Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio – Fomag) y del Departamento de Caldas? 2. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991 equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020?

En caso afirmativo

1. ¿Es el Fomag o el departamento de caldas o ambas la responsable del pago de la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías? 2. ¿Resulta procedente el pago indexado de las sumas reclamadas por concepto de sanción por mora y los intereses? 3. ¿Resulta procedente el pago pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias?

§14. El juzgado r ealizó un análisis del régimen de cesantías de los docentes, consagrado en la Ley 91 de 1989.

4019Sentencia.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

§15. El Juzgado argumentó que se trata de una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, el reconocimiento, liquidación y pago

§15. El Juzgado argumentó que se trata de una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ende, el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses, se rige por la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, reglamentada por el Decreto 3 752 de 2003 y el Acuerdo 039 de 1998, que regulan en forma expresa y precisa aspectos como, la forma y plazo para la transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el reporte de información de las entidades territoriales para su respectivo pago.

1.4. La apelación de la parte demandante, los educadores que tengan un régimen de cesantías anualizadas, tienen derecho a que estas sean consignadas oportunamente en el fondo el 15 de febrero de cada año, como también al pago oportuno de sus intereses máximo el 31 de enero de cada anualidad 5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con los siguientes fundamentos: (i) los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes en general, tienen derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas . (ii) El Honorable Consejo de Estado ha pregonado la importancia de la consignación de las cesantías a los docentes en el respectivo fondo, para que este pueda ser un derecho efectivo, independiente que exista o no una cuenta individual para cada educador, y que la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 ha de aplicarse a los docentes en virtud del principio de favorabilidad (sentencia de 3 de

para que este pueda ser un derecho efectivo, independiente que exista o no una cuenta individual para cada educador, y que la sanción establecida en la Ley 50 de 1990 ha de aplicarse a los docentes en virtud del principio de favorabilidad (sentencia de 3 de marzo de 2022, M.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 - 2660-2020).

1.3. Actuación de segunda instancia 6

§17. Mediante proveído del 07 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

5 21Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 7 05ConstanciaDespacho.pdf7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías?

¿Tiene derecho la parte actora al pago de la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías?

En caso afirmativo,

¿Tiene derecho la parte actora al pago de la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de dichas sanciones?
  • ¿Se configuró la prescripción en este caso?

2.3. Régimen Prestacional Docente

§20. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el artículo 15 conservó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989; y a los docentes nacionales como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones ec onómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de esta s cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia8

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

Bancaria, haya sido la comercial pro medio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las n ormas

durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las n ormas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

§21. En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 20198.

“Visto lo anterior, se concluye:

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(iii) Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el persona l docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de

continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el persona l docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…) En consecuencia, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares, no obstante, la demandante se vinculó como docente del departamento de Norte de Santander en el año 1995, este nombramiento se realizó:

(…)

  1. Por lo tanto, en el aspecto puntua l de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de 1989.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que las cesantías para los

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. 54001-23-33-000-2016-0038501(4023-17).9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada.” /rft/.

sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada.” /rft/.

§22. Por otra parte, la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, establece;

“EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio. … Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros (…) /Destacado del Tribunal/”.

§23. Se anota que el Consejo Directivo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO profirió el Acuerdo39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO CUATRO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

intereses a las cesantías de los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO CUATRO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos de Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte la información con posterioridad a esta fecha la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

§24. En virtud de lo expuesto, los docentes cuentan con un régimen normativo propio tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, contenido en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003 y el Acuerdo °038 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual establece unos plazos para el reporte de información a la sociedad fiduciaria administradora del fondo, así como el giro de recursos para la atención de las prestaciones sociales de los educadores. Para tal efecto, la transferencia del recurso va una caja común, y no en cuentas individuales, como ocurre con lo preceptuado en el artículo de la Ley 50 de 1990 con los demás empleados.

prestaciones sociales de los educadores. Para tal efecto, la transferencia del recurso va una caja común, y no en cuentas individuales, como ocurre con lo preceptuado en el artículo de la Ley 50 de 1990 con los demás empleados.

2.4. Sanción Moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la parte demandante10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2022-00064-02

§25. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 introdujo una sanción por la consignación inoportuna de las cesantías en el régimen anualizado que prevé el mismo esquema disposicional:

“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignar á antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignar á antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de re

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