TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00161-02-(03-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00161-02-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I.54
Medio de Control: Controversia Contractual
Demandante: Miguel Ángel García Gutiérrez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Radicado: 17001333900520220016102
Manizales, tres (03) de marzo el dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: Se pretende que se declare el incumplimiento del contrato de participación 17-0399-2016 de 28 de septiembre de 2016, y se condene al ICBF al pago de perjuicios.
El Juzgado rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales, al contar los dos años para interponer la demanda desde la fecha de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato . La parte actora presenta recurso de apelación, al considerar que no se presentó la caducidad. Se revoca la decisión porque la caducidad en estos casos se cuenta desde la ejecutoria de la liquidación unilateral, y el juzgado no inadmitió la demanda para allegar la constancia de notificación de dicha liquidación como otras falencias , y en segunda instancia no se pueden expedir autos de mejor proveer para subsanar la demanda.
1. Asunto
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual ordenó decretar la caducidad, en el medio del control de
del auto proferido el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual ordenó decretar la caducidad, en el medio del control de controversias contractuales interpuesto por el señor Miguel Ángel García Gutiérrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante Icbf.1
2. Antecedentes2
La parte actora pretende se: (i) se declare el incumplimiento del contrato de participación 17-0399-2016 de 28 de septiembre de 2016 para adelantar una sucesión de bienes vacantes-mostrencosde vocación hereditaria denunciados por el actor; y se
1 Expediente digitalcarperaexpedienteJ5AdminCto 05RechazaCaducidad 2 Expediente digitalcarperaexpedienteJ5AdminCto 02 demanda170013333004-2022-00161-02
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condena al demandado a) El pago de indemn izaciones de $150.000.000 correspondiente al 10% del valor comercial sobre los bienes denunciados, como al pago de perjuicios materiales por $10.000.000.
Sobre los hechos relata sobre (i) El 14 de marzo de 2016 parte actora radicó ante el ICBF bienes con vocación hereditaria dejados por la causante María Nohora Duque de Giraldo; (ii) El ICBF hizo contrato de participación 170399016 del 28 de febrero de 2016 a favor del accionante el calidad de contratista cuyo plazo de ejecución fue de dos años prorrogables; (iii) conforme al contrato el accionante tendría participación del 10% del valor comercial de estimación de los bienes, y el ICBF debía otorgar los
2016 a favor del accionante el calidad de contratista cuyo plazo de ejecución fue de dos años prorrogables; (iii) conforme al contrato el accionante tendría participación del 10% del valor comercial de estimación de los bienes, y el ICBF debía otorgar los poderes para la sucesión; (iv) se presentó la demanda de sucesión y el Juzgado Séptimo de Familia inadmitió la demanda para que se corrigiera adjuntando el poder del ICBF, sin embargo la entidad no los expidió, a pesar de las solicitudes del actor; (v) el 27 de abril de 2018, el Icbf dio por terminado el contrato de manera verbal ; (vi) el 12 de octubre de 2018 el Icbf comunicó al accionante que por la Resolución 05341 del 10 de octubre de 2018 el Icbf decidió que seguiría oficiosamente el trámite; (vii) a través de la Resolución 0201 del 25 de enero de 2019, el Icbf liquidó el contrato de manera unilateral; (vi) la parte actora solicitó ante el Icbf, el reembolso de las sumas invertidas en la ejecución del contrato, la contratación de un abogado, el pago de los impuestos de los bienes; no obstante la entidad negó la solicitud.
Auto Recurrido3
El 25 de agosto del 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Como fundamento de la decisión señaló: (i) a través de la Resolución 0201 del 25 de enero de 2019 el Icbf ordenó la liquidación unilateral del contrato de participación, por tanto, a partir al día siguiente de l dicha liquidación el término de caducidad vencería
enero de 2019 el Icbf ordenó la liquidación unilateral del contrato de participación, por tanto, a partir al día siguiente de l dicha liquidación el término de caducidad vencería inicialmente el 26 de enero de 2021 ; (ii) el 26 de marzo de 2019 se presentó solicitud de conciliac ión extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I Para Asuntos Administrativos con celebración el 20 de mayo de 2019; (iii) A partir del día siguiente la liquidación unilateral del contrato, el 25 de enero de 2019, y hasta el 26 de marzo de 2019, habían transcurrido dos meses, con reanudación del conteo el día 21 de mayo de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, fecha en la que acaeció la suspensión de términos por declaratoria de emergencia sanitaria por el covid 19 , habiendo pasado 9 meses y 16 días; (iv) se reanudó el conteo de términos el 1° de junio de 2020 hasta el 16 de junio de 2021, en el que se cumpliría el término de 2 años para presentar el medio de control; (iv) el término de dos años con que contaba la parte demandante para presentar demanda, se encontraba superado con la interposición de la demanda por ventanilla virtual el día 28 de abril de 2022.
Recurso de Apelación4
3 Expediente digitalcarperaexpedienteJ5AdminCto 05 Rechazacaducidad 4 Expediente digitalcarperaexpedienteJ5AdminCto 06recursodeapelacion170013333004-2022-00161-02
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La parte actora sustenta el recurso de apelación con apoyo en los siguientes
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La parte actora sustenta el recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) Operó la interrupción de la caducidad por el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos Administrativos; mismo que demoró varios meses; (ii) se debe rehacer el c ómputo del tiempo transcurrido y verificar la caducidad de medio de control instaurado.
Solicitó se revoque la decisión y se ordene la admisión de la demanda.
Consideraciones Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto dio por terminado el proceso por caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Problema Jurídico
¿En el presente asunto consiste en determinar si acertó en el juez de primera instancia en decretar la caducidad del medio de control?
Normativa y Jurisprudencia Aplicable
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ilustró que “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter
judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.”170013333004-2022-00161-02
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El artículo 164.2.j del CPACA determina el plazo para instaurar el medio de control de controversias contractuales, “En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, des de el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;”
En ese sentido, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de tracto sucesivo, o sea, cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
Por lo tanto, como el contrato de participación5 suscrito entre las partes 17-0399-2016 es un contrato estatal y se prolonga en el tiempo de conformidad con las estipulaciones contractuales6, tiene la calidad de tracto de tracto sucesivo, por lo que es necesaria su liquidación por parte del Icbf.
El contrato en controversia sí previno la liquidación, una vez terminado el contrato, en
contractuales6, tiene la calidad de tracto de tracto sucesivo, por lo que es necesaria su liquidación por parte del Icbf.
El contrato en controversia sí previno la liquidación, una vez terminado el contrato, en los dos meses siguientes el supervisor elabora el informe, en los dos meses siguientes las partes se pueden poner de acuerdo en la liquidación bilateral, y luego, la entidad hará la liquidación unilateralmente:
5 15. Ley 80 de 1.993, Artículos 32 y 40 6 El Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo, Expedi ente No. 3.862, Fallo de 22 de febrero de 1990), en decisión dictada dentro de un proceso en que el ICBF era demandado, agrega a las definiciones anteriores la si gnificativa observación de que el ejercicio de la facultad de declarar la caducidad está circunscrito a la vigencia del contrato. E n consecuencia, una vez vencido el plazo del mismo no es posible declarar su caducidad(33)''. En la misma línea, si bien dentro de un litigio entre terceros, la misma Sala expuso con mayores detalles estos conceptos (M.P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente No.10.264, Fallo de 13 de septiembre de 1999)(34). La primera de estas decisiones tiene un carácter trascendental de cara a la administración de los contratos de participación y a las responsabilidades de las partes al respecto. En efecto, no se trata solamente de la consideración de que la declaración de caducidad tiene como prerrequisito la vigencia del contrato, sino el énfasis en la circunstancia de que no son sólo los actos ejecutorios de las
declaración de caducidad tiene como prerrequisito la vigencia del contrato, sino el énfasis en la circunstancia de que no son sólo los actos ejecutorios de las partes, prolongados en el tiempo, los que, a la manera del derecho privado o el laboral, mantienen vigente el contrato, sino que, en forma estricta, dicho resultado lo generan las prórrogas que aquéllas están obligadas a realizar cada cierto tiempo, de conformidad con las estipulaciones co ntractuales. En cuanto se re laciona con los usos tradicionales del ICBF, los contratos de participación suelen y solían pactar vigencias de un año prorrogables mediante actas al vencimiento de cada nuevo período. Adviértase que la omisión de este procedimiento no afecta únicamente la facultad de declarar la caducidad del contrato, sino que además lesiona la de liquidarlo. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0063323_2008.htm170013333004-2022-00161-02
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Bajo este contexto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vigente para el momento en que se suscribió el contrato entre las partes , respecto al plazo de la liquidación del contrato indicó:
“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS.
La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dent ro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la
en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dent ro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contrati sta no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. …”
Sobre la anterior base normativa, el Consejo de Estado el 20 de mayo de 20227 señaló que “El plazo para la liquidac ión unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que ésta solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral; en este sentido, el plazo para realizar la liquidación unilateral se constituye en una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes.”
7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad: 25000-2336-000ni por acuerdo entre las partes.”
7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Auto del 20 de mayo de 2022 Rad: 25000-2336-0002018-00984-01 (67.968)170013333004-2022-00161-02
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Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1 de ago sto de 20008 en relación con los contratos que requieren de liquidación, puntualizó que el cómputo de los dos años que la ley fija para el ejercicio oportuno de la acción, deben contarse desde la suscripción del acta bilateral, la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral o, en defecto de los anteriores, desde el vencimiento del plazo para efectuarla, sobre el particular mencionó:
“El Tribunal equivocadamente declar ó probada la caducidad de la acción al considerar, que el término para que ésta opere debe empezar a correr a partir de que se produce el hecho generador del perjuicio y no, como debe ser, desde que es suscrita el acta de liquidación, bien que esta sea el fruto del mutuo acuerdo de las partes o de la declaración unilateral por la entidad estatal. … A partir de la liquidación del contrato, o al vencimiento del plazo para que las partes la realicen, comienza a computarse el término de caducidad de la acción, pues en aquel momento es posible determinar el estado de las obligaciones a cargo de cada una de las partes” rft.
El caso concreto
En el caso concreto se pretende el incumplimiento del contrato de participación 170399-2016 celebrado entre el señor Miguel Ángel García y el Icbf referente a la
de cada una de las partes” rft.
El caso concreto
En el caso concreto se pretende el incumplimiento del contrato de participación 170399-2016 celebrado entre el señor Miguel Ángel García y el Icbf referente a la denuncia de bienes vacantes o mostrencos o de vocación hereditaria.
Conforme a las pruebas aportadas se observa lo siguiente:
(i) El 28 de septiemb re de 2016 se celebró entre las partes contrato de participación 1703992013, cuyo objeto era “EL CONTRATISA/DENUNCIANTE se compromete a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que los bienes denunciados como vocación hereditari a en la denuncia número 182 de 2016, sean adjudicados y entregados real y materialmente a EL ICBF…”
(ii) Que el plazo del contrato de dos años se estipulo a partir de su legalización así: “El plazo de ejecución del presente contrato será de dos (2) años contados a partir de la suscripción y legalización del mismo y se podrá prorrogar previo acuerdo entre las partes, siempre que la gestión adelantadas por EL CONTRATISTA/DENUNCIANTE dentro del periodo que termina evidencie el cumplimiento de las obligaciones aquí estipuladas a su cargo.”
(iii) Según la cláusula 20 del contrato, “… el presente contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes y legalizado con la aprobación de la garantía única…”
8 Consejo de Estado – Sección Tercera – 1 de agosto de 20222, Rad: 25000-2336-000-2018-00984-01 expediente Rad. 11816.170013333004-2022-00161-02
8 Consejo de Estado – Sección Tercera – 1 de agosto de 20222, Rad: 25000-2336-000-2018-00984-01 expediente Rad. 11816.170013333004-2022-00161-02
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(iv) No se allegó el acto de aprobación de la garantía única que previó la cláusula décima, por lo que no existe el parámetro para determinar cuándo se venció el plazo del contrato, y poder establecer el plazo de dos años que tenía el Icbf para liquidar unilateralmente el contrato.
(v) La cláusula 18 refirió la terminación y liquidación del contrato: “El presente contrato se dará por terminado en los siguientes eventos: 1) Por cumplimiento de su objeto; 2) A solicitud debidamente sustentada de una de las partes, po r lo menos con un (1) mes de anticipación; 3) Por acuerdo bilateral; 4) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados. En los eventos de los numerales 2, 3 y 4 se deberá suscribir acta donde acta donde conste tal hecho.”
Dicho contrato fue suscrito entre las partes del 28 de septiembre de 2016.
A través de la Resolución 0201 del 25 de enero de 2019, el Icbf ordenó la liquidación unilateral, con lo que se configura el presupuesto legal señalado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para proceder a su liqu idación unilateral por parte del ICBF; y se ordenó notificar personalmente el contenido del acto al contratista9.
De conformidad con el artículo 164.j.2 del CPACA, el término con el que contaba para
ordenó notificar personalmente el contenido del acto al contratista9.
De conformidad con el artículo 164.j.2 del CPACA, el término con el que contaba para presentar la demanda se contabiliza desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe.
El conteo de los términos de caducidad debió ser desde la ejecutoria
En efecto, como se observó la caducidad en los medios de control contractuales se toma desde la ejecutoria del acto de liquidación bilateral, y no se tiene prueba cuándo fue la notificación, si la parte renunció a los términos de esta, impidiendo a la judicatura poder asumir que se presentó extemporáneamente.
En consecuencia, se revocará el auto proferido el 25 de agosto del 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda por operar el fenómeno de cadu cidad y se ordenará el estudio de la admisión, en su conjunto.
En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales será revocada.
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En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se rechazó la demanda, dentro de la demanda Controversia Contractual promovida por Miguel Ángel García Gutiérrez en contra
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se rechazó la demanda, dentro de la demanda Controversia Contractual promovida por Miguel Ángel García Gutiérrez en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto.
SEGUNDO: EJECUTORIADA este acto, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Samai.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.