TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00194-02-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00194-02-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). A.I. 163
Radicación 17001-33-39-005-2022-00194-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante María Isabel Andica Tapasco Accionado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otro
I. Asunto
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de conceder la medida cautelar solicitada por la parte demandante en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
II. Antecedentes
El apoderado de la parte demandante impetró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los siguientes actosadministrativos: Auto N° ADP 006638 del 01 de diciembre de 2021, Auto N° ADP 000274 del 25 de enero de 2022, Auto N° ADP 000987 del 09 de marzo de 2022, Resolución N° RDP 018364 del 23 de julio de 2021, Resolución N° RDP 14557 del 10
000274 del 25 de enero de 2022, Auto N° ADP 000987 del 09 de marzo de 2022, Resolución N° RDP 018364 del 23 de julio de 2021, Resolución N° RDP 14557 del 10 de junio de 2021, Resolución N° RDP 018419 del 26 de julio de 2021, Resolución N° RDP 020795 del 13 de agosto de 2021, Resolución N° RDP 020822 del 17 de agosto del 2021, Resolución N° RDP 008007 y el Auto ADP N° 001725 del 22 de abril de 2022 expedidos por la UGPP, por medio de los cuales niega y deja en suspenso el reconocimiento la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a favor de la señor María Isabel Andica Tapasco como ex esposa del señor José Esmaragdo Salazar Tapasco.
En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, argumentando que a la demandante le asiste derecho y que la misma dependía en lo absoluto del causante pues no ejerce ninguna actividad económica y esperar a que se garanticen los derechos solicitados generaría un daño irremediable en razón a su edad, quebrantos en su salud y la supervivencia en condiciones dignas.
Dicha solicitud fue negada por medio de auto 0347 del 14 de abril de 2023 por el Juzgado de conocimiento al considerar que a ese momento no existe razón suficiente para decretar una medida cautelar de la naturaleza como la solicitada en la demanda; que al verificar el cumplimiento de los tres requisitos con que debe cumplir la solicitud, se advierte que no se cumplen con los requisitos del artículo 231 del CPACA y que la parte demandante no cumplió tampoco con el requisito de
la demanda; que al verificar el cumplimiento de los tres requisitos con que debe cumplir la solicitud, se advierte que no se cumplen con los requisitos del artículo 231 del CPACA y que la parte demandante no cumplió tampoco con el requisito de demostrar la existencia del perjuicios.
Auto Apelado.
Reposa en documento 66 del expediente digital, acta de audiencia inicial con fecha del 29 de noviembre de 2023 que contiene el auto interlocutorio n° 951, en donde se indica que, la parte demandante formula nuevamente medida cautelar solicitandoel 50% del valor pensional que se pretende tras el acuerdo con la señora Fanny Lucía Orrego Cardona, bajo el argumento de que la señora Andica Tapasco es un sujeto de especial protección dada su avanzada edad , además de padecer enfermedades crónicas, asegura que tanto la demandante se encuentra en una situación desfavorable, pues su mínimo vital y sus derechos fundamentales están siendo vulnerados y necesitan protección, solicita tener en cuenta la historia clínica. (archivo 65 minuto 30:30 a 32:26, audiencia inicial, expediente digital)
El despacho se pronuncia en la misma audiencia inicial sobre la solicitud de medida cautelar (archivo 65 minuto 54:48 a 1:04:04, audiencia inicial, expediente digital) indicando que para el 14 de abril de 2023, se negó una medida cautelar, no obstante lo anterior, el demandante invoca nuevamente la solicitud ya una vez solicitada , a lo cual, manifiesta el despacho que, teniendo en cuenta el concepto de la agente del Ministerio Público, se tenía la esperanza de conciliar con la UGPP , posterior al acuerdo de las partes involucradas y el ánimo voluntario de las involucradas más
lo cual, manifiesta el despacho que, teniendo en cuenta el concepto de la agente del Ministerio Público, se tenía la esperanza de conciliar con la UGPP , posterior al acuerdo de las partes involucradas y el ánimo voluntario de las involucradas más aun cuando las mismas contrapartes en el presente proceso, por lo que, reconsidera la posición y concede la medida cautelar con fundamento en los siguientes argumentos.
El Juez indica que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, los requisitos de las medidas cautelares son:
1. Que sea solicitada por la parte que afirma estar afect ada en el acto administrativo
2. Violación que surge del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o estudio de las pruebas
3. Si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe acreditar de manera sumaria.
Así mismo el despacho acude a jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto aque la decisión de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.
Ahora bien, para el c aso en concreto y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante , la coadyuvancia en la petición de la parte vinculada y la posición del ministerio público es necesario tener en cuenta que son personas de avanzada edad, sujetos especial protección constitucional y que en caso de no conceder la medida prolongaría su afectación a los derechos fundamentales, a la salud, al mínimo vital.
En ese orden de ideas, concede la s uspensión provisional de los actos administrativos demandados y en su lugar se dispone que por parte de la UGPP se reconozca provisionalmente en un 50 % a cada una de las señoras María Isabel
En ese orden de ideas, concede la s uspensión provisional de los actos administrativos demandados y en su lugar se dispone que por parte de la UGPP se reconozca provisionalmente en un 50 % a cada una de las señoras María Isabel Andica Tapasco y a Fanny Lucía Orrego Cardona la sustitución pensional hasta tanto de profiera sentencia y se pueda hacer un estudio más juicioso sobre los porcentajes que le asisten a cada una de l as reclamantes, además de que está probado que cada una de ellas le asiste derecho a lo solicitado.
Recurso de apelación.
La apoderada de la UGPP (archivo 65 minuto 1:05:45 a 1:10:26, audiencia inicial, expediente digital) interpone recurso de apelación indicando que no es posible establecer una vulneración en es ta etapa procesal, dado que es necesario un estudio minucioso de la normativa y de la jurisprudencia de la expedición de los actos administrativos y sobre le entidad encargada, por lo que, tomar una decisión sería un error por parte de la administración de justicia
Sostiene que la entidad se niega llegar a un acuerdo conciliatorio por cuanto es la jurisdicción quien debe dir imir para el caso concreto en que porcentaje le corresponde a cada una de las reclamantes sobre la pensión de sobrevivientes solicitada.Itera que la solicitud se hizo por separado, tanto así que la UGPP reconoció al 100% la pensión de sobreviviente a la señora María Isabel hasta que la señora Fanny acudió a la entidad para solicitar lo mismo, por lo que, dicha prestación fue suspendida.
III. Consideraciones de la Sala
En el sub iudice se reclama la suspensión provisional de varios actos administrativos
acudió a la entidad para solicitar lo mismo, por lo que, dicha prestación fue suspendida.
III. Consideraciones de la Sala
En el sub iudice se reclama la suspensión provisional de varios actos administrativos por medio de los cuales niega y deja en suspenso el reconocimiento a Pensión de Sobreviviente o Sustitución Pensional a favor de la señora María Isabel Andica Tapasco como ex esposa del señor José Esmaragdo Salazar Tapasco.
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
[…]”
El artículo 231 Ibidem, dispone:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la
1 En adelante CPACA.demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
1 En adelante CPACA.demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución. La suspensión provisional se determina como una
menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución. La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto acusado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, elConsejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).
normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).
“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.
2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012,
provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.
2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Caso Concreto.
La medida provisional está dirigida a obtener la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales se niega y deja en suspenso el reconocimiento a Pensión de Sobreviviente o Sustitución Pensional a favor de la señora María Isabel Andica Tapasco como ex esposa del señor José Esmaragdo Salazar Tapasco.Ahora bien, de las normas citadas por la parte demandante, se encuentra el artículo
el reconocimiento a Pensión de Sobreviviente o Sustitución Pensional a favor de la señora María Isabel Andica Tapasco como ex esposa del señor José Esmaragdo Salazar Tapasco.Ahora bien, de las normas citadas por la parte demandante, se encuentra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprende lo siguiente:
“ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporci ón al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)(Subrayas del texto original) Con base en lo anterior y a los fundamentos facticos relatados en la demanda, la UGPP reconoció en un 100% la pensión de sobreviviente a la señora María Isabel Tapasco en calidad de cónyuge o compañera permanente por medio de Resolución RDP 008007 del 30 de marzo de 2021 la cual fue suspendida por Resolución RDP 014557 del 10 de junio de 2021 posterior a la solicitud realizada por la señora Fanny Lucía Orrego Cardona.
RDP 008007 del 30 de marzo de 2021 la cual fue suspendida por Resolución RDP 014557 del 10 de junio de 2021 posterior a la solicitud realizada por la señora Fanny Lucía Orrego Cardona.
De la norma trascrita emerge con claridad, que la pensión de sobrevivientes fue solicitada y posteriormente reconocida a la cónyuge del causante , quien, en su momento, acreditó y reunió los requisitos como persona con mejor derecho.
En necesario tener en cu enta que, a través de solicitud de terminación anticipada del proceso, las señoras María Isabel Andica Tapasco y Fanny Lucía Orrego Cardona, acordaron que se reconozca y pague en un 50% la pensión de sobrevivientes a cada una de ellas, a fin de evitar las etapas procesales. (documento 48, expediente digital) , fó rmula que se dejó en conocimiento de la UGPP, quien advirtió no tener ánimo conciliatorio.
Al caso en concreto es relevante tener en cuenta que la señora María Isabel Andica Tapasco actualmente cue nta con 86 años , lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional.
Respecto de los sujetos de especial protección, la Corte Constitucional4 en reiteradas ocasiones ha indicado que:
“5. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
4 Corte Constitucional, Sentencia T-066-2020 Referencia: Expediente T-7.586.914 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, 18 de febrero de 2020.Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una
Ponente Cristina Pardo Schlesinger, 18 de febrero de 2020.Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos[114].
Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas [115]. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008[116] lo siguiente:
“(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, m otivo por el cual merecen
convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, m otivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trat o preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos . En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. En palabras de la Corte:
“(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.
Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además detransgredir sus derechos fundamentales, se priva a la soc iedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”[117].
Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos
Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros[118]. Así, le corresponde a l as autoridades y, partic ularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas[119].
Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T -252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de est e grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de est e grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.
6. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho. Reiteración de jurisprudencia
Como se anotó en precedencia, la protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos[120].
En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relac ionado con la protección de sus garantías iusfundamentales. De ello da cuenta, inicialmente, el artículo 1º del Texto Superior donde se prevé expresamente que “Colombia es un Estado social de derecho , organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalenciadel interés general.”.
Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.