TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00267-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00267-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-005-2022-00267-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 283
La Sala 4ª de Decisión Oral procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor CARLOS ANDRES
VELASQUEZ MARIN Y OTROS contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS
S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.).
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Con el libelo que integra el documento digital N°02, impetra n los demandantes que se declare administrativamente responsable a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E .S.P. por el daño y los perjuicios derivados de la descarga eléctrica causada por una cuerda de alta tensión de la entidad demanda, mientras uno de los demandantes estaba realizando labores de construcción en el inmueble ubicado en calle 5 Nº 1-13 del Municipio de San José – Caldas.
Solicitó que, en consecuencia, se condene a la entidad demandada pago de los perjuicios causados al demandante y su grupo familiar.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N° 5, el Juzgado 5º
perjuicios causados al demandante y su grupo familiar.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N° 5, el Juzgado 5º Administrativo de Manizales rechazó la demanda reparación directa, al considerar que operó la caducidad del medio de control incoado.
Justificó su decisión indicando que, aunque el hecho dañoso ocurrió el 25 de junio de 2020, dada la suspensión de térmi nos realizada mediante Acuerdo PCSJA20 -17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 283
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115617 en razón del COVID-19, el término inició a contarse desde el 1° de julio de 2020, la solicitud de conciliación prejudicial tuvo lugar el 28 de junio de 2022 (restando 2 días para vencerse el término) y la audiencia de conciliación se celebró el 8 de agosto de 2022 , declarándose fallida; mientras que la demanda fue presentada 3 días después, esto es, el 11 de agosto de 2022.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N° 8, los demandantes apelaron la decisión recién referida. Expusieron su discrepancia realizando la siguiente contabilización: El hecho dañoso ocurrió el 25 de junio del 2020 , mientras que l os términos se suspendieron por la pandemia y se reanudaron el 01 de julio del 2022, la solicitud de conciliación se presentó el 28 de junio del 2022 , quedando 3 días para que tuviera lugar la caducidad y la conciliación se declaró fallida el 08 de agosto de
de conciliación se presentó el 28 de junio del 2022 , quedando 3 días para que tuviera lugar la caducidad y la conciliación se declaró fallida el 08 de agosto de 2022, coincidiendo hasta este punto con el conteo de términos hecho por el juez de primera instancia. Sin embargo, anota que con base en lo anterior, el término de caducidad, una vez reanudado, se extendió hasta el 11 de agosto de 2022, misma fecha en la cual presentaron la demanda.
Sobre este punto específico, expusieron que la demanda se presentó originalmente el 9 de agosto de 202 2, sin embargo, ocurrió una “devolución externa” de parte de la página web de la “Ventanilla Virtual” el mismo día . Los demandantes no fueron informados de la devolución, de la cual tuvieron conocimiento en la tarde del 10 de agosto siguiente, por lo que volvieron a presentar la demanda el 11 de agosto de 2022. Con todo, destacan que, para todos los efectos legales, la demanda se introdujo al día siguiente de la expedición de la constancia de la audiencia de conciliación fallida.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se revoque el proveído con el cua l el Juzgado 5º Administrativo de Manizales rechazó , por caducidad, la demanda de reparación17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 283
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directa presentada en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437/11 establece la oportunidad para
A.I. 283
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directa presentada en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
El artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437/11 establece la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del cual se destaca en lo pertinente:
“ART. 164. - Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
… … …
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
… … …
- Cuando se pretenda la reparación directa, l a demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin pe rjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. /Subrayado de la Sala/.
En el sub lite, la inconformidad que plantean los accionantes apunta a un yerro en
desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. /Subrayado de la Sala/.
En el sub lite, la inconformidad que plantean los accionantes apunta a un yerro en el conteo del término de caducidad, pues sostienen que el 11 de agosto de 2022, cuando presentaron la demanda, aún se encontraban dentro de la oportunidad legal.
Para dilucidar este punto ha de tenerse en cuenta lo siguiente:17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 283
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- No existe discusión en cuanto a que el hecho que motiva la demanda ocurrió el 25 de junio de 2 020, cuando se produjo la descarga eléctrica que causó la muerte al señor JOSÉ ORLANDO AGUDELO DÍAZ , y propició graves heridas al
demandante CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ MARÍN.
- Teniendo en cuenta que los términos judiciales se encontraban suspendidos para entonces con ocasión de la pandemia del COVID -191, el lapso de caducidad solo comenzó a correr desde el 1° de julio de 2020, extendiéndose originalmente hasta el 1° de julio de 2022.
- La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de junio de 2022 (PDF N°2, pág. 33) , suspendiendo el término de caducidad desde esa misma data por 4 días ( 28, 29 y 30 de junio y 1° de julio de 2022).
- La constancia de no acuerdo fue expedida el 8 de agosto de 2022 (pág. 34 ídem),
30 de junio y 1° de julio de 2022).
- La constancia de no acuerdo fue expedida el 8 de agosto de 2022 (pág. 34 ídem), por lo que el término de caducidad se reanudó el 9 del mism o mes y año, extendiéndose hasta el 12 de agosto de ese mismo año.
- En virtud de lo anterior, la presentación de la demanda se hizo oportunamente, pues tuvo lugar el 11 de agosto de 2022, un día antes de fenecer el lapso procesal.
En conclusión, tomando como base la fecha en la que finalmente quedó radicada la demanda (11 de agosto de 2022), su presentación ha de reputarse oportuna, pues como se anotó, el término de caducidad venció al día siguiente, por lo que resulta inocuo que la Sala aborde el otro argumento planteado por los apelantes, referido a que el escrito génesis del proceso había sido presentado desde el 9 de agosto de 2022, pero fue devuelto por el sistema de radicación de la Oficina Judicial.
Por ende, se revocará el auto apelado, disponiendo en su lugar que el funcionario judicial proceda a estudiar la admisión de la demanda de conformidad con los demás requisitos de ley.
1 Al respecto, ver los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA20 -11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020.17-001-33-39-005-2022-00267-02 Reparación directa A.I. 283
11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020.17-001-33-39-005-2022-00267-02
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Es por lo expuesto que la SALA IV DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, con el cual rechazó, por caducidad, la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por el señor CARLOS ANDRES VELASQUEZ MARIN Y OTROS contra la CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. (CHEC S.A. E.S.P.)
En su lugar, el funcionario judicial procederá a estudiar la admisión de la demanda de conformidad con los demás requisitos de ley.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº032 de 2023.
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Ausente, con permiso