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TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00289-03-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00289-03-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Dual de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17-001-33-39-005-2022-00289-03

Demandante: Deivan Julián Mosquera López

Demandado: Nación – Rama Judicial

Providencia: Sentencia No. 021

Procede la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

1.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: «…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud», contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

1.2. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMAR22-249 del 26 de mayo de 2022 y RH -4552 del 28 de junio de 2022, a través de las cuales el Director Ejecutivo Seccional de Administra ción Judicial de Manizales Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor

través de las cuales el Director Ejecutivo Seccional de Administra ción Judicial de Manizales Caldas negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

1.3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el 03 de abril de 2017 y hasta el 13 de febrero de 2020, con incidencia en las primas de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, teniendo como base la totalidad del salario sin ningún tipo de deducción.2 1.4. Que las sumas que resulten a favor del demanda nte, sean debidamente indexadas hasta que se haga efectivo el pago.

1.5. Se condene en costas a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

-Señala el demandante que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 03 de abril de 2017 hasta el 13 de febrero de 2020, ostentando como último cargo el de Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas.

-Expone que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que

creo la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial, con el fin de cumplir el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que lo conminó a realizar una nivelación salarial para efectos de mantener una equidad en materia de remuneración salarial para los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

-Indica que los parámetros señalados al Gobierno Nacional fueron desconocidos, ya que el artículo 1º del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, se estableció que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Gen eral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconociendo con esto el criterio de equidad mencionado.

-Arguye que durante el tiempo de su vinculación laboral, recibió la “bonificación judicial” de forma habitual, periódica e ininterrumpida, pero por interpretación errada de la entidad demandada no se ha reconocido este emolumento como factor salarial; razón por la cual, el día 26 de mayo de 2022, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación como factor salarial para la liquidación de su salario, prestaciones y demás emolumentos que percibió, petición que fue negada mediante la Resolución No. DESAJMAR22 -249 del 26 de mayo de 2022; acto administrativo que fue recurrido y resuelto negativamente a través de la Resolución No. RH-4552 del 28 de junio de 2022.

Finalmente, manifiesta que todo emolumento percibido como contraprestación del servicio debe ser incluido como salario y en tal sentido el Decreto 383 de 2013 transgredió esta disposición y de paso el derecho a la igualdad.

Finalmente, manifiesta que todo emolumento percibido como contraprestación del servicio debe ser incluido como salario y en tal sentido el Decreto 383 de 2013 transgredió esta disposición y de paso el derecho a la igualdad.

3. Contestación de la demanda.

Rama Judicial:

Por medio de representante judicial c ontesta la demanda, mediante la cual acepta algunos hechos y se opone a todas las pretensiones.3 Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, es así, que la creación, modificación o retribución de em olumentos salariales y prestacionales recae sobre este.

Adicionalmente, expone que articulado del Decreto 383 y 384 del 2013, refiere que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

La entidad trae a colación diferentes citas jurisprudencias, concluyendo que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún d erecho adquirido ni violaron las disposiciones constitucionales y legales como lo expone el demandante, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, arguye que la administración

jurídica consolidada en atención a que es facultad del legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, arguye que la administración únicamente puede apartarse de las normas cuando estas son abiertamente inconstitucionales, situación que en su sentir no ocurre como quiera que los Decretos 383 y 384 del 2013, mediante los cuales se creó la bonificación judicial, están vigentes, y en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Constitución Política deben ser acatados y cumplidos, hasta tanto no se anulen o se suspendan por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando de su lectura no se genera duda en la interpretación o alcance de los mismos.

Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante sentencia 227 del 26 de agosto de 2024 resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Decreto 0383 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas (I) DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Y (II) AUSENCIA DE CAUSA PETENDI propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN” también4 propuesta por la accionada, como fue considerado en este fallo.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. DESAJMAR22 - 249 del 26 de mayo de 2022 y parcialmente de la Resolución RH-4552 del 28 de junio de 2022 , a través de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del señor Deivan Julián Mosquera López , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICI AL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor DEIVAN JULIÁN MOSQUERA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.053.823.445, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial,

del señor DEIVAN JULIÁN MOSQUERA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.823.445, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los que debieron cancelarse por concepto de por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificació n por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario que devengó, atendiendo los cargos y periodos desempeñados, con efectos fiscales así: del 26 de mayo de 2019 hasta el 20 de noviembre de 2019 y desde el 13 de enero de 2020 hasta el 13 de febrero de 2020 , por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

(…)”

Como fundamento de la decisión, la a quo, realizó un análisis normativo y jurisprudencial en torno a los derechos laborales para abordar el tema específico de la bonificación judicial, estudiando el caso particular del demandante y realizando un pronunciamiento frente a la prescripción.

5. Recurso de apelación.

La Nación – Rama Judicial, estado dentro del término, presentó recurso de apelación1, en el cual señaló como motivos de inconformidad que el mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, de la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Argumenta que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de

únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Argumenta que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales , el Consejo de Estado en sentencia2 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, entre otras, para concluir que no existe motivo alguno que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, lo que avala lo

1 Archivo 022 del expediente digital Samai en primera instancia.

2 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.5 regulado en los decretos.

Refiere que la Constitución Política faculta al legislador para que fije los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer que emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario y cuales de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario ; resultando bajo ese presupuesto que la bonificación judicial no podría considerarse como inconstitucional o ilegal.

Considera que los Decretos 383 y 384 del 2013, el Gobierno Nacional no desconoce

resultando bajo ese presupuesto que la bonificación judicial no podría considerarse como inconstitucional o ilegal.

Considera que los Decretos 383 y 384 del 2013, el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues estos fueron creados para los servidores que se rigen por un estatus diferente o régimen espec ial y, que para el caso bajo estudio la bonificación judicial haría parte en factor salarial en dos categorías en salud y pensión, no olvidando que la bonificación judicial seria permanente pues fue creada como ajuste del salario para el empleado.

Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y en el caso de que no se acceda lo anterior, se tenga en cuenta la prescripción.

II. Consideraciones de la Sala

2.1. Cuestión previa.

Es preciso dejar presente que, teniendo en cuenta la postura asumida por el Consejo de Estado, mediante las cuales declaró infundado los impedimentos de los suscritos magistrados en relación con un asunto similar al aquí debatido, esta Sala Dual procederá a resolver de fondo.

2.2. Problema jurídico a resolver.

Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar si la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 383 de 2013, debe ser considerada como factor salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales devengados por el servidor de la rama judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepción, de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, tal como lo expuso

judicial, y determinar si era procedente el control constitucional por vía de excepción, de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, tal como lo expuso la a quo en la sentencia apelada; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, no hay lugar a dicho reconocimiento.

2.3. Relación probatoria.

Obran en el expediente las siguientes pruebas que se consideran relevantes para la decisión del asunto debatido:

✓ Reclamación administrativa del 26 de mayo de 2022 (Documentos 006 y 012 del cuaderno primera instancia).6

✓ Resolución No. DESAJMAR22-249 del 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas resolvió de forma desfavorable dicha solicitud (Documentos 006 y 012 del cuaderno primera instancia).

✓ Recurso de apelación presentado el 03 de junio de 202 0 (Documentos 006 y 012 del cuaderno primera instancia).

✓ Copia de la Resolución DESAJMAR22-262 del 07 de junio de 2022 , mediante la cual la demandada concede el recurso de apelación (Documentos 006 y 012 del cuaderno primera instancia).

✓ Mediante el a cto administrativo No. RH4552 del 28 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió confirmar la decisión contenida en la Resolución del 7 de junio de 2022.

✓ Certificados laborales Nos. 0025 del 15 de enero de 2021 y 1108 del 1 ° de agosto de 2022, donde se informa los cargos y las prestaciones sociales y

✓ Certificados laborales Nos. 0025 del 15 de enero de 2021 y 1108 del 1 ° de agosto de 2022, donde se informa los cargos y las prestaciones sociales y económicas devengadas por el demandante.

2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial.

2.4.1. Bonificación Judicial

El literal e), numeral 19 del artículo 150 superior, determinó que corresponde al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se fijaron normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la rama judicial, indicando que en ningún caso se podría desmejorar sus salarios y pres taciones sociales, con lo que se buscaba garantizar el principio constitucional de igualdad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” , pretendiendo hacer efectiva esa igualdad pregonada desde la ley 4ª de 1992.

Dicha norma estableció que la bonificación judicial, sería reconocida mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio, pero sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de

salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Analizada la norma que crea la bonificación judicial a la luz de la Ley 4 de 1992, debe señalarse que lo que ésta pretendía era una nivelación o reclasificación con sentido de equidad del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados, entre los que se encuentran los de la rama judicial, conforme lo previsto en el parágrafo del Art. 14, circunstancia que debe entenderse sin lugar a ninguna duda, que se trata de un incremento salarial.

Si bien, el concepto de salario no se encuentra regulado en la Constitución Política, la7 Corte Constitucional en Sentencia C -081 de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 50 de 1993, indicó: “el legislador puede definir el alcance del salario pues esta institución es titular de la cláusula general de competencia y tiene potestad genérica de desarrollar la constitución y expedir las reglas de derecho”. Así, el legislador, en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, contempló que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen

descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política, establece que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que implica que desconocer un tratado internacional incorporado a la legislación colombiana, conlleva una violación a la Constitución.

En este orden de ideas, el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), adoptado en Ginebra en la reunión 32 de l a Organización Internacional del TrabajoOIT-, integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 54 de 1962, contempló que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, servicio que presta o desea prestar; normativa a la que la Corte Constitucional le reconoció jerarquía entro del bloque de constitucionalidad en la Sentencia SU-995 del 2009.

De otra parte, sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores de la Fiscalía, de contenido totalmente equiparable al Decreto 383 de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de abril de 2022, indicó:

“Además de las anteriores consideraciones, la Sa la no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salaria l y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral

jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salaria l y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha B onificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente8 los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el C onstituyente en el artículo 53 de la Carta Política” (Subrayado por la Sala).

principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el C onstituyente en el artículo 53 de la Carta Política” (Subrayado por la Sala).

Así las cosas, y tomando como base la permanencia de la bonificación percibida por los servidores judiciales durante su vinculación a la rama judicial, a la luz de la normatividad y jurisprudencia en cita, se puede establecer sin lugar a inequívocos que, esta tiene carácter salarial sobre todos los factores prestacionales y salariales y que el Gobierno Nacional, al quitarle tal carácter, pese a que se reconoce mes a mes como cont raprestación de los servicios prestados por los servidores judiciales, contraría la ley marco, esto es, la Ley 4 de 1992, tal como acertadamente lo reconoció la a quo.

2.4.2. El control constitucional por vía de excepción.

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la Corte de manera reiterada ha indicado que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional, si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, o que impone la inaplicación de la norma inferior por mandato constitucional.

De igual manera, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, establece: “En los procesos

siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, o que impone la inaplicación de la norma inferior por mandato constitucional.

De igual manera, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, establece: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en in aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

Así las cosas, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad , el Consejo de Estado en s entencia del 16 de febrero 2017 indicó3:

“En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la a plicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con

3 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, en

sentencia del 16 de febrero 2017 dentro del radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).9 las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o g rupo de personas. En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…).

Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad. La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico. Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.”

4. Del caso en concreto.

Descendiendo al caso concreto del demandante, se observa que la certificación expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Manizales, da cuenta que la bonificación judicial ha sido cancelada al actor de manera

Descendiendo al caso concreto del demandante, se observa que la certificación expedida por el Jefe del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Manizales, da cuenta que la bonificación judicial ha sido cancelada al actor de manera mensual, periódica y habitual por retribución del servicio prestado, sin que haya sido tomada como factor para liquidar las prestaciones.

Ahora, en cuanto a la inaplicación de la expresión contenida en el artículo 1° del decreto 383 de 2013 que determinó que la bonificación judicial, constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud , Considera esta Sala que tal exp resión debe de inaplicarse, por entrar en contradicción con normas superiores, esto es, la Constitución Nacional, la ley laboral, y lo convenios internacionales, tal como se reseñó en precedencia.

No obstante, debe precisarse que la inaplicación del apart ado del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 no significa, que deje de cotizarse a la seguridad social en salud y pensiones, sino, para que esta bonificación constituya factor salarial para reliquidar otras prestaciones sociales.

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por la entidad demandada al señalar que se declare la prescripción, se precisa que tal y como l o resolvió la Juez Administrativa Transitoria, en el presente asunto operó de manera parcial dicho fenómeno, pues dando aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado 4, se observa que el señor Deivan Julián Mosquera López, laboró al servicio de la administración de justicia en el interregno comprendido entre el 03 de abril de 2017 y

fenómeno, pues dando aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado 4, se observa que el señor Deivan Julián Mosquera López, laboró al servicio de la administración de justicia en el interregno comprendido entre el 03 de abril de 2017 y el 13 de febrero de 2020, pero sólo hasta el 26 mayo de 2022 elevó solicitud de

4 Sentencia de Unificación –SUJ-016-CES2-2019de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos. Se fija postura frente al fenómeno de la prescripción y se dijo que “a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción”.10 reconocimi

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