TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00302-02-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00302-02-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-39-005-2022-00302-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE FREY FERNANDO BERMÚDEZ OROZCO
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de octubre de 2023.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó:
“DECLARACIONES:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 1909 -6 DEL 27 DE ABRIL DE 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 1909 -6 DEL 27 DE ABRIL DE 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y en la CE-SUJ-SII-0122018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cundo se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN MORA 2 establecida la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 105 Segunda Instancia
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CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de sa lario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.)
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lu gar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al
sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del
Código.
HECHOS
La parte accionante solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de cesantías el 17 de septiembre de 2021.
Que mediante la Resolución No. 4787-6 del 24 de septiembre de 2021 se reconocieron las cesantías solicitadas.17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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Que el pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 29 de junio de 2022 a través de entidad bancaria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Señala que la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto , está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora.
Trae a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
Frente a los hechos indicó que, algunos eran ciertos y frente a otros aseveró que se ceñiría a lo que resultara al interior del proceso.
Argumentó que esa entidad no es una persona jurídica, sino un negocio jurídico administrado por la Fiduprevisora cuyo objetivo es atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales según las facultades atribuidas por la ley.
Aseguró que, la cancelación de dicha penalización no es del resorte de la entidad, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que expidió el Plan Nacional de Desarrollo, ya que en dicha normativa se estableció específicamente que , los recursos del FNPSM
conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que expidió el Plan Nacional de Desarrollo, ya que en dicha normativa se estableció específicamente que , los recursos del FNPSM deben ser destinados únicamente al pago de prestaciones sociales de los maestros e igualmente definió que la sanción moratoria a la que haya lu gar con ocasión al pago extemporáneo de cesantías deberá ser asumida por el ente territorial.17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo cuya responsabilidad es realizar el pago de las prestaciones socia les, una vez la entidad territorial haya realizado el estudio pertinente y proferido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social pretendida por los docentes.
Manifestó que, la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente toda vez que ésta es una penalidad económica contra el empleador por la mora en el pago de la prestación social, mas no se trata de una compensación relacionada con el trabajo prestado, razón por la cual, pidió sea rechazada esa pretensión.
Aseveró que, según el numeral 2 del artículo 136, se debe contabilizar el término de cuatro meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido en la presente, a partir del acto expreso que negó el reconocimiento de la sanción.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : los actos administrativos expedidos por la entidad certificada en educación se ajustan a derecho.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : los actos administrativos expedidos por la entidad certificada en educación se ajustan a derecho.
- Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e Indexación: afirmó que la entidad canceló la obligación en tiempo y forma razón por la cual no hay emolumentos pendientes de pago que sean objeto de mora e indexación. Manifestó además que , de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales , la indexación y la sanción moratoria son incompatibles, toda vez que , no debe causarse una doble sanción sobre un mismo derecho.
- Caducidad: aseveró que, la pretensión del accionante es incierta ya que, en caso de que la entidad hubiese dado respuesta a la petición, se estaría ante el escenario establecido en el numeral 2° del artículo 136 del CPACA, en donde se cuenta con 4 meses para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
- Prescripción: indicó que, sin que implique reconocimiento alguno, solicitó que, se aplique el fenómeno sobre cualquier pretensión a la que se acceda y haya superado los términos establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: expuso que de conformidad con la Ley 1955 de 2019, a partir del 1° de enero de 2020 el responsable del pago de las sanciones17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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moratorias por pago tardío de cesantías será el ente territorial certificado en educación y
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moratorias por pago tardío de cesantías será el ente territorial certificado en educación y no el FNPSM.
- Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial: argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción que pudo haberse generado.
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020: aseveró que en virtud de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la entidad territorial cancelar la sanción moratoria.
- No procedencia de la condena en costas: indicó que no se demostró su causación en el proceso.
EL DEPARTAMENTO DE CALDAS: manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda señalando que, el ente territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías, recayendo la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, que se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.
Como excepciones propuso las que denominó:
“Cumplimiento de término por parte de la entidad territorial”: indicó que, estando en firme el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose e n un espectador mientras el resto del trámite termina;
“Buena fe”: esgrimió que el Departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto
ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose e n un espectador mientras el resto del trámite termina;
“Buena fe”: esgrimió que el Departamento de Caldas siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley.
“Prescripción”: señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3115 de 1965, en caso de reconocerle algún derecho debe aplicarse la prescripción.17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a las pretensiones.
En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:
PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBADA la excepción de Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial propuesta por el Departamento de Caldas, por lo que se dispone su desvinculación.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 1909 -6 del 27 de abril de 2022, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor FREY
FERNANDO BERMÚDEZ OROZCO.
27 de abril de 2022, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor FREY
FERNANDO BERMÚDEZ OROZCO.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor del señor FREY FERNANDOBERMÚDEZ OROZCO, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 23 de diciembre del 2021 al 28 de junio de 2022, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
OCTAVO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía
2011.
OCTAVO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.094.968.059 y T.P. 342.530 del C.S de la J, para actuar en representación del FOMAG en los términos y para los fines del poder a ella conferido. De conformidad con la Circular No. PCSJC19-18 de 9 de julio de 2019, suscrita por presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se deja constancia que verificada la página web de17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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antecedentes disciplinarios, la mencionada apoderada no registra sanción que impida el ejercicio de la profesión.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
El FNPSM apeló la sentencia dictada en primera instancia indicando que , en el presente asunto se presenta una inexistencia de la obligación reclamada por el demandante, en razón de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, cuyo objeto es la de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria
es la de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este, aunado a que dentro del presente asunto no se configuró mora alguna.
Que la entidad se encuentra autorizada para pagar de sus propios recursos, únicamente en aquellos casos en los cuales el docente demuestre de forma efectiva que no le fueron pagadas las cesantías. en el presente asunto la reclamación judicial del docente busca el pago de la sanción moratoria, no obstante, las cesantías fueron pagadas efectivamente por la entidad, momento hasta el cual llega su responsabilidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial que antecede la partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Hay lugar al reconocimiento de sanción por mora en el pago de las cesantías?
En caso afirmativo17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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¿cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?
Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 4787-6 del 24 de septiembre de 2021 se reconoció y
oportuno de las cesantías?
Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 4787-6 del 24 de septiembre de 2021 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de Frey Fernando Bermúdez Orozco, en virtud de la petición radicada el 17 de septiembre de 2021.
- Conforme al certificado expedido por el banco BBVA el pago a la parte actora se realizó el 29 de junio de 2022.
Solución a los problemas jurídicos planteados
Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que , en el presente asunto se presentó la mora reclamada por la actora, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida a favor de Frey Fernando Bermúdez Orozco no fue puesta disposición del mismo dentro del término establecido para ello, siendo el responsable del pago el FNPSM por cuanto la mora se generó en el pago de la cesantía reconocida.
Marco normativo
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cu ando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Entidad obligada al pago de la sanción moratoria
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentr e vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:
ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolu ción que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de
llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la admin istración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de
sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secret aria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)
Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del i ncumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte
pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del i ncumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATO
RIA17001-33-39-005-2022-00302-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 105 Segunda Instancia
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En el presente caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 17 de septiembre de 2021, tal como se observa en la Resolución nro. 4787-6 del 24 de septiembre de 2021 , la cual se notificó personalmente el 30 de septiembre de 2021 , conforme a la constancia de ejecutoria dicho acto quedó ejecutoriado el 14 de octubre de
5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregar le el aviso, y 1 día para
5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregar le el aviso, y 1 día para pe
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