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TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00366-00-(18-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00366-00-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-39-005-202200366-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JUAN GREGORIO TABARES LONDOÑO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora y COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgad o Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social del señor JUAN

GREGORIO TABARES LONDOÑO.

PRETENSIONES

La parte actora solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, doble instancia e igualdad, ya que considera que la Administrado Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, los ha vulnerado al no darle trámite a la inconformidad por el presentada en contra de la calificación de invalidez presentada el 08 de septiembre de 2022, se remita su expediente a la Junta Regional de Calificación de

inconformidad por el presentada en contra de la calificación de invalidez presentada el 08 de septiembre de 2022, se remita su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y se cancelen los honorarios requeridos por esta última.

HECHOS

Manifiesta que, tiene 59 años de edad, que a la fecha se encuentra diagnosticado con:

“PTERGION, ESPONDILOSIS, ESCOLIOSIS, DOLOR EN ARTICULACION, POLIARTROSIS,

OTRO DOLOR CRONICO, DOLOR EN LA ARTICULACION, GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, GONOARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL CON LUXACION POP REMPLAZO DE RODILLA IZQUIERDA”, por lo cual inició proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la entidad accionada.17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

2 Que el fondo de pensiones lo calificó mediante dictamen DML 4591940 del 21 de junio del año anterior , de terminando una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 24.68%, con fecha de estructuración del 13 de junio de 2022, y siendo notificado el 26 de agosto de ese año.

Indica el accionante que, al no estar de acuerdo con el dictamen emitido, procedió a elevar inconformidad ante el fondo de pensiones, misma que fue enviada a través del correo postal con la guía de envío 915367621 del 08 de septiembre de 2022.

Que el 12 de septiembre de ese año, se le informó por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que su requerimiento había sido recibido y se tramitaría en

Que el 12 de septiembre de ese año, se le informó por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que su requerimiento había sido recibido y se tramitaría en los términos de ley, subsiguientemente el 19 de septiembre , la entidad accionada le informó que no se le dará trámite a su solicitud, pues la misma había sido radicada posterior al término legal.

Finalmente expone el accionante, que la entidad vulnera sus derechos fundamentales, al no hacer un correcto computo en los términos de presentación de su no conformidad y darla por recibida de manera extemporánea.

INFORME DE LA DEMANDADA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: señala que, el 26 de agosto de 2022 se profirió dictamen DML 4591940 del señor Juan Gregorio Tabares Londoño, notificado en la misma fecha y que en fecha 12 de septiembre de 2022 se recibió en la oficina de correspondencia manifestación de inconformidad frente al dictamen emitido, y finalmente el 19 de septiembre hogaño se dio respuesta clara y de fondo en los términos de ley.

Expone el fondo de pensiones, que la tutela no es el mecanismo idón eo para revivir los términos de una actuación administrativa, por lo cual requiere se declare improcedente la acción constitucional presentada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de estudiar aspectos sobre legitimación en la causa, procedencia de la tutela, y traer jurisprudencia sobre el tema y del debido proceso, y atendiendo que se probó que,

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de estudiar aspectos sobre legitimación en la causa, procedencia de la tutela, y traer jurisprudencia sobre el tema y del debido proceso, y atendiendo que se probó que, el señor Juan Gregorio Tabares Londoño fue notificado el 26 de agosto de 2022 del17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

3 dictamen DML 4591940, y que dentro de los términos de ley, presentó ante la entidad accionada inconformidad en contra de calificación de primera oportunidad, requerimiento enviado a través de la empresa SERVIENTREGA con guía de envío 9153674621 del 08 de septiemb re de 2022 , consideró que se debía amprar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en tal sentido falló:

“…PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de debido proceso del señor JUAN GREGORIO TABARES LONDOÑO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENESIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a dar el trámite de ley a la solicitud elevada el 08 de septiembre de 2022, por el señor Juan Gregorio Tabares Londoño, contra el dictamen DML 451940 del 21 de junio de 2022 y notificado el 26 de agosto del mismo año...”

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES: dentro de la oportunidad legal impugnó la decisión anterior, y al paso de

2022 y notificado el 26 de agosto del mismo año...”

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES: dentro de la oportunidad legal impugnó la decisión anterior, y al paso de señalar que, esa Administradora calificó al señor JUAN GREGORIO TABARES LONDOÑO mediante Dictamen No. DML 4591940 del 21 de junio de 2022, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 24.68 % con fecha de estructuración del 13 de junio de 2022 de origen común, dictamen que fue efectivamente notificado el 26 de agosto de 2022, que conforme con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el señor JUAN GREGORIO TABARES LONDOÑO contaba con un término de diez (10) días hábiles para manifestar la inconformidad frente al dictamen notificado , esto es, hasta el 9 de septiembre de 2022; que el día 12/09/2022 bajo el radicado No2022_13024263, a través de correo certificado “SERVIENTREGA”, el accionante presentó inconformidad frente al Dictamen No. DML 4591940 del 21 de junio de 2022.

Por su parte, Colpensiones emitió Oficio del 19/09/2022, en el que informó que no era procedente dar trámite a la solicitud , toda vez que , se presentó fuera de los términos establecidos por la ley, por consiguiente, no es posible remit ir el expediente a la Junta Regional de Invalidez ni realizar el pago de honorarios.

Que, c omo consecuencia de lo expuesto, el Dictamen No. DML 4342466 del 09 de

establecidos por la ley, por consiguiente, no es posible remit ir el expediente a la Junta Regional de Invalidez ni realizar el pago de honorarios.

Que, c omo consecuencia de lo expuesto, el Dictamen No. DML 4342466 del 09 de noviembre de 2021 se encuentra ejecutoriado a partir del 16 de septiembre de 2022.17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

4 Que, es evidente que Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados, en tanto es a administradora ha obrado conforme la Ley y ha manifestado las razones de hecho y de derecho por las cuales no procede dar trámite a la inconformidad presentada el día 12/09/2022, por estar fuera de términos.

Solicita que se te nga en cuenta que, revisado el historial de la guía de entrega de Servientrega, se evidencia que la misma salió a distribución el 12/09/2022 y ese mismo día se entregó en esta admin istradora. Que, Colpensiones no puede tener por fecha de radicación de inconformidad el día 08/09/2022, cuando el accionante remitió la documentación, sino la fecha en que se recibió en la entidad.

Por último, insiste en que la acción de tutela no es el m ecanismo idóneo para solicitar se dé trámite a un recurso interpuesto fuera de términos, desdibujando así, el principio de subsidiaridad que rige la tutela.

Adicionó en su escrito otros aspectos como, que en el presente caso se vulneró el carácter subsidiario de la tutela, que se desbordó la competencia del juez de tutela y por último

subsidiaridad que rige la tutela.

Adicionó en su escrito otros aspectos como, que en el presente caso se vulneró el carácter subsidiario de la tutela, que se desbordó la competencia del juez de tutela y por último señala que, disponga expresamente la IMPROCEDENCIA de la presente tutela como quiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA

También dentro del término de ley, la parte actora allegó escrito en el que señaló: “No es claro si se le ordena a Colpensiones darle trámite a la inconformidad y conforme a esto, que proceda a remitir el expediente y p agar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por lo que en caso de no ser así me permito solicitar que se revoque dicha sentencia de tutela y se acceda a todas las pretensiones

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿La tutela es improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

5 ¿La fecha que se debe tener en cuenta como de presentación de las objeciones al dictamen de pérdida de capacidad laboral, es la de entrega a la empresa de correo certificado o en la que efectivamente se recibió en Colpensiones?

¿La orden dada por el Juez de instancia, tutela en forma integral los derechos considerados afectados y probados por la parte actora?

la que efectivamente se recibió en Colpensiones?

¿La orden dada por el Juez de instancia, tutela en forma integral los derechos considerados afectados y probados por la parte actora?

Solución al Primer Problema Jurídico:

En sentencia T -375 de 2018.la Corte Constitucional explica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción , la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterad o por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

6 En el caso bajo estudio, el actor probó que tiene 59 años de edad, que a la fecha se encuentra diagnosticado con: “PTERGION, ESPONDILOSIS, ESCOLIOSIS, DOLOR EN

ARTICULACION, POLIARTROSIS, OTRO DOLOR CRONICO, DOLOR EN LA

ARTICULACION, GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, GONOARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL CON LUXACION POP REMPLAZO DE RODILLA IZQUIERDA”, que le impide laborar, reclama mediante esta demanda de tutela, que por parte de Colpensiones se le dé trámite a la impugnación presentada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que en consecuencia se envíe el expediente a la Junta Nacional de Invalidez y que se haga el pago de los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez

de capacidad laboral, que en consecuencia se envíe el expediente a la Junta Nacional de Invalidez y que se haga el pago de los honorarios para que la Junta Nacional de Invalidez proceda a resolver el recurso de apelación contra la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez.

En ese orden de ideas, efectivamente la situación fáctica del actor, se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia, máxime que el tema es de seguridad social, que tiene una especial protección constitucional, y que por su condición de salud le está impedido laborar, lo que afecta el mínimo vital. Es decir, se encuentra en una situación de especial protección constitucional.

Por la anterior razón la tutela se torna procedente.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 señala:

ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones . Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las a utoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por

requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las a utoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

7 estandarizados para facilitar su diligen ciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y

esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente e lla deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

Conforme al inciso primero de la disposición anterior, las peticiones se podrán presentar a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y en el parágrafo primero, señala que, en el caso de enviarse por cualquier medio idóneo para la comunicación, se tendrá como fecha la de la radicación de la misma.

Si bien la disposición no específica cuales son los medios idóneos, es evidente que, el que se hace a través de las empresas que prestan el servicio de correo certificado, como es el caso de los enviados a través del correo postal, es uno de ellos.

Lo que, si se debe amparar para que no haya vulneración al debido proceso, es que el término con el que cuenta la entidad receptora para responder la petición debe iniciar en el de la fecha que efectivamente se recibió el correo certificado.

Así las cosas, como quedó demostrado que el escrito de objeciones se presentó ante el correo postal con la guía de envío 915367621 del 08 de septiembre de 2022 , como el dictamen fue notificado el 26 de agosto de ese año, las objeciones fueron presentadas

correo postal con la guía de envío 915367621 del 08 de septiembre de 2022 , como el dictamen fue notificado el 26 de agosto de ese año, las objeciones fueron presentadas dentro del término de ley, ya que los 10 días hábiles se vencían el 9 de septiembre de ese17001-33-39-005-2022-00366-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia

8 año; por lo anterior la Sala considera correcto la interpretación dada por el Juez de primera instancia.

Tercer Problema Jurídico

Observa la Sala que lo pretendido por la parte actora en la presente tutela es que la demandada le dé trámite a la inconformidad contra de la calificación de invalidez presentada el 08 de septiembre de 2022, se remita su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y se cancelen los honorarios requeridos por esta última.

El Juez de instancia, consideró efectivamente vulnerado el derecho al debido proceso, pero su orden se limitó a lo siguiente: “… ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a dar el trámite de ley a la solicitud elevada el 08 de septiembre de 2022, por el señor Juan Gregorio Tabares Londoño, contra el dictamen DML 451940 del 21 de junio de 2022 y notificado el 26 de agosto del mismo año..”

Considera la Sala que efectivamente, la orden dada por el juez de instancia no es lo suficiente para amparar el derecho vulnerado, y a efectos de evitar que por estos mismos

junio de 2022 y notificado el 26 de agosto del mismo año..”

Considera la Sala que efectivamente, la orden dada por el juez de instancia no es lo suficiente para amparar el derecho vulnerado, y a efectos de evitar que por estos mismos hechos se presente otras acciones constitucionales, se ampliará en el sentido de anexar que una vez lo anterior se envié el expediente a la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez y se proceda al pago de los honorarios correspondientes.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: ADICIONAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado

Quinto

Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 25 de noviembre de 2022, dentro del procedimiento de tutela presentada por JUAN GREGORIO TABARES LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESTERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de en ero de 2023, conforme acta nro. 002 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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