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TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00405-02-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00405-02-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Que se declare la nulidad del acto adoptado por el Concejo Municipal de Palestina en sesión plenaria del 15 de noviembre de 2022, con el cual reeligió a la señora Juliana Rodríguez Areyán como secretaria general del concejo para el período correspondiente al año 2023.

ACCIÓN ELECTORAL / Secretaría General / SESIÓN PLENARIA / Elección empleado Concejo.

Problema Jurídico: La elección y reelección de los secretarios generales de los concejos municipales pertenecientes a entidades territoriales de 6ª categoría, deben estar precedidas, en todos los casos, de una convocatoria pública.

Tesis: Como es sabido, a la fecha, no existe ley que regule la convocatoria pública para realizar la elección de secretarios de concejos municipales. Sin embargo, y aun cuando la Ley 1904 de 2018 establece las reglas de la convocatoria pública para la designación del Contralor General de la República, por disposición expresa del parágrafo transitorio original del artículo 12 de la mencionada ley 1, tal norma es aplicable por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, hasta tanto se expida la normativa.

En la medida en que el Concejo Municipal de Palestina pertenece a una entidad territorial de sexta categoría, no se encuentra obligado legalmente a aplicar el procedimiento previsto por la Ley 1904 de 2018, pues existe una norma posterior que expresamente lo exime, con el fin de preservar sus finanzas. El acto declarativo de la elección de la señora Juliana Rodríguez Areyán como

secretaria general del Concejo Municipal de Palestina para el período 2023, transgrede lo previsto por el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política, en tanto, si bien por la categoría de la entidad territorial dicha corporación no tenía el deber de seguir el procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018, sí le era exigible adelantar una convocatoria pública en los términos constitucionales previstos. Adicionalmente, el Concejo Municipal de Palestina no debió acudir a la figura de la reelección, pues, como se vio, ésta entraña una nueva elección que debe estar sujeta a las reglas correspondientes y, además, al hacer uso de ella, se atentaría contra los principios constitucionales que justamente se pretendieron garantizar con el Acto Legislativo 2 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión1 “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 2

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 060

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 17001-33-39-005-2022-00405-02

Demandante: Iván Muñoz Cárdenas

Demandados: Municipio de Palestina

Concejo Municipal de Palestina

Vinculada: Juliana Rodríguez Areyán Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº022 del 26 de mayo de 2023

Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Palestina y el Concejo Municipal de Palestina contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la nulidad de la elección de la señora Juliana Rodríguez Areyán como secretaria general del concejo para el período correspondiente al año 2023. LA DEMANDA Pretensiones El 13 de diciembre de 2022 3, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Iván Muñoz Cárdenas instauró demanda contra el Municipio de Palestina y el Concejo Municipal de Palestina 4, solicitando lo siguiente5:

1. Que se declare la nulidad del acto adoptado por el Concejo Municipal

2 En adelante, CPACA. 3 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.

5 Página 2 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 3 de Palestina en sesión plenaria del 15 de noviembre de 2022, con el cual reeligió a la señora Juliana Rodríguez Areyán como secretaria general del concejo para el período correspondiente al año 2023.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se anulen todos los actos y soportes que dieron lugar a la referida reelección y posesión.

3. Que se disponga la realización de un nuevo procedimiento tendiente a la elección de secretario general del Concejo Municipal de Palestina para el año 2023, previa convocatoria, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales (Acto Legislativo 02 de 2015).

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente6:

1. Por disposición de la Constitución Política y de la ley, los concejos municipales eligen a un secretario general para un período de un año.

2. De conformidad con las adiciones que el Acto Legislativo 02 de 2015 hizo al artículo 126 de la Constitución Política, los secretarios generales de los concejos municipales deben ser elegidos previa convocatoria pública que garantice los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito para la selección.

3. Por expresa disposición del Acto Legislativo 02 de 2015, no es entonces procedente adelantar un procedimiento directo de reelección para el

cargo de secretario general del concejo municipal, pues es obligatorio realizar una convocatoria pública.

4. Pese a la disposición constitucional referida, el Concejo Municipal de Palestina hizo caso omiso de la misma, y mediante una simple proposición aprobada por mayoría, en sesión ordinaria del 15 de noviembre de 2022, sometió a consideración de los concejales la reelección para el período correspondiente al año 2023, de quien venía desempeñándose como secretaria general, esto es, de la señora Juliana Rodríguez Areyán, siendo aprobada igualmente por mayoría.

5. En la mencionada sesión ordinaria, el presidente del Concejo Municipal de Palestina declaró entonces la elección de la señora Juliana Rodríguez

6 Páginas 2 a 4 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 4 Areyán como secretaria general de dicha corporación pública para el período correspondiente al año 2023, dándole posesión del cargo con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2023. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el artículo 126 de la Constitución Política; CPACA: artículos 139 y 275 –numeral 5–; Ley 136 de 1994: artículos 23, 35 y 37; Ley 1904 de 2018: parágrafo transitorio del artículo 12; y Ley 2200

de 2022. Indicó nuevamente que conforme al Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el artículo 126 de la Constitución Política, para la elección de los secretarios generales de los concejos municipales debe adelantarse una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito para la selección. Explicó que aun cuando no existe actualmente ley que reglamente específicamente la aplicación de dicha disposición, lo cierto es que se debe aplicar en forma análoga la Ley 1904 de 2018, pues así se extrae del parágrafo transitorio de su artículo 12. Indicó que si bien con la Ley 2200 de 2022 quedó eliminado el concurso de méritos para los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, con el fin de preservar sus finanzas, no puede pasarse por alto que la previa convocatoria pública para esta clase de elecciones sí se tiene que cumplir, so pena de que el procedimiento se considere inválido, como en este caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Palestina y Concejo Municipal de Palestina8 Obrando debidamente representados y dentro de la oportunidad legal, el Municipio de Palestina y el Concejo Municipal de Palestina contestaron la demanda en escritos separados, a los cuales se hará referencia en un mismo acápite, ya que el sentido de ambas contestaciones es igual.

7 Páginas 4 y 5 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 1 a 19 del archivo nº 011 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 1 a 19 del archivo nº 013 ibidem.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 5 Precisaron que el Municipio de Palestina es una entidad territorial de sexta categoría y, por tanto, el presupuesto que se le asigna para su funcionamiento se hace en estricto cumplimiento de los límites presupuestales establecidos por la ley, en particular por lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la Ley 617 de 2000 que establecen un valor máximo de gastos. Con base en lo anterior, expusieron que para el momento en que se profirió la sentencia C-133 de 2021 de la Corte Constitucional, el Concejo Municipal de Palestina tenía su presupuesto aprobado y en ejecución, razón por la cual fue imposible desde el aspecto financiero, apropiar recursos que pudieran destinarse al pago vía contrato o convenio con una universidad con alta acreditación que practicase las pruebas de conocimiento, como lo exige la Ley 1904 de 2018. Afirmaron que la parte actora desconoce lo previsto por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022 que modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018 y señaló que para la elección de secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de 4ª, 5ª y 6ª categoría, no se aplicaría lo dispuesto

en dicho parágrafo transitorio referente a la aplicación por analogía de la citada ley, con el fin de preservar sus finanzas territoriales. En ese sentido, consideraron que los argumentos de la parte demandante carecen de sustento legal, ya que por disposición especial y posterior, no le es exigible a los concejos municipales de los municipios de 6ª categoría, dar estricto cumplimiento a los postulados del parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018. Sostuvieron que en un asunto similar al aquí debatido (radicado: 17001-3333-004-2020-00030-02), el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 10 de marzo de 2021, con la cual negó la pretensión de nulidad de elección. Precisaron que tanto el Municipio de Palestina como el Concejo Municipal no estaban facultados para adelantar la convocatoria para proveer el cargo de secretario general sin que previamente se hubiese designado la Institución de educación superior que adelantaría todo el proceso de convocatoria y elección. Expusieron que el Concejo Municipal de Palestina realizó todas las acciones tendientes a dar un efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018, es decir, para realizar la convocatoria pública para la elección del secretario general, pese a que no tenía destinación presupuestal para ello.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 6 En efecto, afirmaron que mediante Resolución nº 17 del 9 de noviembre de 2021, el Concejo Municipal de Palestina convocó a instituciones de educación superior públicas o privadas a presentar propuesta técnica

relacionada con la prueba de conocimiento de los aspirantes al cargo de secretario general de dicha corporación en el marco de una convocatoria pública para proveer el mencionado cargo para el período 2022, sin haber obtenido ninguna manifestación de interés. Mencionaron que se realizaron gestiones ante la ESAP para estudiar la viabilidad del apoyo técnico de manera gratuita o por los menos con un costo bajo que se acomodara a las necesidades y circunstancias presupuestales del concejo municipal. Manifestaron que el 26 de noviembre de 2021, el Concejo Municipal de Palestina nuevamente convocó a instituciones de educación superior, pero no recibió ninguna propuesta técnica. Indicaron que al no haberse presentado propuestas por parte de instituciones de educación superior a las invitaciones públicas realizadas, no obstante que éstas fueron debidamente publicadas, aquellas tuvieron que declararse desiertas en más de dos ocasiones, y al no haberse ajustado a las condiciones presupuestales del concejo y del municipio, era necesario proveer provisionalmente el cargo de secretario general , pues se trata de un rol de vital importancia en el desarrollo de actividades ordinarias del concejo municipal. Alegaron que la proposición llevada a cabo en el Concejo Municipal de Palestina no se realizó con argumentos infundados o carentes de justificación, pues con total claridad y sustento en las razones fiscales, se les manifestó a todos los concejales que la elección del secretario se efectuaba de manera transitoria, hasta tanto se pudiera adelantar el concurso de méritos previsto por la ley, pues la entidad no tenía los recursos para dicho

procedimiento, pese a que llevó a cabo todas las actuaciones tendientes a su formalización y aplicación. Mencionaron que en concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública se refirió que de no ser viable el concurso para proveer el cargo de contralor municipal en ese caso específico, éste podía proveerse mediante encargo mientras que el legislador fijara las reglas de la convocatoria pública y el proceso de selección. En ese sentido, adujeron que las corporaciones de elección popular pueden sortear las dificultades y las situaciones de urgencia para la designación deExp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 7 sus servidores públicos en caso de ausencia total o parcial, mediante la figura de la provisionalidad o el encargo. Acotaron que para este caso, al no existir un secretario auxiliar, suplente o encargado, se designó a una funcionaria que reuniera las calidades para este tipo de empleo, en cuanto al nivel académico, a la formación profesional, a la experiencia y a la idoneidad en el ejercicio de las funciones que demanda el cargo. Expusieron que el nombramiento de la secretaria del Concejo Municipal de Palestina se realizó en el año 2022 de manera transitoria, pues dicha corporación no contaba, ni cuenta con la destinación presupuestal ni con los recursos necesarios tendientes a la realización del concurso de méritos que la ley dispone para la elección de dicho cargo. Aclararon que con la expedición de la Ley 2200 de 2022, el Concejo Municipal de Palestina actuó conforme a la ley al designar mediante acta del

15 de noviembre de 2022 a la señora Juliana Rodríguez Areyán como secretaria, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Formularon los siguientes medios exceptivos: 1. “LEGALIDAD DEL ACTO DE REELECCIÓN ACUSADO ”, por cuanto la designación o reelección de la señora Juliana Rodríguez Areyán en el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Palestina a partir del 1º de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, es un nombramiento legal que se ajusta a las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, en el sentido que tiene origen o justificación en motivos fiscales plenamente sustentables y probados, y que además encuentra apoyo en la expedición de la Ley 2200 de 2022. Acotó que el acto administrativo censurado no posee vicios en su expedición ni tampoco en la finalidad para la cual fue creado, más aún cuando no se ha comprobado por parte del demandante que existe algún tipo de falsa motivación o desviación de poder.

2. “INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD SUSTANCIAL DEL ACTO

DEMANDADO POR EXPEDICIÓN DE NORMATIVA ESPECIAL POSTERIOR QUE EXONERA EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES de la ley 1904 de 2018 PARA EL CASO DE LOS SECRETARIOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE 6TA (sic) CATEGORÍA ”, en tanto, como se dijo

anteriormente, el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022 modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018, señalando que para la elección de secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de 4ª, 5ª y 6ª categoría, no se tiene que aplicar por analogíaExp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 8 la citada norma, con el fin de preservar sus finanzas territoriales. 3. “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS ”, toda vez que, como se ha venido exponiendo, el Concejo Municipal de Palestina ha obrado en estricto cumplimiento lógico y cronológico de las disposiciones contenidas en la Ley 1904 de 2018 y, en especial, de sus artículos 5 y 6, toda vez que el proceso de convocatoria no puede avanzar, ni expedirse resolución de apertura de la convocatoria, sin antes haber designado la institución de educación superior que acompañe el proceso de manera técnica. Adujeron que carece de fundamentación fáctica y jurídica la afirmación hecha en la demanda, consistente en que la señora Juliana Rodríguez Areyán no cumple los requisitos exigibles para el cargo para el que fue designada, pues no realiza ningún análisis de la hoja de vida de la funcionaria, sino que asume que el encargo viola los presupuestos de ley.

4. “IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL Y JURÍDICA PARA REALIZAR

LA CONVOCATORIA PÚBLICA Y CONTRATAR UNA

UNIVERSIDAD O INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN CON ALTA ACREDITACIÓN QUE REALIZARÁ EN EL AÑO 2021 LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTO”, si se tiene en cuenta que el Concejo Municipal de Palestina adelantó todas las acciones tendientes a dar efectivo cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1908 de 2018, pese a que no tenía destinación presupuestal para ello, sin perjuicio de lo cual no recibió propuesta técnica alguna para la elección de la institución de educación superior que acompañaría la convocatoria para el cargo de secretario general, viéndose obligado a realizar el encargo y, posteriormente, a reelegir a la misma persona por autorización de la Ley 2200 de 2022. 5. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, respecto de todos aquellos hechos que se demuestren en el proceso y constituyan una excepción a las pretensiones de la demanda. Juliana Rodríguez Areyán No contestó la demanda, según se manifestó en constancia secretarial visible en el expediente9.

LA SENTENCIA APELADA

9 Archivo nº 019 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 9 El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 10, a través de la cual: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) declaró la nulidad de la elección de la señora Juliana Rodríguez Areyán como secretaria general del Concejo Municipal de Palestina; y iii) se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Expuso que dentro de los funcionarios que los concejos municipales pueden elegir conforme al numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, se encuentran los secretarios.

de condenar en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Expuso que dentro de los funcionarios que los concejos municipales pueden elegir conforme al numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, se encuentran los secretarios. Indicó que la elección de tales servidores se encuentra establecida en los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, los cuales disponen que será para un período de un año, así como los requisitos para ser designado en dicho cargo. Refirió que el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, estableció que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Precisó que dicha norma constitucional, al introducir la modalidad de convocatoria pública reglada por la ley, con determinación de los requisitos y procedimientos que garanticen los mencionados principios, modifica ciertamente, por ser de superior jerarquía normativa y además, posterior, lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994 sobre la elección de los secretarios de los concejos municipales. Indicó que la ley que regule la convocatoria pública para la elección de secretarios de los concejos municipales no ha sido expedida por el Congreso

de la República; lo que llevó a que el Consejo de Estado señalara que hasta tanto no se regule la materia por la ley, dichas corporaciones públicas tienen facultad regulatoria de adoptar procedimientos que permitan garantizar los principios constitucionales consagrados en el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015. Ahora bien, con la expedición de la Ley 1904 de 2018, a través de la cual se regula la convocatoria de la elección del Contralor General de la República,

10 Archivo nº 027 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 10 el panorama legal descrito y advertido por el Consejo de Estado, sufrió una variación, pues el parágrafo transitorio del artículo 12 de dicha norma consagró que sus preceptos se aplicarían por analogía a otras elecciones asignadas a las corporaciones públicas, mientras el Congreso de la República expedía normatividad especial para ellas. En ese sentido, indicó que el referido parágrafo transitorio cobijó la designación del secretario general de los concejos municipales, al tratarse de un servidor elegido por éstos, como corporación político–administrativa, a la luz de los postulados del artículo 312 constitucional. Manifestó que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, con la

cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Sin embargo, explicó que al ser demandado el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 ante la Corte Constitucional, ésta declaró su inexequibilidad parcial a través de sentencia C-133 de 2021, en la cual consideró que con aquel se desconocían los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible en relación con el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. Manifestó que con posterioridad se expidió la Ley 2200 de 2022, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, estableciendo que éste no se aplicaría para la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de 4ª, 5ª y 6ª categoría, con el fin de preservar sus finanzas territoriales. Trajo a colación providencia del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2022 (radicado: 05001-23-33-000-2022-00677-01), de la cual destacó que la designación del secretario del concejo municipal pasa por tres tipos de criterios: i) la adecuación de las autoridades que desarrollan el trámite, cambiando siempre las referencias al Congreso de la República por la mención de los órganos locales; ii) la adaptación de los procedimientos contenidos allí a las circunstancias sociales y económicas de cada entidad territorial; y iii) la aplicación de las normas que resulten pertinentes, desechando las que no.

Enfatizó así mismo que en dicho pronunciamiento el Consejo de Estado recalcó que mientras no se expida la ley correspondiente, las corporaciones tienen cierto grado de discrecionalidad para realizar la designación respectiva; lo cual no significa arbitrariedad, e implica en todo caso que la designación deba estar precedida de una convocatoria pública (diferente aExp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 11 concurso de méritos), que esté guiada y permeada por los principios constitucionales, y ceñirse en lo que sea compatible con lo reglado por la Ley 1904 de 2018. De conformidad con lo anterior, consideró entonces que los concejos municipales cuentan con un margen de maniobra para realizar la designación que permita elegir el secretario general de la corporación de acuerdo con su situación administrativa, lo que no supone que se pueda desconocer la convocatoria pública, guiada y permeada por los principios constitucionales de legalidad, publicidad, debido proceso, entre otros. Expresó si bien la Ley 2200 de 2022 señaló que para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de 4ª, 5ª y 6ª categoría (categoría esta última que ostenta el Municipio de Palestina), y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicarían por analogía las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República previstas en la Ley 1904 de 2018, ello no obsta para que se cumpla un procedimiento en la elección de dicho cargo que garantice los principios de publicidad, transparencia, participación

ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Advirtió que en este caso concreto, el Concejo Municipal de Palestina no agotó durante los primeros 10 días del mes de enero del período constitucional, un procedimiento administrativo tendiente a garantizar que previo a la designación para el cargo de secretario general , se hubiere dado publicidad de la existencia de tal vacancia y del reclutamiento de variados perfiles para su provisión, con el fin de preservar, como lo enseña la jurisprudencia transcrita, los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio de género como lo exige la norma supralegal contenida el inciso 4º del artículo 126 de nuestra Constitución Política, misma que, en todo caso, prevalece sobre el reglamento interno. Por lo expuesto, acogió las pretensiones de la parte demandante y se abstuvo de condenar en costas, por tratarse de un asunto de interés público. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, el Municipio de Palestina 11 y el Concejo Municipal de Palestina12 interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra el fallo

11 Archivo nº 030 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 031 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 12 de primera instancia, en los términos que se indican a continuación y que son iguales tanto para el Municipio de Palestina como para el Concejo

Municipal de Palestina, pese a que presentaron sus recursos en escritos separados. Reiteraron que el Municipio de Palestina es una entidad territorial de sexta categoría y, por tanto, el presupuesto que se le asigna para su funcionamiento se hace en estricto cumplimiento de los límites presupuestales establecidos por la ley, en particular por lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la Ley 617 de 2000 que establecen un valor máximo de gastos. Señalaron que el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022 modificó el parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018, estableciendo que para la elección de secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de 4ª, 5ª y 6ª categoría, no se aplicaría lo dispuesto en dicho parágrafo transitorio referente a la aplicación por analogía de la citada ley, con el fin de preservar las finanzas territoriales. En ese sentido, consideraron que los argumentos de la parte demandante y la interpretación del Juzgado frente a la aplicabilidad del parágrafo transitorio de la Ley 1904 de 2018, carecen de sustento legal y hermenéutico, ya que por disposición especial y posterior, no le es exigible a los concejos municipales de los municipios de 6ª categoría, adelantar convocatorias ni concursos públicos de méritos para la elección de sus secretarios. Refirieron que conforme al Acuerdo 096 de 2012, con el cual se adoptó el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Palestina, la elección del secretario, reelegible a criterio de la corporación, se realiza en el primer

período legal respectivo, debiendo acreditar para ocupar dicho cargo, las condiciones previstas por el artículo 37 de la Ley 136 de 1994. Adujeron que la interpretación del Juez de primera instancia partió de la inexequibilidad del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, hecha en la sentencia C-133 de 2021, y no de la nueva disposición contenida en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, desconociendo que con éste ya no es obligatorio adelantar el concurso de méritos regulado en la Ley 1904 de 2018. Sostuvieron que el acto de reelección de la señora Juliana Rodríguez Areyán se funda en facultades otorgadas por ley a los concejos, los cuales tienen autonomía para proveer los cargos para su funcionamiento, al no existir norma constitucional que exija la realización de concurso público de méritos para todos los municipios. Acotaron que la regla general del mérito no esExp. 17001-33-39-005-2022-00405-02 13 absoluta y tiene excepciones que pueden fundarse en la voluntad del legislador. Trajeron a colación nuevamente la sentencia del 10 de marzo de 2021, dictada por este Tribunal en un asunto similar al aquí debatido (radicado: 17001-33-33-004-2020-00030-02), con la cual negó la pretensión de nulidad de elección. Manifestaron que la reelección de la señora Juliana Rodríguez Areyán en el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Palestina a partir del 1º

de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, es un nombramiento legal que se ajusta a las disposiciones de la Ley 2200 de 2022 en lo que respecta a la preservación de las finanzas territoriales. Indicaron que el acto de relección es más bien un acto de elección que está amparado en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, que al presumirse constitucional, produce plenos efectos jurídicos para las administraciones municipales, las corporaciones públicas y los particulares. Expusieron que no es dable al Juez Administrativo inaplicar la excepción de la convocatoria pública prevista en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, porque es ajustada a la Constitución Política mientras no se declar

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