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TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00409-02-(04-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2022-00409-02-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 220

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2022-00409-02

Demandante: Danilo Sánchez Osorio

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024

Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contra la sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Danilo Sánchez Osorio contra las entidad recurrente y el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de diciembre de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

y el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de diciembre de 2022 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 2

1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de noviembre de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

5. Que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la

adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Dado que la parte accionante laboró como docente, el 25 de febrero de 2020

(sic) radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2. Con Resolución 1238 -6 del 9 de marzo de 2021, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada, la cual fue pagada el 23 de julio de 2021.

3. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 31 de mayo de 2021, pero esto sólo se realizó el 23 de julio de 2021, transcurriendo así 53 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.Exp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 3

4. La parte accionante solicitó ante la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley

moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente a través del acto demandado.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe supe rar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, la entidad responsable insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el demandante, con fundamento en que la totalidad de la sanción moratoria causada durante el año 2020 debe ser asumida por la entidad territorial.

Expresó que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó exclusivamente

fundamento en que la totalidad de la sanción moratoria causada durante el año 2020 debe ser asumida por la entidad territorial.

Expresó que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó exclusivamente durante el año 2020, por lo cual la única responsable del pago sería la entidad territorial de conformidad con el mandato previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso las excepciones que denominó “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA”, reiterando que la entidad que representa no está llamada a responder a los pagos reclamados en la demanda, remitiéndose al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA” , explicando que laExp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 4 mora se causó a partir de 4 de junio de 2021 hasta el 23 de julio de la misma anualidad, siendo solo r esponsabilidad de la entidad la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019. Agregó que la entidad territorial no remitió en forma oportuna a FOMAG el acto administrativo correcto para el pago de la prestación y que debido a ello, el FOMAG no canceló dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo; “PRESCRIPCIÓN” en caso de que se encontrase probada la prescripción de cualquier derecho reconocido en favor del actor; “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDE NAS” indicando que en caso de encontrarse que a la parte actora le asistiera derecho el reconocimiento de la sanción mora, no es procedente la indexación de la misma; “COMPENSACIÓN”, indicando

INDEXACIÓN DE LAS CONDE NAS” indicando que en caso de encontrarse que a la parte actora le asistiera derecho el reconocimiento de la sanción mora, no es procedente la indexación de la misma; “COMPENSACIÓN”, indicando que cualquier suma que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la cartera ministerial; “ SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, señalando que de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2011, todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de soste nibilidad fiscal; “GENÉRICA”, en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones.

Departamento de Caldas

Se opuso a las pretensiones de la demandante, indicando que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de las cesantías so licitadas por el demandante es de la entidad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “CUMPLIMIENTO DE

TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL”; “BUENA FE” y

“PRESCRIPCIÓN”.

LA SENTENCIA APELADA

El 5 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 18, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundame nto en las siguientes consideraciones.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la

Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 18, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundame nto en las siguientes consideraciones.

Explicó que la administración a partir del momento de radicación de la solicitud de las cesantías parciales o definitivas, dispone del término de quince días hábiles para emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y una vez en firme, tiene el plazo de cuarenta y cinco díasExp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 5 adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006; empero, en caso de que el acto administrati vo no sea expedido en el mencionado término legal, los términos de su ejecutoria y de pago serán computados como si aquel hubiese sido proferido en término.

Refirió que los docentes del sector público cuentan con una regulación especial en materia de cesa ntías prevista la ley 91 de 1989 que no contempla expresamente dentro de su articulado la sanción moratoria por su pago extemporáneo. No obstante, es de considerarse que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijan los términos para el pago oportuno de cesan tías para los servidores públicos, que en términos del artículo 123 de la Constitución Política, son “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, clasificación que acoge a los docentes del sector público como servidores del Estado; por tanto, si las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, clasificación que acoge a los docentes del sector público como servidores del Estado; por tanto, si las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contienen unas claras sanciones en cabeza de “ la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías ”, sin hacer una exclusión respecto del sector docente, se colige que estas disposiciones le son aplicables a este sector.

Encontró acreditado que el señor Danilo Sánchez Osorio solicitó el pago de las cesantías el día 25 de febrero de 2021 y el Departamento de Caldas emitió la Resolución n° 1238-6 de reconocimiento el día 9 de marzo de 2021.

Afirmó que el acto de reconocimiento de las cesantías fue notificado el 17 de marzo de 2021 y que dicho acto quedó ejecutoriado el 5 de abril de 2021.

Adujo que los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el día 9 de junio de 2021.

Sin embargo, consideró que en virtud de la Resolución N° 2280-6 de 24 de mayo de 2021 “por medio de la cual se aclara la resolución n° 1238-6 de 09 de marzo de 2021”, se generó una suspensión en la orden inicial de pago a cargo del Fondo.

Señaló que para la fecha efectiva de notificación del acto aclaratorio (3 de junio de 2021), se computaron 41 días que tenía el Fondo para realizar el pago de cesantías, los cuales fueron suspendidos hasta la ejecutoria de la Resolución

Señaló que para la fecha efectiva de notificación del acto aclaratorio (3 de junio de 2021), se computaron 41 días que tenía el Fondo para realizar el pago de cesantías, los cuales fueron suspendidos hasta la ejecutoria de la Resolución No. 2280-6 de 24 de mayo de 2021, es decir, hasta el 21 de junio de 2021, desde el cual se reanuda el término de pago de cesantía definitiva a favor del docente, con plazo de pago para el día 25 de junio de 2021.Exp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 6

Manifestó que el pago solo fue efectuado el día 23 de julio de 2021, por lo que se generaron días de mora entre dichas fechas.

Indicó que el Departamento de Caldas remitió en el plazo previsto el acto administrativo definitivo que ordenó el pago de las cesantías al accionante y, en consecuencia, no le es aplicable la disposición contenida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden de ideas, manifestó que la mora comprendida entre el 26 de junio de 2021 al 22 de julio de 2021, es responsabilidad de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 25 de junio de 2021, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (17 de agosto del 2021), no transcurrieron más de tres años.

Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la

fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (17 de agosto del 2021), no transcurrieron más de tres años.

Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de es ta y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 20, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones.

Reiteró que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 se encuentra a cargo de las entidades territoriales.

Manifestó que la unificación jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al FondoExp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 7 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Explicó que las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

Indicó que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag.

Afirmó que la liquidac ión de la sanción moratoria realizada por el Juez de primera instancia es errada, pues la entidad territorial al remitir el acto administrativo aclaratorio el 24 de junio de 2021, la Fiduprevisora tenía hasta el 30 de agosto de 2021 para realizar el pago d e las cesantías. Agregó que el pago fue realizado el 27 de julio de 2021, por lo que no incurrió en mora.

Finalmente, expresó su inconformidad con la condena en costas, en tanto consideró que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de abril de 2024, y allegado el 30 de abril del mismo año al

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de abril de 2024, y allegado el 30 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 30 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 7 de junio de 2024 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2) la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 delExp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 8 CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que ver sa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – FOMAG contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:

¿Cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria generada en el trámite de pago de las cesantías a la parte actora en el presente asunto?

¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida a favor de la parte actora?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que se configuró en favor de la parte actora la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 entre el 5 de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2020.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la s entidades encargadas de reconocer y pagar la referida sanción es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Entidad obligada al pago de la sanción moratoria; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto.

1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoriaExp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 9

  1. el caso concreto.

1.- Entidad obligada al pago de la sanción moratoriaExp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 9 La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 expresaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del pro yecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Sec retario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.Exp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 10 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo

equidad.Exp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 10 Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley , con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaci ones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial a l Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.Exp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 11

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único

Ahora, el Decreto 942 de 2022 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notif icado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales definitivas, la Entidad Territorial Certificada e n Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

(…)

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de

responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten dem oras en el pago de las cesantíasExp. 17001-33-39-005-2023-00409-02 12 imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la

imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

2.- Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El 25 de febrero de 2021, el señor Danilo Sánchez Osorio solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial, correspondiente a los servicios prestados como docente5.

b) Por Resolución n° 1238 -6 del 9 de marzo de 2021 6, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educac ión Nacional – FOMAG, reconoció cesantía parcial a favor de la parte accionante.

c) A través de Resolución n° 2280 -6 del 24 de ma

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