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TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00036-02-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00036-02-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-39-005-2023-00036-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: MARIO DE JESÚS ORTIZ GONZÁLES

ACCIONADAS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PROSPERIDAD SOCIAL, PEOPLE CONTACT S.A.S,

MUNICIPIO DE MANIZALES, SECRETARIA DE SALUD,

MOVILIDAD Y DESARROLLO.

VINCULADA: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por People Contact S.A.S contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor Mario de Jesús Ortiz Gonzáles.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trato preferencial por ser sujeto de especial protección constitucional, al trabajo digno y a la estabilidad laboral reforzada; y en consecuencia, se disponga:

al mínimo vital, al trato preferencial por ser sujeto de especial protección constitucional, al trabajo digno y a la estabilidad laboral reforzada; y en consecuencia, se disponga:

  • Dar continuidad a la relación laboral por parte de la empresa People Contact S.A.S y se ordene el reintegro como orientador al programa de “Zonas Azules” como venía desarrollándose.
  • Ordenar al departamen to de Prosperidad Social de la Presidencia de la R epublica la inclusión dentro de los programas sociales del gobierno nacional.17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela

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HECHOS

Narró que mediante el acuerdo 038 de 1992, el Concejo de Manizales, Caldas, implementó el sistema de “Zonas Azules”, a partir de ello se crearon una serie de programas de carácter social tendientes a la vinculación laboral de personas en condición de discapacidad y población adulta mayor, para el cuidado de las zonas habilitadas para el estacionamiento de vehículos.

Que con la Resolución nro. 0911 de 2017 se adjudicó el contrato de concesión “para la administración, señalización y mantenimiento de las zonas de permitido parqueo – Zonas Azules - en el municipio de Manizales” a la empresa SUTEC; sin embargo, debido a “presuntos incumplimientos” de esta, la entidad que ahora se encuentra a cargo de la administración de las zonas azules es People Contact S.A.S.

Señaló que desde el año 2017 se encuentra vinculado a la empresa SUTEC y al programa de vinculación laboral a personas con discapacidad desde hace 8 años; y relacionó tener

administración de las zonas azules es People Contact S.A.S.

Señaló que desde el año 2017 se encuentra vinculado a la empresa SUTEC y al programa de vinculación laboral a personas con discapacidad desde hace 8 años; y relacionó tener 68 años, sufrir de desgaste de rodilla y “problemas en la próstata”.

Denunció que con la entrega de la administración de las zonas azules a People Contac t y aunque los programas de vinculación laboral de las personas en condición de discapacidad no han mutado, a la fecha dicha entidad no ha realizado su vinculación laboral o en su caso ofrecer una razón justa de la situación.

Recordó, que en el año 2021 interpuso demanda de tutela en contra de la empresa SUTEC sucursal Colombia S.A , proceso en el cual se tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de él y de otros ciudadanos co n similitud de condiciones ; sin embargo, dicha entidad dejó de administrar las zonas azules de la ciudad.

Finalmente, indicó que , presenta unos gastos mensuales de $570.000, diferidos entre arriendo, alimentación y servicios; y que el gobierno nacional no le ha ofrecido atención plena puesto que no se encuentra cobijado por ningún programa social que le permita superar su condición de vulnerabilidad y mejorar sus condiciones de vida.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

PEOPLE CONTAC T S.A.S: Se pronunció sobre cad a uno de los hechos y en resumen manifestó que , el contrato nro. 2210311281 suscrito con la Secretaria de Movilidad17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela

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manifestó que , el contrato nro. 2210311281 suscrito con la Secretaria de Movilidad17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

3 consiste en “diseñar, instalar, implementar y poner en marcha una solución tecnológica especializada para gerenciar, operar, mantener y administrar las zonas de parqueo público de Manizales (…)” y no es una cesión de la resolución nro. 0911 del 02 de enero de 2017 por medio de la cual se adjudicó el contrato de concesión a la empresa SUTEC; que no está llamado a responder por vinculaciones labo rales que los trabajadores de “Z onas Azules” hayan tenido con antelación a la celebración del referido contrato, por lo cual no existe una relación laboral suscrita con el accionante y , en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada; que en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado con la Secretaria de Movilidad , tiene la potestad de contratar al personal requerido sin retroactividad del personal que se tenía con la entidad pasada; finalmente señaló que ya cuenta con todo el personal establecido y que desde el área de talento humano, se informó que el señor Ortiz debe esperar disponibilidad de una vacante conforme a la lista de espera de la empresa.

Seguidamente, declaró que las pretensiones no están llamadas a prosperar por la ausencia de sustento probatorio, y que no es dable un reintegro del accionante cuando no existió una relación laboral con People Contact; por lo cual solicitó la desvinculación del proceso ante la inexistencia de legitimidad por pasiva.

de sustento probatorio, y que no es dable un reintegro del accionante cuando no existió una relación laboral con People Contact; por lo cual solicitó la desvinculación del proceso ante la inexistencia de legitimidad por pasiva.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: Entre sus argumentos de defensa expresó que la acción de tutela no es la vía para la inclusión en los programas sociales, toda vez que existe un procedimiento regulado por la ley a cuyos trámites y requisitos debe someterse el accionante; seña ló la falta de competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad S ocial para dar respuesta a las solicitudes del actor respecto a la continuidad de la relación laboral y su correspondiente reintegro al programa de zonas azules, por consiguiente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Presentó las herramientas de focalización de los programas sociales en aplicación de la normativa dispuesta sobre el asunto, y los criterios de entrada y operatividad de los diferentes programas sociales; e in formó al consultar en la base de datos del Sisben, las razones por las cuales no se ha cobijado al señor Mario de Jesús Ortiz en los programas sociales, dentro de sus argumentos expuso respecto al programa de familias en acción que el accionante se encuentra con la clasificación B7, y “ para la nueva fase se convocaron los hogares cuya clasificación corresponde entre los subgrupos del A1 y hasta el B4”.17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

4 Respecto al programa de protección al adulto mayor, Colombia mayor indicó que la inscripción del accionante se realizó el 14 de diciembre de 2022, por lo cual aún no se han

Sentencia. 037 Segunda instancia

4 Respecto al programa de protección al adulto mayor, Colombia mayor indicó que la inscripción del accionante se realizó el 14 de diciembre de 2022, por lo cual aún no se han surtido las etapas de verificación de priorización para ser incluido como potencial beneficiario del programa; y respecto al programa socia de devolución de IVA informó que el accionante no figura como beneficiario, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de focalización exigidos por el programa.

SECRETARIA DE MOVILIDAD, MUNICIPIO DE MANIZALES: Expresó no vulnerarse derecho fundamental alguno y como argumento esgrimió que , entre la firma SUTEC S.A y el municipio de Manizales se suscribió el contrato nro. 1706150426 , que en la cláusula vigésima establece: “Exclusión laboral: De acuerdo con el artículo 32, numeral 3, inciso 2, de la Ley 80 de 1993, las partes celebrantes deja n expresa constancia que el presente contrato no entraña ningún vínculo laboral entre el municipio y el personal que emplee el contratista para la ejecución del objeto convenido, por lo tanto, los salarios y prestaciones sociales del personal utilizado pa ra el cumplimiento del objeto del presente contrato, correrá por cuenta exclusiva del contratista”.

A su vez informó que , el anterior contrato fue terminado de manera anormal debido a un incumplimiento de SUTEC, razón por la cual se iniciaron las gestiones respectivas para la contratación del nuevo operador, resultando la celebración del contrato con la firma People Contact S.A.S. y en el cual se suscribió la misma cláusula de exclusión.

contratación del nuevo operador, resultando la celebración del contrato con la firma People Contact S.A.S. y en el cual se suscribió la misma cláusula de exclusión.

SECRETARIA DE SALUD PÚBLICA: Se manifestó sobre los hechos de la presente acción y en resumen indicó que, la adjudicación de la licitación pública a través de la resolución 0911 de 2017 no está a cargo de la entidad People Contac t S.A.S, toda vez que, entre esta y el municipio de Manizales se celebró un nuevo contrato con diferentes objetos, en el cual existe una autonomía del contratista en la escogencia y vinculación del personal requerido para la ejecución del mismo.

Señaló la existencia de una cláusula de exclusión laboral , como lo informó en sus argumentos de defensa la secretaría de movilidad.

Respecto a la decisión judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en la sentencia de tutela de 2021 , señaló que e l reintegro sólo operaba durante la vigencia del contrato nro. 1706150426 de 2017 celebrado con SUTEC, contrato al cual se le declaró la caducidad.17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

5 Seguidamente explicó que, el señor Mario de Jesús Ortiz no tiene o ha tenido vínculo legal ni contractual con el municipio de Manizales, por lo cual no existe de su parte una vulneración de los derechos deprecados por el actor.

Así las cosas , se opuso a las pretensiones del actor habida cuenta que, no se vulneraron derechos fundamentales en atención de los contratos números 170615046 y 2210311281

vulneración de los derechos deprecados por el actor.

Así las cosas , se opuso a las pretensiones del actor habida cuenta que, no se vulneraron derechos fundamentales en atención de los contratos números 170615046 y 2210311281 suscritos entre el municipio de Manizales con SUTEC Sucursal Colombia S.A y Peop le Contact S.A.S respectivamente; presentó las excepcion es de carencia de legitimación en la causa por pasiva , y de improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales al tratarse de un dere cho incierto y discutibles; y conforme a ello peticionó absolver, exonerar y desvincular a la Alcaldía del municipio de Manizales y a la Secretaria de salud pública del presente proceso.

SECRETARIA JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES: Informó respecto a los hechos que, de conformidad a la consulta en la base de datos, el señor Ortiz está en lista de espera para acceder al subsidio de Adulto Mayor e indicó que no tiene conocimiento para asegurar o desvirtuar las manifestaciones presentadas por el actor.

Señaló haber actuado con diligencia en la atención de la solicitud del accionante para acceder a los programas sociales del gobierno nacional, por lo cual consideró que , no existe una vulneración de derechos por la Secretaria de desarrollo social; seguidamente se amparó en el argumento presentado por las Secretarias de movilidad y salud respecto a la existencia de la cláusula de exclusión laboral en el contrato suscrito entre el municipio de Manizales y SUTEC, por lo cual alegó una falta de legitimación por pasiva y so licitó fuese desvinculada del presente asunto.

INFORME DE LA VINCULADA

Manizales y SUTEC, por lo cual alegó una falta de legitimación por pasiva y so licitó fuese desvinculada del presente asunto.

INFORME DE LA VINCULADA

SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A: En su pronunciamiento sobre los hechos i ndicó que, el señor Ortiz , durante la vigencia del contrato entre SUTEC y el municipio de Manizales , estuvo vinculado como orientador de zonas azules con un contrato de término fijo inferior a un año.

Que no existe sustento probatorio de la mencionada vulnerabilidad que aduce el actor y , que en atenci ón del fallo de tutela del J uzgado Sexto A dministrativo del Circuito de Manizales el actor fue reintegrado a la empresa hasta la declaratoria de caducidad del17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

6 contrato de concesión, a saber 03 de febrero de 202 2, motivo por el cual el contrato de vinculación laboral se extinguió por sustracción de objeto. Argumentó que, no existe un perjuicio irremediable toda vez que, no existe prueba siquiera sumaria en el escrito de tutela e hizo eco a los argumentos presentado s por la s demás entidades accionados respecto a la autonomía del contratista en la vinculación del personal en la ejecución del contrato. Manifestó que, se opone a la totalidad de las pretensiones toda vez que , no se configura una vulneración a los derechos fundamentales de parte de la entidad SUTEC Sucursal Colombia S.A; y para ello presentó argumentos respecto al tipo de contrato de trabajo y su terminación, la estabilidad laboral reforzada, la tutela como acción residual y el perjuicio

una vulneración a los derechos fundamentales de parte de la entidad SUTEC Sucursal Colombia S.A; y para ello presentó argumentos respecto al tipo de contrato de trabajo y su terminación, la estabilidad laboral reforzada, la tutela como acción residual y el perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de hacer un recuento de los hechos y de los pronunciamientos de cada una de las entidades vinculadas, estableció como problema jurídico determinar si había una vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la falta de continuidad de la relación laboral por la empr esa People Contact y la no vinculación del actor dentro de los programas sociales del gobierno nacional.

Acto seguido citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada; sobre el adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional; sobre la dignidad humana, eje central de pilares fundamentales; sobre la protección constitucional al mínimo vital; sobre el derecho a la igualdad y sobre el derecho al debido proceso.

Y considero frente al hecho concreto que, si bien el contrato suscrito entre el municipio de Manizales y la sociedad People Contac t S.A, presenta una diferencia al objeto inicial pactado entre el ente territorial y SUTEC, de igual manera para la administración de las “zonas azules” s e firmó el compromiso de vincular en la planta laboral a población de especial protección, dando continuidad a la política de integración social.

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia esbozada y las pruebas allegadas al proceso; consideró que el argumento de la absoluta libertad del contratista de vinculación del

especial protección, dando continuidad a la política de integración social.

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia esbozada y las pruebas allegadas al proceso; consideró que el argumento de la absoluta libertad del contratista de vinculación del personal presenta una contradicción, pues en el contrato suscrito con la sociedad People17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

7 Contact existe la obligación de concertar con el municipio de Manizales, el cual t enía conocimiento de la situación de vulnerabilidad del actor, “ el tipo de población a contratar”; y en consecuencia falló:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada de sujeto de especial protección, MARIO DE JESÚS ORTÍZ GONZÁLEZ vulnerado por el MUNICIPIO DE

MANIZALES y PEOPLE CONTACT S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de Movilidad del Municipio de Manizales en coordinación con el Representante Legal de People Contact S.A. que, dentro del término d e cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, garanticen la inclusión del señor Mario de Jesús Ortíz González en el 80% de la población de especial protección a vincular o bien “el tipo de población a contratar” objeto de concertación entre las partes, en virtud de las clausula contenidas en el contrato electrónico No. 2210311281 de 31 de octubre de 2022 y de acuerdo a parámetros definidos por el órgano de Cierre Constitucional sobre la efectiva protección el trabajo y la estabilidad laboral de sujeto en estado de vulnerabilidad.

2210311281 de 31 de octubre de 2022 y de acuerdo a parámetros definidos por el órgano de Cierre Constitucional sobre la efectiva protección el trabajo y la estabilidad laboral de sujeto en estado de vulnerabilidad.

TERCERO: PREVENIR al Municipio de Manizales y al Departamento para la Prosperidad Social para que impartan continuidad en el procedimiento dirigido a definir la posibilidad de acceso del actor, al programa social “ADULTO MAYOR”.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE EL EXPEDIENTE electrónico a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.”

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad People Contact S.A.S por medio de apoderado impugnó el fallo, y presentó como argumento s que la estabilidad laboral reforzada se predica sólo dentro de una relación laboral, y a las personas en condición de discapacidad según la ley y , la jurisprudencia lo que se garantiza es su permanencia en el empleo sin importar el cumplimiento del plazo u labor contratada; sin embargo, señaló que, no puede declararse una estabilidad laboral cuando nu nca ha nacido a la vida jurídica una vinculación laboral entre la entidad y el señor Mario de Jesús Ortiz.

Indicó que, si debe declararse una estabilidad laboral reforzada es contra SUTEC toda vez que, con esa empresa si existió una relación laboral, y en consecuencia no le son oponibles17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037

que, con esa empresa si existió una relación laboral, y en consecuencia no le son oponibles17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

8 las obligaciones surgidas entre las partes de dicho contrato laboral, toda vez que tampoco se presentó una sustitución patronal.

Expreso que la imposición de contratar a una persona genera una limitación a la libertad económica y contractual de People Contact que puede afectar derechos adquiridos de otros trabajadores y generar desequilib rios económicos contractuales, ya que desconoce las necesidades y la disponibilidad presupuestal de la empresa para contratar más personal.

Relacionó que, las personas contratadas y los aspirantes para el cargo al cual el señor Ortiz pretende se le vincule mediante acción constitucional, también son personas que se encuentran con una condición de debilidad, y como se expresó en el escrito de contestación, desde el área de talento humano se informó la inexistencia de vacantes.

Finalmente alegó el incumplimiento de los requisitos de la procedencia de l a tutela, solicitó se revoque el fallo de primera instancia en su integridad, y no tutelar los derechos fundamentales pretendidos por el actor.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Hay sustitución patronal, al asumir People Contac, el contrato de administración de las llamadas “Zonas Azules” que anteriormente estaba contratada con SUTEC?

¿Se configura una vulneración al derecho fundamental del trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor Mario de Jesús Ortiz Gonzáles por parte de People Contact, al no

llamadas “Zonas Azules” que anteriormente estaba contratada con SUTEC?

¿Se configura una vulneración al derecho fundamental del trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor Mario de Jesús Ortiz Gonzáles por parte de People Contact, al no permitirle continuar con su labor en el programa de “ Zonas Azules” en la ciudad de Manizales?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

De parte del accionante:

-Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de diciembre de 2021 por medio de la cual se tuteló el derecho a la estabilidad laboral17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

9 reforzada del señor Mario de Jesús Ortiz entre otros actores; y se ordenó a la empresa SUTEC la renovación de los contratos laborales.

De parte de People Contact S.A.S:

  • Clausulado anexo al contrato interadministrativo electrónico nro. 2210311281 suscrito a través de Secop II entre el municipio de Manizales y People Contact S.A.S - Acta de iniciación para procesos contractuales con fecha de inicio del 21 de diciembre de 2022.

De parte de SUTEC sucursal Colombia S.A:

-Resolución nro. 0061 del 3 de febrero de 2022 por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión nro. 1706150423 suscrito con el municipio de Manizales y SUTEC.

Marco Jurisprudencial.

caducidad del contrato de concesión nro. 1706150423 suscrito con el municipio de Manizales y SUTEC.

Marco Jurisprudencial.

En sentencia T - 277 de 20 20, la Corte Constitucio nal tuvo la oportunidad de fijar los parámetros necesarios para entender sustitución patronal y en ese entonces dijo.

Requisitos jurisprudenciales y legislativos para la configuración de la sustitución patronal. Reiteración de jurisprudencia.

El Código Sustantivo del Trabajo estableció las medidas de protección de los trabajadores en los casos en que se presente un cambio en los empleadores. Éstos están contenidos en los artículos 67 al 70 de dicho estatuto normativo, en los cuales se estipula su existencia, su configuración y las obligaciones que ostentan los dos empleadores.

El artículo 67 indica que la sustitución patronal se entenderá como el cambio de un empleador a otro en el marco de un contrato de trabajo, sin importar la causa o razón, siempre y cuando se mantenga la identidad del establecimiento, que el mismo no presente cambios sustanciales en sus negocios o actividades.

De allí se desprende una de las protecciones referentes a las relaciones laborales previas que se hayan suscrito antes qu e haya tenido lugar el cambio en la dirección del establecimiento, en tanto se indica que la simple variación de los empleadores no termina ni altera las relaciones previamente adquiridas por el sustituido respecto a sus subordinados.17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

10 Para evitar un camb io brusco o intempestivo en las obligaciones ya

respecto a sus subordinados.17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

10 Para evitar un camb io brusco o intempestivo en las obligaciones ya adquiridas, la disposición normativa estableció que ambos, sustituido y sustituto, compartirían cargas y compromisos respecto de los subordinados vinculados al establecimiento.

En concreto, y respecto a lo previamente explicado, el artículo 69[48] señala que ambos empleadores compartirán las cargas durante y posterior a la sustitución. Con esto se busca precisamente establecer una protección a los trabajadores que tienen un vínculo laboral vigente, no dejándolos desprotegidos en el cambio de una dirección. Lo anterior en virtud a que las relaciones se mantienen incólumes y las obligaciones derivadas de las mismas serán compartidas por ambos empleadores, sustituido y sustituto.

En adición a lo establecido, la Corte Constitucional, respecto a las obligaciones compartidas de ambos empleadores, ha dictado que: “De otro lado, el artículo 69 consagra los deberes de los empleadores respecto de los trabajadores, verbi gratia: (i) ambos responden solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustitución sean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad; (iii) si el derecho a la pensión de jubilación nació antes de la subrogación, las mensualidades exigibles con posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario, sin

con posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el valor de las cesantías y, a partir de ahí quedan por cuenta del nuevo, aun cuando el antiguo no cumpla con la obligación”.

La solidaridad entre los empleadores se materializa especialmente en el primer apartado, considerando que tanto el sustituido como el sustituto tendrán a su cargo la cancelación de las obligaciones debidas al empleado al momento de configurarse la sustitución patronal. Superado dicho obstáculo, las nuevas obligaciones surgidas en lo referente a dicho trabajador correrán exclusivamente por parte del empleador sustituto.

Esta Corporación, a través de la sentencia T -1238 de 2008, señaló cuándo se configura la sustitución patronal y dejó sentado que p ara la misma deberán reunirse y acreditarse 3 requisitos, éstos son: “(i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador”.

De igual forma, la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia señala, en su providencia SL749 -2020 del 04 de marzo de 2020, que:

“(…) para que opere la sustitución patronal, se exige la comprobación de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del es tablecimiento y iii) la continuidad de

2020, que:

“(…) para que opere la sustitución patronal, se exige la comprobación de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del es tablecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo.17001-33-39-005-2023-00036-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia

11 Sin embargo, como quiera que la sustitución patronal tiene como objetivo, la unidad contractual como medida de protección de los derechos laborales de los trabajadores por el cambio de empleador, la sola suscripción de un nuevo convenio entre el subordinado y el sustituto no puede implicar el nacimiento de un nuevo vínculo contractual, a menos que se varíen las condiciones para su desarrollo”.

De ese planteamiento se entiende que con el concepto de sustitución patronal se busca proteger a los trabajadores, para que, en caso de un cambio en su dirección, dicha modificación no acarree cambios en el contrato de trabajo o la terminación del mismo de manera imprevista, situación que vulnera los derechos de los empleados. Por consiguiente, esta figura deberá aplicarse cuando reúnan los tres requisitos desarrollados jurisprudencialmente.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia reiterativa respecto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, que expuso en la sentencia T-423 del 29 de noviembre de 2022, en la que expresamente señaló:

“El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la “estabilidad en

2022, en la que expresamente señaló:

“El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la “estabilidad en el empleo”. La estabilidad e n el empleo puede ser precaria, relativa o refor zada, en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia . La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constitución y la ley prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorg an garantías de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa. La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de sa lud es un derecho fundamental. Este derecho otorga a su titular el derecho a permanecer e

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