TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00067-02-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00067-02-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar autorizar el cupo al menor ASGO en un Centro
de Desarrollo Infantil – CDI. ACCIÓN TUTELA / Derecho a la educación.
Problema Jurídico: ¿El ICBF Seccional Caldas vulnera los derechos fundamentales a la salud y la educación del menor ASGO con la decisión negativa de continuidad en la vinculación del menor a un centro de desarrollo infantil-CDI a cargo de esa entidad?.
Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha función debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, prevé muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. El derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y
modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 041
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2023-00067-02
Accionante: Blanca Hortencia Ospina Palacio en calidad de agente oficioso del menor ASGO
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – Regional Caldas Vinculados: Municipio de Manizales, Caldas municipio de Villamaría, Caldas Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 013 del 19 de abril de 2023 Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales a la educación, la vida en condiciones dignas,
sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió no tutelar los derechos fundamentales a la educación, la vida en condiciones dignas, integridad personal y dignidad humana del menor ASGO. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. ACLARACIÓN PREVIA Dado que en el presente proceso se estudiará la situación de un menor de edad, que involucra datos personales de su vida privada, la Sala considera que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del niño, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad 1. En
1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018, entre otras.Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 3 consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública
de este fallo2. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de marzo de 2023 la señora Blanca Hortencia Ospina Palacio en calidad de agente oficioso del menor ASGO radicó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. En providencia del 3 de marzo de 2023 se vinculó al Municipio de Villamaría, Caldas, entidad que presentó informe ante el juez de primera instancia. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante. A través de escrito que obra en expediente digital, la pare accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 21 de marzo del año en curso (archivo 27, expediente digital). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de marzo de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
2 Similar decisión se tomó en la sentencia T-196 de 2021 de la H. Corte Constitucional.Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 4
actora en su solicitud de amparo.
2 Similar decisión se tomó en la sentencia T-196 de 2021 de la H. Corte Constitucional.Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 4 Afirmó la señora Blanca Hortencia Ospina Palacio que su nieto ASGO cuenta con cinco años de edad y está diagnosticado con Regresión en su Desarrollo Psicosocial y Pérdida de la habilidad del habla, solo palabra frase y lenguaje mímico restringido. Expresó que el menor se encuentra vinculado al Centro de Desarrollo Infantil “Florecer” del municipio de Villamaría, Caldas, pero que para este año le informan que el niño debe hacer transito al sistema educativo formal, a pesar de que no puede pasar al siguiente nivel. Explicó que el menor fue valorado por el psiquiatra Mario López Buitrago el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y posteriormente el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), como se evidencia en las historias clínicas que se anexan. Refirió que el profesional consideró que el menor debía seguir en jardín, teniendo en cuenta su patología. Indicó que radicó petición ante el ICBF petición ante la accionada el veintiséis (26) de enero para que considerara la continuidad del menor en un Centro de Desarrollo Infantil, o si consideraban que era mejor un cambio de jardín, se le concediera un cupo en el jardín que se encuentra ubicado cerca de la
Institución Educativa Santa Luisa de Marillac del municipio de Villamaría, Caldas. Adujo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ratificó que el menor debía hacer transito al sistema educativo formal. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la educación, la vida en condiciones dignas, integridad personal y dignidad humana. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar autorizar el cupo al menor ASGO en un Centro de Desarrollo Infantil – CDI. Adicionalmente pidió que se ordene garantizar al menor un acceso integral a la educación, a través de la prestación de todo el apoyo que el menorExp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 5 requiere frente a las patologías diagnosticadas: REGRESION EN SU DESARROLLO PSICOSICIAL Y PERDIDA DE LA HABILIDAD DEL HABLA, SOLO PALABRA FRASE Y LENGUAJE MIMICO RESTRINGIDO, junto con todas las necesidades terapéuticas que requiera, para superar dichos diagnósticos y no generar secuelas.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”.
Indicó que garantizó de manera satisfactoria los servicios de atención a la primera infancia para con el niño ASGO. Expresó que en colaboración con la Entidad Administradora del Servicio
Cooperativa Multiactiva Cooasobien, durante la vigencia 2022, se realizaron las acciones correspondientes para garantizar el transito efectivo a una Institución Educativa a través de la Secretaria de Educación de VillamaríaCaldas. Mencionó que según informe pedagógico del menor, emitido por la profesional Valentina Nieto Castro, se recomendó el tránsito de este a educación formal con el propósito de avanzar en desarrollo integralteniendo en cuenta que su vinculación a los procesos de educación inicial ha demostrado avances que favorecen el fortalecimiento de actividades propias de la edad. Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Municipal Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dicha entidad no cuenta con injerencia sobre las decisiones adoptadas por el ICBF ni las instituciones educativas ubicadas en el municipio de Villamaría, Caldas. Municipio de Villamaría, Caldas Informó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva al no tener dominio sobre los jardines infantiles, ya que los mismos hacen parte de las competencias del ICBF y por tanto es dicha entidad la que debe otorgar el cupo solicitado para el menor.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADAExp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 6
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. El juez a quo expresó que el menor ASGO se considera una persona en
especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta debido a que es un menor de edad sujeto de especial protección constitucional, por lo que concluyó que la acción de tutela es procedente. El Despacho de primera instancia se refirió a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al derecho a la educación y concluyó que ha habido un actuar diligente por parte de la entidad accionada, la cual ha obrado en el marco de sus funciones y conforme las disposiciones que regulan la materia relacionada con la transición de los menores a la educación formal con el fin de garantizar el acceso a la educación y favorecer el desarrollo integral de los menores a través de la interacción con sus pares. Manifestó que por disposición normativa, la permanencia de los menores de edad en los Centros de Desarrollo Infantil debe limitarse hasta la edad de cinco (5) años o incluso un año más, siempre y cuando en el lugar de residencia del menor no se cuente con oferta de educación forma, lo que no sucede en el caso concreto. Expresó que el hecho de impedir que el menor ASGO ingrese a la educación formal, se traduciría en una desescolarización del mismo, lo que claramente se constituye en una desatención a las obligaciones que le asisten a la abuela como cuidadora, trasgrediendo así el derecho que le asiste a todos los niños de tener acceso a una educación de calidad, que, contrario a lo expuesto, en todo momento ha sido garantizado por las entidades accionadas. Afirmó que no se allegaron constancias que den cuenta de la negativa del
municipio de Villamaría en cabeza de su secretaría de educación de brindarle acceso a la educación al niño ASGO, por lo que no es posible declarar tampoco una vulneración de derechos por parte de la entidad territorial. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 7 Argumentó que el juez de tutela no analizó la vulneración de derechos a la educación y a la salud del menor como sujeto de especial protección constitucional ya que solo durante la vigencia del año 2022 se realizaron las acciones correspondientes para garantizar el transito efectivo a una Institución Educativa a través de la Secretaria de Educación de VillamaríaCaldas, sin tener en cuenta las condiciones del menor. Afirmó que la solicitud de que ASGO permanezca en un Centro de Desarrollo Infantil de ICBF es recomendación de un profesional especialista en psiquiatría y no se trata de una negativa por parte de la abuela del menor. Expresó que el menor al enfrentarse a la educación formal no podría desenvolverse con normalidad, ya que presenta problemas de habla y su lenguaje mímico es reducido por lo cual la comunicación con los demás se dificultará. Agregó que no se tuvo en cuenta que el menor ASGO es víctima de maltrato y a partir de esa experiencia tuvo regresión en su desarrollo psicosocial, además que se está recuperando de una desnutrición crónica, su madre esta
desparecida y era IH (sic) positiva durante el embarazo Mencionó que si en algún momento de este año el psiquiatra de ASGO recomienda el ingreso a la educación formal inmediatamente se realizarían las gestiones para que ingrese a la misma, reiterando que si el psiquiatra ordenó que permanezca en un Centro de Desarrollo Infantil es porque en este momento lo más importante es su tratamiento de salud y posteriormente se ingresaría al sistema educativo formal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenExp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 8 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados
evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela
instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime CórdovaExp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 9
En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿El ICBF Seccional Caldas vulnera los derechos fundamentales a la salud y la educación del menor ASGO con la decisión negativa de continuidad en la vinculación del menor a un centro de desarrollo infantil-CDI a cargo de esa entidad? ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación del menor ASGO en el
educación del menor ASGO con la decisión negativa de continuidad en la vinculación del menor a un centro de desarrollo infantil-CDI a cargo de esa entidad? ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación del menor ASGO en el proceso de tránsito a la educación formal? Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y el caso concreto. Hechos acreditados 1.- De acuerdo con el registro civil que obra en el proceso, el menor ASGO nació el 26 de junio de 2017 y a la fecha tiene 5 años de edad. 2.- En oficio 202337001000023501 del 23 de febrero de 2022, la Coordinadora del Centro Zonal Manizales Uno del ICBF Regional Caldas, respondió solicitud relacionada con la posibilidad de continuidad del menor ASGO Guapacha en el CDI Florecer en el año 2023. 3.- Correo electrónico a través del cual la Personaría del Municipio de Villamaría, Caldas, remite al ICBF petición de la agente oficiosa del menor, relacionada con el cupo en el CDI para el año 2023. 4.-Historia Clínica del menor ASGO correspondiente a la especialidad de siquiatría el día 25 de enero de 2023 en el que se indicó: “(…) No lo recibieron en el jardín, considero que sería muy importante para su socialización, adquisición del lenguaje y evolución psicológica que pueda estar escolarizado (…)” (archivo 05, Exp. digital, 2 folios). 5.- Oficio de la entidad Cooasobien, contratista del ICBF, de fecha 28 de octubre de 2022 relacionado con la inclusión de usuarios con discapacidad en
Triviño.]Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 10
5.- Oficio de la entidad Cooasobien, contratista del ICBF, de fecha 28 de octubre de 2022 relacionado con la inclusión de usuarios con discapacidad en
Triviño.]Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 10 las instituciones educativas y específicamente con el caso del menor accionante. 6.- Informe pedagógico del menor ASGO, suscrito por la Agente Educativo de Cooasobien Valentina Nieto Castro. Sobre los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes La Constitución Política determina en su artículo 49 los derechos fundamentales de los niños, así: ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. En relación con la naturaleza jurídica y contenido del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-196 de 20216, expresó lo siguiente: “De conformidad con el marco constitucional vigente, la educación tiene una doble dimensión: (i) es “un servicio público” que cumple una función social y (ii) un “ derecho de la persona” (C.P., art. 67, inciso 1°) 7. La Corte ha precisado que la educación como servicio público “exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i)
6 Referencia: Expediente T-7.888.700, Acción de tutela interpuesta por la señora DLA, en nombre de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) 7 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017.Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 11 la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.”8. De la educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha sostenido,
de forma constante y reiterada, que tiene carácter fundamental en el caso de los menores de edad 9. Aunque la Constitución solo reconoce expresamente el carácter fundamental del derecho a la educación cuando se trata de los niños y las niñas (C.P., art. 44) 10, la Corte ha señalado que tal condición, sin distinción por razón de la edad, se debe a que “(…) es inherente y esencial al ser humano, [dignifica a] la persona (…), además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura” 11. Por ello, es considerado como el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales, tales como la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Asimismo, como el medio necesario para hacer efectivos otros derechos de raigambre fundamental, por ejemplo, la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo12. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educación. Estos deberes a cargo del Estado son 13: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación; (ii) protección, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educación no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico”14. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no significa que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población 15.
del derecho a la educación, mediante “la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico”14. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación no significa que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población 15. En efecto, esta Corporación ha señalado que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la
8 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016. 10 El inciso 3º del artículo 67 de la Carta Política indica que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años y que comprenderá, como mínimo, un año de prescolar y nueve de educación básica. Por su parte, el inciso 4º de la misma disposición prescribe que “[l] a educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlo .” A su vez, el artículo 45 constitucional impone al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la protección y la formación integral del adolescente y de la juventud. 11 Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003. Esta providencia reiteró la postura expuesta en la sentencia T-002 de 1992 y, a su vez, esta orientación fue recientemente retomada por las sentencias T-476 de 2015 y T091 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010.
2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010. 15 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.Exp. 17001-33-39-005-2023-00067-02 12 Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo ”16 (énfasis por fuera del original). De acuerdo con ello, es una obligación de aplicación inmediata en materia de educación, que el Estado garantice a los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 18 años 17, el acceso a un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria 18, además asegurar a los mayores de edad “el acceso a la educación básica primaria”19. Por otro lado, es una manifestación de la faceta progresiva de la educación el deber estatal de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educación media secundaria y superior20. La Corte ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educación a partir de los preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos21; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en adelante, “PDESC”) 22; y (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San
16 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, reiterada por la sentencia T-434 de 2018. 17 En sentencia T-533 de 2009, la Corte precisó que “(...) aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niñoratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991la niñez se extiende hasta los 18 años.” 18 En ese mismo sentido, en la sentencia T-434 de 2018, la Corte concluyó que “ el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.” 19 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2005 y T-106 de 2019, entre otras. 20 Ibídem. 21 “Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y
20 Ibídem. 21 “Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos lo
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