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TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00082-02-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00082-02-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-39-005-2023-00082-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE DIEGO EDDYE HURTADO QUINTERO

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Diego Eddye Hurtado Quintero, contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de noviembre de 2023.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

1. Primero: Que se declare la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 26 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 25 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006,

petición presentada el día 25 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);MUNICIPIO DE

MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE 2

MANIZALES –FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

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a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1.Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION

II. CONDENAS

1.Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION

MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2.Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION

MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - ECRETARIA DE EDUCACION

MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - ECRETARIA DE EDUCACION

MUNICIPAL DE MANIZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION

MUNICIPAL DE MANI ZALES – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta 3 sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MANIZALES - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso

EDUCACION MUNICIPAL DE MANIZALES - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

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HECHOS

1. Que l a parte demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio , el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho, el 13 de abril de 2021.

2. Por medio Resolución nro.0396 del 25 de mayo de 2021, le fue reconocida la cesantía al demandante.

3. Que las cesantías fueron canceladas el 13 de agosto de 2021.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Señaló como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías a los servidores públicos, estableciendo un plazo perentorio para el pago de esta prestación conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor una vez expedido el acto administrativ o de

servidores públicos, estableciendo un plazo perentorio para el pago de esta prestación conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor una vez expedido el acto administrativ o de reconocimiento.

Añadió que, aunque la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles, tras la solicitud, la entidad demandada cancela fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción equivalente a 1 día de salario del docente, posteriores a los 65 días hábiles tras la solicitud, hasta que se paguen estas cesantías.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sostuvo que si bien las altas cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FNPSM, a pesar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , no en menos cierto que, la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FNPSM.17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

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Alegó que el fondo tiene la función del pago de prestaciones, pero la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es por ello que debe analizarse la conducta

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Alegó que el fondo tiene la función del pago de prestaciones, pero la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es por ello que debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Sostiene que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las ces antías, lo cierto es que esta deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía. Aunado al hecho que ese Fondo no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, razón por la que no es dable establecer condena en su contra, co nforme lo consagrado en el inciso cuarto y el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

Como excepciones propone las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configura de manera directa y sin lugar a duda por la demora de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías lo que configura sanción a cargo del ente territorial.
  • Improcedencia de la indexación de las condenas : sostuvo que el pag o de la obligación estuvo ajustada a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria.
  • Improcedencia de la indexación de las condenas : sostuvo que el pag o de la obligación estuvo ajustada a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria.
  • Inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa: indicó que uno de los requisitos formales de una demanda, cuyo medio de control sea el de nulidad y restablecimiento del derecho, es que se individualice el acto administrativo, ya sea ficto o expreso, al que se ataca por nulidad. Si no se encuentra individualizado dicho acto, la acción devengaría inepta. Ahora, tal y como se expresa en lo dicho en los hechos y se demuestra en los anexos de la demanda, el derecho de petición no fue interpuesto contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si bien se dirige a la entidad solo se presentó el escrito ante el ente territorial, por lo que no se evidencia ningún radicado de recepción, o recibido que provenga de la Nación, del Ministerio de Educación o de La FIDUPREVISORA siquiera.17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“Cobro de lo no debido”: reiteró que la entidad que representa no está llamada a responder a los pagos reclamados en la demanda.

“Buena fe e improcedencia de la condena en costas”: señaló que la entidad demandada ha actuado con apego de lo dispuesto en criterios jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional.

“Buena fe e improcedencia de la condena en costas”: señaló que la entidad demandada ha actuado con apego de lo dispuesto en criterios jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional.

“Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019” : precisó que el retardo obedeció a la actuación administrativa desplegada por parte de la entidad territorial.

MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda.

Expuso que, los supuestos fácticos y probatorios aportados al dossier, dan cuenta de que el demandante es un docente afiliado al FNPSM, lo que, en consecuencia, implica que existe una relación jurídica entre ellos, consistente en que ésta última es la responsable del pago de las cesantías del docente. De lo anterior se concluye de forma diáfana, que quien tiene la carga legal de reconoce r y pagar las cesantías al demandante como docente estatal afiliado al patrimonio autónomo del FNPSM , es la Nación -Ministerio de Educación Nacional, así como la sanción moratoria que su pago extemporáneo cause.

Agregó que, si bien el demandante radicó la solicitud de cesantías parciales el 26 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, también se encuentra probado que dicha entidad cumplió con la carga jurídica de proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. Basta observar que, la Resolución 505 se expidió el 17 de diciembre de 2020, o sea, dentro de los

siguientes conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. Basta observar que, la Resolución 505 se expidió el 17 de diciembre de 2020, o sea, dentro de los catorce días hábiles siguient es a la solicitud. Este acto administrativo fue notificado el 22 de diciembre de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 8 de enero de 2021, procediendo la Secretaría de Educación de Manizales a remitirlo a Fiduprevisora para su pago, como vocera y representante legal del FNPSM el mismo día de la ejecutoria.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto al municipio de Manizales: manifestó que a través de la Lay 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que fuera la entidad encargada de atender y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados y17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de responder por la mora que se deriva del pago e xtemporáneo, toda vez que así fue establecido en el numeral 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 09 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada

Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a las pretensiones. En consecuencia, respecto del asunto bajo estudio falló:

PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBADA de oficio la excepción que se denomina Cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020, por lo que se dispone desvincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del trámite del proceso.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 25 de octubre de 2022, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor DIEGO EDDYE HURTADO

QUINTERO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES pagar a favor del señor DIEGO EDDYE HURTADO QUINTERO, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artí culo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 31 de julio al 12 de agosto de 20201, la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a f avor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a f avor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

OCTAVO: SE RECONO CE PERSONERÍA a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.094.968.059 y T.P. 14 342.530 del C.S de la J, para actuar en17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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representación del FOMAG en los términos y para los fines del poder a ella conferido. De conformidad con la Circular No. PCSJC19-18 de 9 de julio de 2019, suscrita por presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se deja constancia que verificada la página web de antecedentes disciplinarios, la mencionada apoderada no registra sanción que impida el ejercicio de la profesión.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los

sanción que impida el ejercicio de la profesión.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte accionante apeló la sentencia señalando que , en el presente asunto se hizo un análisis errado de lo probado dentro del expediente , pues es evidente que , al haberse presentado la solicitud de reconocimiento el 04 de marzo de 2024 y haberse cancelado la prestación reconocida el 13 de agosto de 2021, se presentó una mora en el pago, lo que genera la sanción reclamada.

Continúa su escrito transcribiendo apartes jurisprudenciales respecto del reconocimiento de la sanción por mora, concluyendo finalmente que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede la partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿En el presente asunto se presentó la mora alegada por la parte actora en el pago de la s cesantías parciales reconocidas?

En caso positivo,

¿A qué entidad le corresponde asumir el pago?17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106

cesantías parciales reconocidas?

En caso positivo,

¿A qué entidad le corresponde asumir el pago?17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

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Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto si bien se presentó una mora en el pago de las cesantías, no lo es por el lapso de tiempo reclamado por el demandante en su recurso de apelación.

Marco normativo

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto,

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por

Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

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los 45 días para el pago de la cesantía, correrá n pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudenci a, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

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El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el

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El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por l a ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aque llos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que

4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-005-2023-00082-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 106 Segunda Instancia

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serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión d e bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 de ben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATO

RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

CESANTÍA

CORRE

MORATO

RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos

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