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TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00083-02-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00083-02-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato A.I. 435 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

La señora María Yined Buitrago Cuervo, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.

El Juzgado Quinto mediante sentencia proferida e l veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:

“ PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA YINED BUITRAGO CUERVO, y se ordena a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de este fallo, proceda a programar y llevar a cabo

MARÍA YINED BUITRAGO CUERVO, y se ordena a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de este fallo, proceda a programar y llevar a cabo LINFANGIOGRAFIA DE UN MIEMBRO SUPERIOR y CONSULTA DE CIRUGÍA VASCULAR, que requiere, para que la diagnostiquen debidamente y det erminen los procedimientos y valoraciones a seguir.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS el suministro con dos (2) días de anticipación los gastos de traslado, hospedaje y alimentación para la actora y un acompañante, de ser necesario, según determinación médica, desde Manizales a su lugar de destino, para que pueda recibir los servicios médicos que necesita. Esta orden se aplica para todas las ocasiones en que la accionante deba acudir a una cita o a la práctica de algún procedimiento relacionado con sus pat ologías de miembro superior derecho, fuera de su lugar de domicilio.17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato

A.I. 435 Segunda Instancia

2

TERCERO: NIÉGASE lo relativo al tratamiento integral deprecado, según se consideró supra.

Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Por auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a la NUEVA EPS, el cumplimiento del fallo de tutela; ante el silencio de la entidad mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS , como superior jerárquico.

Dichos autos fueron notificados mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, manifestó que, el caso de la accionante - María Yined Buitrago Cuervo , se está revisando por parte de NUEVA EPS, conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, es por ello que, una vez el área competente remita la respectiva autorización de servicios se informara de manera prioritaria al despacho.

“TRASLADO AEREO NO ASISTENCIAL REDONDO MANIZALESBOGOTA; PENDIENTE AGENDAMIENTO DE CITAS Y POSTERIOR

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CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA

VASCULAR: PENDIENTE AGENDAMIENTO DE CITAS Y POSTERIOR

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Sin embargo, no se aportó prueba del cumplimiento del fallo.

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Sin embargo, no se aportó prueba del cumplimiento del fallo.

A través de providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se han prestado los servicios en salud que fueran ordenados por el médico tratante , lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las funcionarias de la Nueva EPS MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional, incurrieron en desacato frente a la orden dada en providencia del 23 de marzo de 2023.

SEGUNDO: SANCIONAR a las funcionarias de la Nueva EPS MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional con multa equivalente a un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente o lo que es lo mismo 27,35

UVT.

TERCERO: REMITIR las di ligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se surta en grado

UVT.

TERCERO: REMITIR las di ligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se surta en grado jurisdiccional la consulta de esta determinación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato A.I. 435 Segunda Instancia

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Cafetero de la NUEVA EPS , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite in cidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite in cidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato

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“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimien to de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse qu e el ámbito de acción del juez

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse qu e el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaobligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cump lir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o

3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato A.I. 435 Segunda Instancia

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desobediente, y proveer a la inmedi ata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra

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desobediente, y proveer a la inmedi ata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y po r consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incum plimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo c uando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previst os en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cump lirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato A.I. 435 Segunda Instancia

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Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

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Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando que ya se había autorizado y programado la cita que requiere el actor, sin embargo, no obra prueba alguna dentro del cartulario que dé cuenta sobre el cumplimiento de la orden judicial.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de su patología. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere la actora para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro no rmal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato A.I. 435 Segunda Instancia

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IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que d ebía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y María Lorena Serna Mont oya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa este Juez Plural de Decisión que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la

líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que de manera inmediata se garantizara los servicios en salud que requiera el actor como tratamiento a la patología que actualmente padece, esto es “LINFEDEMA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO ” evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido 8 meses de desde que se dio la orden , ( veintitrés (23) de marzo de dos mil veinti trés (202 3), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere la actora.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato A.I. 435 Segunda Instancia

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cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva d e las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar, programar y realizar a la actora la “LINFANGIOGRAFIA DE UN MIEMBRO SUPERIOR y

CONSULTA DE CIRUGÍA VASCULAR”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

CONSULTA DE CIRUGÍA VASCULAR”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS,17001-33-39-005-2023-00083-02 Incidente de Desacato

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y a María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal , Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS , y María Lorena Serna Montoya , en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , deberán de manera inmediata autorizar, programar y realizar a la actora la

“LINFANGIOGRAFIA DE UN MIEMBRO SUPERIOR y CONSULTA DE CIRUGÍA VASCULAR”.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 076 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de noviembre de 2023, conforme acta nro. 076 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso

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