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TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00095-01-(18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00095-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-005-2023-00095-01

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE INTERESES Y

DERECHOS COLECTIVOS

DEMANDANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 062

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. El actor popular señaló que el edificio ubicado en la calle 48 con ca rrera 24 donde funciona Coldeportes en el municipio de Manizales, se encuentra deteriorado, en los pisos y paredes exteriores e interiores.

2. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos colectivos a un ambiente sano, prevención de desastres previsibles técnicamente y obras públicas eficientes y oportunas y en consecuencia, se ordene al departamento de Caldas adoptar las obras necesarias para el mantenimiento del inmueble.I.II. Contestación demanda

3. El departamento de Caldas manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que no existe sustento probatorio alguno; indicó que la Secretaría de Obras ha adelantado las proyecciones de apropiación de recursos y ha suscrito diferentes contr atos que dan cuenta de las

pretensiones de la parte demandante, señalando que no existe sustento probatorio alguno; indicó que la Secretaría de Obras ha adelantado las proyecciones de apropiación de recursos y ha suscrito diferentes contr atos que dan cuenta de las obras que se han ejecutado para mejorar las instalaciones. Además sostuvo que, en la actualidad el edificio se encuentra funcionado en perfectas condiciones y tiene acceso al público y a los deportistas.

4. Propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de caldas.": señaló que ha realizado las obras de mantenimiento y garantizado el buen funcionamiento; ii) “Edificio en buenas condiciones técnicas”: que las obras que se han realizado, mantiene la operatividad del inmuebles; iii) “Cumplimiento de los deberes por parte del departamento”: ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales tendientes a mantener en buen estado la edificación; iv) “Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados”: el actor popular no cumplió con la carga probatoria que impone la Ley 472 de 1998.

I.III. Sentencia de primera instancia

5. El juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia, declaró responsable al departamento de Caldas de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsib les técnicamente y, en consecuencia, ordenó: “TERCERO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se garantice la ejecución de las reparaciones locativas en el edificio donde funciona Coldeportes,

“TERCERO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se garantice la ejecución de las reparaciones locativas en el edificio donde funciona Coldeportes, situado en la calle 48 con carreras 23 y 24, verificando que lo contratado se lleve a cabo, con la finalidad de garantizar los derechos de los distintos deportistas y visitantes que concurren a dicha sede.”

6. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que si bien el departamento de Caldas ha adelantado obras tendientes a reparar elinmueble, encontró que aún no se puede entender superada la afectación planteada, puesto que aún faltan obras por realizar.

I.IV. Recurso de apelación

7. El departamento de Caldas solicitó que se revoque la sentencia teniendo en cuenta que, desde el 30 de noviembre de 2024 el ente territorial finalizó las acciones correspondientes a procesos contractuales, obras de mantenimiento, pintura, manejo de humedades, entre otras adecuaciones, garantizando el acceso al público y a los deportistas. Por lo anterior, indicó que se configuró carencia actual por hecho superado y que, en esa medida deben desestimarse las pretensiones del actor popular.

II. Consideraciones

II.I. Problema jurídico

8. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Es procedente declarar la carencia actual por hecho superado?

9. Tesis de la Sala: No es procedente declarar la carencia actual po r hecho superado, por cuanto no se acreditó que la amenaza a los derechos colectivos se

carencia actual por hecho superado?

9. Tesis de la Sala: No es procedente declarar la carencia actual po r hecho superado, por cuanto no se acreditó que la amenaza a los derechos colectivos se hubiese superado, aun cuando se han adelantado acciones tendientes superar la vulneración.

10. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.I. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares

11. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en laConstitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por

Colombia.

12. Los supuestos sustanciales para que proc eda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

13. El d erecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472

demostrarse en el trámite respectivo.

13. El d erecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.1

14. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuado s para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

15. De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “ evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”2. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y compr ometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Guillermo

una Administración Pública activa, técnica y compr ometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-01 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar d e sus actuaciones. “ Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”3.

16. La defensa del patrimonio público se refiere a la potestad y expectativa de los asociados, de esperar que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado, estén destinados a la finalidad constitucional y legalmente, para que se les asigne según los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, y con criterios de eficiencia y rectitud.

17. Los funcionarios públicos, en virtud del artículo 209 de la Constitución Política, tienen la obligación de defender el patrimonio público y garantizar que este sea administrado de manera eficiente y oportuna.

18. El artículo 88 de la Constitución señala que mediante las acciones populares

tienen la obligación de defender el patrimonio público y garantizar que este sea administrado de manera eficiente y oportuna.

18. El artículo 88 de la Constitución señala que mediante las acciones populares se protegerán los derechos relacionados con el patrimonio. En efecto, el literal e) del artículo 4.º de la Ley 472, prevé la defensa del patrimonio público como un derecho e interés colectivo.

19. El Consejo de Estado 4, al referirse al contenido y alcance del derecho a la defensa del patrimonio público, estableció el siguiente criterio de unificación al precisar: “93. En criterio de la Sala Especial de Decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ell os se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores

3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449-01(AP). 4 Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 1 de febrero de 2022. Radicado No. 73001-33-31-006-2008-00027-01tangibles e intangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.

de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.

94. La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por su protección, en orden a resguardar la totalidad de bienes , derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento. (…):” (se destaca)

20. Carencia actual del objeto en acciones populares

21. Las acciones populares al igual que las acciones de tutela son de raigambre constitucional, aunque fueron reglamentadas de manera diferente y sus trámites son también disímiles, existen criterios y conceptos que perfectamente pueden ser aplicables en una u otra, por ejemplo, en cuanto a la carencia actual del objeto por hecho superado, el H. Consejo de Estado5 ha referido: “Si bien, en la ley 472 de 1998 no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, considera la Sala que esa decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas”.

22. Asimismo, se ha señalado que: “los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo. En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán

son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo. En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán negar las pretensiones de la demanda; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; iii) que al momento de dictar sentencia

5 Sentencia Consejo de Estado Rad. 25000-23-25-000-2003-1519-01. M.P. Nora Cecilia Gómez Molina.no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado”.6

23. Ahora bien, en torno a la configuración del hecho superado en las acciones populares, el Consejo de Estado7 unificó su jurisprudencia al señalar lo siguiente: “SEGUNDO. UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” II.II.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico

24. El actor popular elevó petición el 28 de noviembre de 20228 a la Gobernación

derechos.” II.II.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico

24. El actor popular elevó petición el 28 de noviembre de 20228 a la Gobernación de Caldas, solicitando lo siguiente: “1. Se proceda a una visita a las instalaciones donde funciona el secretaría (sic) del deporte de Caldas, se haga un diagnóstico integral, se evidencie con fotografías y se proceda al concepto de soluciones.

2. Lo anterior por cuanto ese escenario situado en la carrera 23 con calle 47 está en pésimas condiciones físicas, pisos, paredes, servicios públicos etc; por lo que se precisa de soluciones serias y consecuentes en virtud a que estamos ante un escenario donde se practican varios deportes. Se supone que se practica un deporte en un sitio ambientalmente bien concebido, en este caso ese edificio entra en contradicción con la práctica del deporte por el deplorable estado en que se encuentra.”

6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de julio de 2018, Radicación: 66001-23-31000-2011-00338-01(AP). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de septiembre de

2018. Radicado No. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU 8 Archivo digital “002”, pág.25. La Secretaría General del departamento de Caldas, el 8 de febrero de 2023 dio respuesta a la anterior petición a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico del actor popular, informando lo siguiente: “Le comentamos que durante la vigencia 2022 se ejecutó el contrato No.

CO1.PCCNTR.3927660, cuyo objeto fue REALIZAR LAS OBRAS DE

electrónico del actor popular, informando lo siguiente: “Le comentamos que durante la vigencia 2022 se ejecutó el contrato No. CO1.PCCNTR.3927660, cuyo objeto fue REALIZAR LAS OBRAS DE

ACONDICIONAMIENTO, MANTENIMIENTO Y REMODELACIÓN DE LAS

INSTALACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS ENTRE ELLAS, PALACIO DEPARTAMENTAL, EDIFICIO LA LICORERA Y SECRETARÍA DE DEPORTE, en el cual se realizaron diferentes intervenciones primarias que permitirían abordar acciones adicionales, las cuales se ejecutaran durante esta vigencia 2023. Parte de las labores ejecutadas en la vigencia 2022 se describen a continuación.

1. REPARACIÓN DE PUNTOS SANITARIOS

2. SONDEO DE TUBERÍAS Y BAJANTES DE AGUAS LLUVIA

3. INSTALACION DE SISTEMA IMPERMEABLE DE SIKA

4. INSTALACION DE LUMINARIAS

5. PINTURA EN DIFERENTES AREAS DE LA SECRETARIA

6. SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE GABINETES INFERIORES PARA MESÓN DE

COCINA

7. SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACION CONSTRUCCIÓN POCETA

LAVATRAPERO

8. SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN A TODO COSTO DE CIELO RASO

9. SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE ENCHAPE EN CERÁMICA

10. SUMINISTRO E INSTALACION DE COMBO LAVAPLATOS ACERO INOXIDABLE

(…)”

26. La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas a través de oficio del 2 de mayo de 2023 9, informó acerca de actividades realizadas en el edificio de

(…)”

26. La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas a través de oficio del 2 de mayo de 2023 9, informó acerca de actividades realizadas en el edificio de la Secretaría del deporte, destacándose lo siguiente: “Programado para el presente año se encuentra en curso la contratación del mantenimiento general, contrato que tendrá como objeto "REALIZAR LAS OBRAS DE ACONDICIONAMIENTO/REMODELACIÓN EN LA SECRETARIA DE DEPORTE, EDIFICIO DE LA LICORERA Y PALACIO DEPARTAMENTAL DE CALDAS" el cual se realiza cada año, para el edificio en cuestión de la secretaria de deporte, tenemos destinado

Repartidos entre la edificación del parque de la mujer y centro de desarrollo deportivo con una inversión de $42.900.896,00. Posteriormente a la radicación del segundo proyecto para 2023 surge por parte de la liga de tenis de mesa una solicitud verbal y

9 Archivo digital “009” pág. 34-39una solicitud escrita de secretaría de deporte, cabe aclarar que por parte de las demás ligas no se conoce alguna solicitud formal para la intervención del espacio que ocupan la cual interfiera con el desempeño de su deporte o de sus funciones. Las solicitudes actuales refieren a: Cubierta en fibrocemento y amarras de la liga de tenis de mesa Arreglo de humedades, canales y bajantes de la liga de tenis de mesa Puerta de seguridad para la sección que alberga las residencias de deportistas.”

27. En diligencia de inspección judicial realizada el 29 de octubre de 202410, por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales se constató el estado de l edificio

ubicado en la calle 48 con carreras 23 y 24 de Manizales.

27. En diligencia de inspección judicial realizada el 29 de octubre de 202410, por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales se constató el estado de l edificio

ubicado en la calle 48 con carreras 23 y 24 de Manizales. II.IV. Análisis del caso concreto

28. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte demandante, al considerar que , el departamento de Caldas ha adelantado obras tendientes a reparar el inmueble, no obstante, encontró que no se puede entender superada la afectación planteada, puesto que aún faltan obras por realizar.

29. El departamento de Caldas, señaló en el recurso de apelación que desde el 30 de noviembre de 2024 se están adelantando las acciones correspondientes a procesos contractuales, obras de mantenimiento, pintura, manejo de humedades, entre otras adecuaciones, garantizando el acceso al público y a los deportistas. Por lo anterior, indicó que se configuró carencia actual por hecho superado y que, en esa medida deben desestimarse las pretensiones del actor popular.

30. Al respecto, cabe prec isar que el departamento de Caldas no discute la

vulneración de los derechos colectivos, en tanto el edificio ubicado en la calle 48 con carrera 23 y 24 donde funciona la Secretaría del Deporte, requiere reparaciones locativas tanto interior como en el exterior del inmueble, no obstante, en la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado de primera instancia, dan cuenta de la necesidad de realizar obras, según se observa en las siguientes fotografías:

10 Archivo digital “023”31. Ahora bien, señala el departamento de Caldas que el 30 de noviembre 2024 se finalizaron las obras de mantenimiento, pintura, manejo de humedades, entre

10 Archivo digital “023”31. Ahora bien, señala el departamento de Caldas que el 30 de noviembre 2024 se finalizaron las obras de mantenimiento, pintura, manejo de humedades, entre otras adecuaciones, garantizando el acceso al público y a los deportistas , para lo cual allegó material fotográfico, con el cu al pretende dar sustento a la solicitud de que se declare la carencia actual por hecho superado.

32. La Sala considera que el registro fotográfico aportado, no tiene la virtud de demostrar que se superó la vulneración de los derechos colectivos, puesto que dichas imágenes no reúnen los requisitos para que sean tenidas como prueba, toda vez que n o se indica quien las tomó, tampoco señala el día, la fecha y la hora, además la parte demandante no tuvo la posibilidad de controvertir su contenido.

33. Lo anterior, en tanto el criterio de unificado del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las fotografías, señala que no pueden ser valorados como documentos auténticos si no hay certeza sobre: i) quién las tomó; ii) dónde y cuándo fueron tomadas y iii) en qué contexto fueron tomadas11.

34. De manera que, no se acreditó que se hubiesen finalizado las obras y que con ellas se ha superado la vulneración que fue objeto de protección.

II.V. Conclusión

35. No es procedente declarar la carencia actual por hecho superado, por cuanto no se acreditó que la amenaza a los derechos colectivos se ha superado, aun cuando se han adelantado acciones tendientes superar los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional.

36. Lo anterior, no impide al departa mento de Caldas que en el término de cumplimiento del fallo, acredite plenamente las obras realizadas y que con las

presentación de esta acción constitucional.

36. Lo anterior, no impide al departa mento de Caldas que en el término de cumplimiento del fallo, acredite plenamente las obras realizadas y que con las mismas garantizó el goce de los derechos colectivos amparados. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. Costas

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Radicación No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832)37. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).

38. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, dentro de la acción popular promovida por Enrique Arbeláez Mutis contra el departamento de Caldas.

Segundo: Sin Costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.”

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente en SAMAI

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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