TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00107-01-(25-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00107-01-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia Exp: 17001333900520230010701
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Acción Popular
Demandante: PERSONERÍA DE CHINCHINÁ - CALDAS Demandados: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ CALDASEMPOCALDAS S.A. E.S.P Radicado: 17001333900520230010701
Acto judicial: Sentencia 132
Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: El actor popular solicita que se realice n obras de mantenimiento del alcantarillado en una zona como la legalización de las viviendas o su reubicación.
La sentencia del juzgado accedió a las pretensiones. El municipio apeló porque no había prueba de riesgo inminente ni la demanda pidió la reubicación. Empocaldas apeló porque no le corresponde la gestión de los riesgos y no procede la orden del juzgado que luego del mantenimiento del alcantarillado revisara la zona si había algún riesgo. La Sala confirma la sentencia porque el municipio aceptó la existencia de un riesgo en las viviendas, la reubicación si fue una pretensión de la demanda y Empocaldas sí tiene funciones de gestión de los riesgos propios del servicio.
§01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segunda instancia para
demanda y Empocaldas sí tiene funciones de gestión de los riesgos propios del servicio.
§01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 expedida por la Señoría d el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales, en la acción popular propuesta por l a Personería de Chinchiná - Caldas – en adelante la Personería - contra el Municipio de Chinchiná – en adelante el Municipio-, y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP– en adelante Empocaldas-.
1. Antecedentes1
1.1. La demanda
§02. La parte accionante pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
1 Conforme a la síntesis de la sentencia porque la apelación no trata acerca de este aspecto. Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita.Sentencia Exp: 17001333900520230010701
2 pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la segurid ad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
§03. En consecuencia, se ordene al municipio de Chinchiná y Empocaldas: (i) Regularizar y adecuar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
técnicamente.
§03. En consecuencia, se ordene al municipio de Chinchiná y Empocaldas: (i) Regularizar y adecuar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Barrio Nuevo Horizonte, sector El Palo, manzana 7, casas 44, 45, 46 y 47 y demás que se identifiquen con la problemática que se denuncia; (ii) Realizar un censo de las condiciones de riesgo del mismo sector; (iii) Conceder permisos de construcción, legalización o escrituración de las viviendas ; (iv) En subsidio, se reubiquen a las familias; (v) Las demás que la jurisdicción considere convenientes.
§04. En los hechos se describe: (i) En el Barrio Nuevo Horizonte de Chinchiná, sector El Palo, manzana 7, casas 44, 45, 46 y 47 se presenta la obstrucción y desbordamiento de las cámaras de alcantarillado que genera olores nauseabundos, riesgo de enfermedades y el debilitamiento del terreno ; (ii) Una vez fue p uesta esta situación en conocimiento al municipio y a Empocaldas no se ha obtenido solución; (iii) Los habitantes son poseedores irregulares desde hace más de siete años, en viviendas construidas sin licencia, ubicados en una zona de riesgo, y acceden a los servicios públicos esenciales por conexiones irregulares; y, (iv) La personería solicitó la regularización, pero solo las entidades consideraron la limpieza de las cámaras que no sería posible realizar.
1.2. Contestación del municipio
§05. El municipio solicitó la denegación de las pretensiones argumentando que,
limpieza de las cámaras que no sería posible realizar.
1.2. Contestación del municipio
§05. El municipio solicitó la denegación de las pretensiones argumentando que, si bien es cierto ha existido pasividad en la administración, también es cierto que el municipio por mandato legal no puede invertir recursos públicos en zonas de alto riesgo, siendo la única acción a ejercer por el municipio, la de pensar en una reubicación de estas 4 familias que enfrentan esa problemática, para lo cual se está adelantando o estructurando un proyecto ante la oficina de Gestión de riesgos del orden nacional para un plan de vivienda en el cual se incluyen los habitantes del sector de Viacrucis, el Nuevo horizonte y otro sector de la isla baja, el cual se espera terminar de estructurar y radicar en el término de unos dos meses.
1.3. Contestación de Empocaldas
§06. Se opuso a las pretensiones argumentando que Empocaldas no está vulnerando ningún derecho colectivo, toda vez que no administra el sistema de acueducto y alcantarillado del sector, ni cuenta con competencia para ejecutar ninguna obra o intervención, cuyas afectaciones corresponden a la Administración o entidades encargadas de administrar y prestar el servicio de acueducto y alcantarillado.
§07. Propone cono excepciones las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON CARGO A EMPO CALDAS S.A. E.S.P. Y FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE
EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Y CORRECTA PRESTACIÓN DE LOS
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE
EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Y CORRECTA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS”; “RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ DE PRESTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DE PRESERVAR EL BIENESTAR DE LOS HABITANTES”;Sentencia Exp: 17001333900520230010701
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“RESPONSABILIDAD DE LOS HABITANTES DEL SECTOR”; y
“EXCEPCIÓN GENERICA”.
1.4. Sentencia de primera instancia
§08. El juzgado negó a las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y EMPOCALDAS, tal y como se desarrolló supra.
SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables a EMPOCALDAS S.A. E.S.P y al Municipio de Chinchiná, Caldas de la vulneración de los d erechos colectivos a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La seguridad y salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas; y El acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna.”, contenidos en literales a), g), h),y j) del artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) que en el
de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) que en el término de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante en el evento de no haberlo realizado, todos los trámites administrativos necesarios y ejecute las obras pertinentes para que se reubiquen dentro de la zona urbana del Municipio, a los poseedores, propietarios y quienes habiten los inmuebles ubicados en el SECTOR EL PALO, MANZANA 7, CASAS # 45, 46 Y 47, y de aquellas que se encuentran en situación igual o semejante, en mejores condiciones en las que habitaban.
CUARTO: ORDÉNASE A EMPOCALDAS S.A E.S.P. que en el término máximo de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice la limpieza y mantenimiento al alcantarillado del sector y en especial, a la recámara a la que se ha hecho mención donde se levantó la vivienda de la señora María Eneida Flórez Ramírez. Así mismo, se debe realizar un monitoreo y verificar el estado de la ladera, posterior al mantenimiento que se haga del alcantarillado, con el fin de detectar indicios de procesos de inestabilidad tales como grietas, asentamiento o hundimientos.
QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por El Defensor del Pueblo del municipio de Chinchiná, Caldas, quien lo presidirá, y hará la s funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Chinchiná, Caldas, o a quien este delegue, el representante legal de
integrado por El Defensor del Pueblo del municipio de Chinchiná, Caldas, quien lo presidirá, y hará la s funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Chinchiná, Caldas, o a quien este delegue, el representante legal de EMPOLCALDAS S.A. E.S.P., o a quien este delegue, y la parte accionante.
Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que real ice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.”
§09. El juzgado identificó los siguientes problemas jurídicos:
¿SE AMENAZAN O TRANSGREDEN LOS DERECHOS COLECTIVOS
INVOCADOS, ¿O ALGUNO DE ELLOS, POR PARTE DEL MUNICIPIO DE
CHINCHINÁ Y/O DE EMPOCALDAS S.A. E.S.P., AL NO REPARAR LAS RECÁMARAS DEL ALCANTARILLADO DE LA MANZANA 7 DEL BARRIO NUEVO HORIZONTE DE CHINCHINÁ Y A L NO CONTAR DICHO SECTOR
CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS ADECUADOS COMO ES EL DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO?
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante,Sentencia Exp: 17001333900520230010701
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¿ES ATRIBUIBLE LA AMENAZA O TRANSGRESIÓN AL ENTE TERRITORIAL
DEMANDADO Y A EMPOCALDAS S.A. E.S.P.?
§10. El juzgado hizo una ilustración sobre: (i) la acción popular y los derechos
¿ES ATRIBUIBLE LA AMENAZA O TRANSGRESIÓN AL ENTE TERRITORIAL
DEMANDADO Y A EMPOCALDAS S.A. E.S.P.?
§10. El juzgado hizo una ilustración sobre: (i) la acción popular y los derechos colectivos invocados como afectados; (ii) la carga de la prueba; y, (iii) las pruebas recaudadas.
§11. Luego el juzgado accedió a las pretensiones con los siguientes razonamientos: (i) Se constató que las viviendas fueron construidas sin el debido control, en una zona inestable e incluso sobre una recámara que, en temporada de lluvias, se desborda e impide la intervención del personal de servicios públicos, lo que configura un riesgo de deslizamiento inminente ; (ii) Considera imperativa la intervención para la limpieza y mantenimiento del sistema de alcantarillado, como el monitoreo y verificación del estado de la ladera después del mantenimiento del alcantarillado, con el propósito de identificar cualquier indicio de inestabilidad; (iii) En atención a que se reveló el riesgo inminente para los habitantes, se dispone que el municipio proceda a la reubicación de los moradores.
1.5. La apelación del municipio
§12. El municipio solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes
fundamentos:
§13. Objeciones a la Determinación de Riesgo Inminente y Afectación Colectiva: El Juzgado ha tenido por probado la existencia de un "Riesgo Inminente" de deslizamiento en el sector EL PALO, así como una afectación a los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, esta inferencia carece de respaldo
Colectiva: El Juzgado ha tenido por probado la existencia de un "Riesgo Inminente" de deslizamiento en el sector EL PALO, así como una afectación a los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, esta inferencia carece de respaldo probatorio idóneo, toda vez que no obra en el expediente concepto técnico alguno que concluya la existencia de un riesgo inminente. La conclusión del despacho se sustenta exclusivamente en la inspección judicial practicada, sin contar con el soporte técnico que la valide.
§14. Desbordamiento de Facultades Ultra y Extra Petita: Adicionalmente, el juzgado ha desbordado sus facultades ultra y ex tra petita, bajo el pretexto del "Riesgo inminente". Es pertinente señalar que la causa petendi de la demanda se circunscribió al rebosamiento de las recámaras del sistema de alcantarillado, cuya administración corresponde a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. No obsta nte, el despacho ha ordenado al municipio la reubicación de las familias que habitan el sector.
1.6. La apelación de Empocaldas
§15. La empresa de servicios públicos solicitó que se revoque la obligación que le encomendó el juzgado de que luego de realizadas las obras de mantenimiento del alcantarillado del sector, realice un monitoreo y verifique que la ladera no tenga indicios de ines tabilidad, porque a la entidad no le corresponde dicha función sobre los riesgos.
1.7. Trámite procesalSentencia Exp: 17001333900520230010701
5 §16. Admitido el recurso de apelación, en el término legal solamente presentó concepto el Ministerio Público:2
1.7. Trámite procesalSentencia Exp: 17001333900520230010701
5 §16. Admitido el recurso de apelación, en el término legal solamente presentó concepto el Ministerio Público:2
§17. La Procuraduría 3 señala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque:
§17.1. La controversia consiste en determinar si las acciones u omisiones de las entidades demandadas vulneran los derechos colectivos por el estado y falta de mantenimiento de las recámaras del alcantarillado en la manzana 7 del barrio Nuevo Horizonte de Chinchiná, así como por la ausencia de servicios de acueducto, alcantarillado y las condiciones de riesgo en la zona.
§17.2. Congruencia de la Sentencia y el Principio de Flexibilizació n: La sentencia de primera instancia se encuentra en plena consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda . Además, la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado faculta al juez popular a pronunciarse sobre derechos colectivos no invocados explícitamente, siempre que estos guarden estrecha y directa relación con los derechos cuya protección fue expresamente solicitada, y que la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
§17.3. Competencias de las entidades: la competencia de EMPOCALDAS no se limita al mantenimiento de las recámaras, y el municipio de debe prevenir la inestabilidad de terrenos.
§17.4. Además, el Ministerio Público estima que en el presente caso concurren los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción popular.
2. Consideraciones
inestabilidad de terrenos.
§17.4. Además, el Ministerio Público estima que en el presente caso concurren los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción popular.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. La decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 del CPACA.
2.2.Problema Jurídico
§19. ¿Debido al estado de los servicios de acueducto y alcantarillado en la manzana 7 del barrio Nuevo Horizonte de Chinchiná, así como por las condiciones de riesgo en la zona, debe accederse a la reubicación de la población, así como a la vigilancia del riesgo que existe luego d e que Empocaldas realice el mantenimiento del alcantarillado?
2.3. Marco Dogmático
§20. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten
2 007ALDESPACHOPAR_ConstanciaDespachoSe 3 006Memorial_ARC_6ConceptoSentencia Exp: 17001333900520230010701
6 amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas (art. 88 CP, L.472/1998)
§21. El Honorable Consejo de Estado4 indicó los siguientes supuestos sustanciales
particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas (art. 88 CP, L.472/1998)
§21. El Honorable Consejo de Estado4 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
§22. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protege rlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la
generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desar rollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-5
§23. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, “(…) busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.” 6
§24. En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado : “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los
§24. En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado : “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 5 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001 -23-00000-2011-00337-01(AP) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, expediente núm. 15001 -2331-000-2011-00031-01. C.P.Sentencia Exp: 17001333900520230010701
7 de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”.
§25. La Honorable Corte Constitucional 7 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…). La
§25. La Honorable Corte Constitucional 7 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…). La Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción”.
§26. En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implican que “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en
de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.8
§27. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, según la sentencia del 19 de abril de 2007 del Consejo de Estado “…se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estad o garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disp osiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtene r los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”. El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta
correspondientes.”. El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos
7 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2018 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP)Sentencia Exp: 17001333900520230010701
8 servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable qu e debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de efi ciencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos. Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés
una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de efi ciencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos. Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.
§28. Accesibilidad al servicio de salud: La Corte Constitucional afirmó sobre el acceso al sistema de salud que “… hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; … las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos... En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.” (S. T-234 /2013)
2.4. Lo probado en el proceso
§29. Conjunto probatorio: Solicitud radicada en Personería P.M.CH3536 Y el día 12 de septiembre de 2022, por ciudadanos del Barrio Nuevo Horizonte donde solicitan colaboración a la Personería para que Empocaldas pueda arreglar las
día 12 de septiembre de 2022, por ciudadanos del Barrio Nuevo Horizonte donde solicitan colaboración a la Personería para que Empocaldas pueda arreglar las recamaras del barrio Nuevo Horizonte parte baja, sector el Palo, ubicada debajo de la casa 44 de la manzana 7 (002DemandaYAnexos.pdf); P.M.CH_3618 del 15 de septiembre de 2022 de la Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, dirigido a la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, donde se solicitar que se realice visita técnica y de inspección al Barrio Nuevo Horizonte(002DemandaYAnexos.pdf); P.M.CH_3619 del 15 de septiembre de 2022 de la Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, dirigido a Empocaldas S.A. E.S.P. para solicitar que se realice visita técnica y de inspección al mencionado barrio ; P.M.CH_4428 del 18 de noviembre de 2022 dirigido al Alcalde Municipal ; P.M.CH_4430 del 18 de noviembre de 2022 dirigido a Empocaldas S.A. E.S.P ; P.M.CH_0495 del 06 de febrero de 2023 dirigido a la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal ; Respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 22 de septiembre de 2022, radicado interno P.M.CH_3801; Res puesta por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. del 07 de octubre de 2022, radicado interno P.M.CH_3949 ; Respuesta por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. del 21 de octubre
Empocaldas S.A. E.S.P. del 07 de octubre de 2022, radicado interno P.M.CH_3949 ; Respuesta por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. del 21 de octubre de 2022, radicado interno P.M.CH_4102 ; Respuesta por parte de la OficinaSentencia Exp: 17001333900520230010701
9 Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 02 de diciembre de 2022 , radicado interno P.M.CH_4614; Respuesta por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. del 06 de diciembre de 2022 , radicado interno P.M.CH_4662; Respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 21 de diciembre de 2022, radicado interno P.M.CH 4830 ; Respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 17 de febrero de 2023, radicado interno P.M.CH_0702; Respuesta de Corpocaldas fe chada 14 de marzo de 2023 ; Respuesta de la CHEC fechada 16 de marzo de 2023; Informe rendido por el jefe de la oficina de infraestructura del municipio de
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