TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00157-02-(31-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00157-02-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2023-00157-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 341
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales el 27 de julio último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la EPS ASMET SALUD y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA.
Con sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2023 , el señor Juez 5° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la vida del señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ y, en consecuencia, decidió:
“SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. ASMETSALUD que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir y notificar respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ o
a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir y notificar respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ o informe un plazo razonable en el cual se expedirá respuesta a la totalidad de aspectos exigidos por el Fondo Pensional, con efectiva entrega de la copia de historia clínica actualizada y la práctica de exámenes requeridos para la valoración de invalidez.17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 341
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TERCERO: ORDENAR a la E.P.S. ASMETSALUD, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice la autorización, programación y efectiva realización de valoración por parte de especialistas a fa vor del actor, conforme a las exigencias establecidas por parte del Fondo Pensional mediante Oficio N° BZ2023_4703473 del 28 de marzo de 2023, suscrito por la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.
CUARTO: SE PREVIENE a la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque garantice la prórroga del término a favor del actor, con el objeto de completar la información requerida en el Oficio N° ° BZ2023_4703473 del 28 de marzo de 2023, suscrito por la Direct ora de Medicina Laboral de
Colpensiones”.
(…)”
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
requerida en el Oficio N° ° BZ2023_4703473 del 28 de marzo de 2023, suscrito por la Direct ora de Medicina Laboral de Colpensiones”.
(…)”
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 5º Administrativo de Manizales /PDF N°01/, el señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ informó que las entidades accionadas no han dado cumplimiento total al fallo de tutela.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 05 de julio de 2023 /PDF N°02/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 5° Admini strativo requirió a al Doctor JAVIER ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS, Director de Medicina Laboral de COLPENSIONES y a la Doctora LUZ EDITH AGUILAR VIVAS, Directora de Riesgo y Prestación de Servicios de Salud de ASMET SALUD EPS, para que dieran cumplimiento al fallo proferido el 30 de mayo de 2023.17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 341
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Igualmente, el operador judicial requirió al doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, Gerente de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, y al Doctor RAFAEL ORLANDO CHAUX, Presidente de la Junta Directiva de ASMET SALUD EPS, para que en calidad de superior es jerárquicos de los profesionales encargados de cumplir la orden de tutela, respectivamente,
y al Doctor RAFAEL ORLANDO CHAUX, Presidente de la Junta Directiva de ASMET SALUD EPS, para que en calidad de superior es jerárquicos de los profesionales encargados de cumplir la orden de tutela, respectivamente, instaran para e l cumplimiento de la decisión judicial y promoviera n los correspondientes procesos disciplinarios contra aquellos.
Pese a ser debidamente notificados de dicho requerimiento /PDF N° 03/, no se realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 12 de julio último /PDF N°04/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra el Doctor JAVIER ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS, Director de Medicina Laboral de COLPENSIONES; el doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, Gerente de Determinación de Derechos del mismo fondo; la Doctora LUZ EDITH AGUILAR VIVAS, Directora de Riesgo y Prestación de Servicios de Salud de ASMET SALUD EPS; y el Doctor RAFAEL ORLANDO CHAUX, Presidente de la Junta Directiva de dicha EPS, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ.
Con memorial visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que mediante Oficios N°2023_7645552, 2023_7446561, 2023_8613458 y 2023_8385050 de 7 de julio de 2023, la entidad comunicó al accionante que el
informó que mediante Oficios N°2023_7645552, 2023_7446561, 2023_8613458 y 2023_8385050 de 7 de julio de 2023, la entidad comunicó al accionante que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral permanecerá abierto, hasta tanto sean aportados todos los documentos solicitados para dar continuidad al procedimiento administrativo.
Finalmente, precisó que el cumplimiento del fallo corresponde directamente a la Dirección de Medicina Laboral de la entidad a cargo de la Doctora ANA MARÍO RUIZ MEJÍA, por lo que solicitó la desvinculación del Doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ del trámite incidental.17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 341
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V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con auto de 27 de julio de 2023 /PDF N°07/, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales dispuso declarar que la Doctora LUZ EDITH AGUILAR VIVAS, Directora de Riesgo y Prestación de Servicios de Salud de ASMET SALUD EPS; y el Doctor RAFAEL ORLANDO CHAUX, Presidente de la Junta Directiva de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C -367 de 2014 de la H. Corte
mensual vigente.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C -367 de 2014 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.
Abordando el caso concreto, expuso que, tal como se ordenó en el fallo de tutela, COLPENSIONES ha mantenido abierto el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. No obstante, frente a la EPS ASMET SALUD, mencionó que la entidad no realizó pronunciamiento alguno durante el trámite incidental, razón por la cual no fue posible acreditar el cumplimiento de la orden judicial.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 30 de mayo de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ.
Según criterio del H. Consejo de Estado,17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 341
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“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar
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“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubi ere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 341
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Aquel precepto, como lo ha se ñalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judi ciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han
coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judi ciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvag uarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud
incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 341
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omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ, está contenida en el fallo dictado el 30 de mayo de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales.
Observa esta Sala Unitaria que el Juez de instancia requirió a los representantes
en el fallo dictado el 30 de mayo de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales.
Observa esta Sala Unitaria que el Juez de instancia requirió a los representantes de la EPS ASMET SALUD mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que se hiciera manifestación alguna sobre las gestiones realizadas por la entidad en procura del cumplimient o de la orden judicial , por lo que resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por el Juez A quo a través del auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada, pues durante el trámite incidental, la EPS ASMET SALUD no ha demostrado dar cumplimiento total al citado fallo de tutela.
Por último, llama la atención la Sala a la entidad denunciada por incumplida, para que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas demoras que podrían llevarla a asumir puniciones de diversa índole; pero deberá entender la EPS ASMET SALUD que cuando el cumplim iento del fallo sea de manera escalonada aquel deberá hacerse dentro de las 48 horas hábiles siguientes a cada momento en que deba cumplirse, y esto sin perjuicio de que si continúa la renuencia podrá imponerse sanciones mayores incluida la orden de arrest o, sin perjuicio de la aplicación del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuyo mandato, “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente rest ablecido el derecho o eliminadas”.17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato
todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente rest ablecido el derecho o eliminadas”.17001-33-39-005-2023-00157-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 341
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Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral,
RESUELVE
CONFÍRMASE el proveído consultado dictado por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales 27 de julio de 2023, dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido por el señor JOSÉ ALCIDES OSPINA LÓPEZ , contra la EPS ASMET SALUD, advirtiendo que la punición impuesta lo es sin perjuicio de la obligación de cumplimiento inmediato de la sentencia indicada.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 038 de 2023.