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TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00175-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00175-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-39-005-2023-00175-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE LUZ AMPARO ARIAS ARIAS

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,

MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, - en adelante FNPSMcontra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de marzo de 2024.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 29 de junio de 2022, al no haberse dado respuesta a la p etición radicada por la accionante , por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1 995 y Ley

respuesta a la p etición radicada por la accionante , por medio de la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1 995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

  • A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada:
  1. Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 012 Segunda Instancia

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setenta (70) días h ábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma;

  1. condenar al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA;
  1. condenar al reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC en la fecha que efectuó el pago de la cesantía;
  1. condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia;
  1. condenar en costas conforme al artículo 188 ibidem.

HECHOS

Se indicó que la accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

la fecha de la ejecutoria de la sentencia;

  1. condenar en costas conforme al artículo 188 ibidem.

HECHOS

Se indicó que la accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías el 09 de diciembre de 2019.

La parte demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas mediante la Resolución nro. 850 del 19 de diciembre de 2019.

El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 18 de mayo de 2020 a través de entidad bancaria.

Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho, siendo negado mediante acto ficto negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, así como los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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Como concepto de la violación señaló que, la entidad demandada desconoce los términos perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte

perentorios establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la cesantía y que, por lo tanto, está obligada a resarcir los daños causados a la parte demandante, lo cual debe hacer a través del pago de la correspondiente sanción por mora. Además, señaló las normas aplicables transcribiendo los artículos correspondientes.

Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las que se trata el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía, entre ellas la del 8 de abril del 2008 y del 28 de enero del 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve en el proceso con radicado No. 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07) y 226608, y la SU del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Demandante: José Bolívar Caicedo Ruiz.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: frente a los hechos expuestos en la demanda esgrimió que , unos son ciertos y que se atiene a lo probado en los demás. Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

Frente al caso concreto expuso que, existe un régimen especial que regula lo relacionado con las cesantías de los docentes del sector oficial y que, si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías y a sanción moratoria por el pago de estas a

con las cesantías de los docentes del sector oficial y que, si bien la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías y a sanción moratoria por el pago de estas a los servidores públicos a nivel general, no existe claridad de si estas normas se h acen extensivas al régimen especial de los docentes estatales.

Aunado a lo anterior, manifestó que con la expedición del Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento exclusivo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial y en él no se excluyó el trámite correspondiente a las cesantías por lo que se entiende que no existe diferenciación alguna.

Que, lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005 no guarda relación ni similitud con lo establecido en la Ley 1070 de 2006, por lo tanto, debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, es decir, la norma aplicable será el Decreto 2831 de 2005 y no lo dispuesto en la Ley 1070 de 2006. En ese estado de cosas, el fondo y la fiduciaria cumplen con la obli gación de realizar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al orden17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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cronológico de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, no obstante, la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales.

Como excepciones propone las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configura de manera directa y sin lugar a duda por la demora de expedición del acto administrativo que reconoce las

Como excepciones propone las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que se configura de manera directa y sin lugar a duda por la demora de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías lo que configura sanción a cargo del ente territorial.
  • Falta de integración de litisconsorte necesario: sostuvo que se debió vincular a la entidad territorial que profirió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía reclamada, puesto que es la entidad llamada a responder por la mora reclamada por la parte actora.
  • Improcedencia de la indexación de las condenas: afirmó que el pago de la obligación estuvo ajusta da a los preceptos legales vigentes al momento del reconocimiento de la prestación principal, por lo que el pago efectivo extingue cualquier obligación accesoria.
  • Compensación: solicitó que debe realizarse sobre cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante.

-condena en costas : manifestó que, para el caso en concreto, y como quiera que la demanda fue interpuesta previo pago de la sanción por mora en sede administrativa, solicitó, que se condene en costas a la part e demandante, como quiera que la obligación que pretende en sede judicial ya se encontraba satisfecha para la fecha en que se radico la presente acción, circunstancia que en todo caso omitió manifestar en el líbelo introductor.

MUNICIPIO DE MANIZALES: esgrimió que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora oponiéndose a lo pretendido, o en su defecto que se impute la sanción por la mora en la que se pueda incurrir a la Fiduprevisora.

de la parte actora oponiéndose a lo pretendido, o en su defecto que se impute la sanción por la mora en la que se pueda incurrir a la Fiduprevisora.

Indicó que la responsabilidad de la entidad radica en recibir en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, realizar los proyectos de actos administrativos y enviarlos con destino a la fiduciaria para su aprobación. Así, la respo nsabilidad por el pago del emolumento pretendido se encuentra en cabeza de la entidad administradora de la fiducia, siendo esta la responsable de lo pretendido en la demanda.17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBAD A la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido respecto del municipio de Manizales propuesta por el Municipio de Manizales, por lo que se dispone su desvinculación.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 29 de marzo de 2022, acto

por lo que se dispone su desvinculación.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 29 de marzo de 2022, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora LUZ AMPARO ARIAS ARIAS.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora LUZ AMPARO ARIAS ARIAS, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 01 de abril al 17 de mayo de 2020 , la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 d e

2011.

en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 d e

2011.

OCTAVO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada MARÍA EUGENIA SALAZAR PUENTES , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.959.137 y T.P. 256.081 del C.S de la J, para actuar en representación del FOMAG en los términos y para los fines del poder a ella conferido. De conformidad con la Circular No. PCSJC19-18 de 9 de julio de 2019, suscrita por presidente del Consejo Superior de la17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 012 Segunda Instancia

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Judicatura, se deja constancia que verificada la página web de antecedentes disciplinarios, la mencionada apoderada no r egistra sanción que impida el ejercicio de la profesión.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previo registro en el aplicativo web SAMAI.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la decisión e indicó que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en

a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las secretarías de educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.

En el presente asunto se debe tener en cuenta que, el fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte , ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tard ía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial.

Esgrimió que, según lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, La Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional de Colombia la sentencia de primera instancia de be limitarse solo a condenar al pago de la sanción moratoria a favor del docente, sin que proceda el reconocimiento de una indexación en contra del Fondo, toda vez que esta, la indexación, es incompatible con la penalidad exigida. Al ser una penalidad derivada de una negligencia, no goza de la indexación cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el trascurso del tiempo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación , el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías?

Lo probado

  • Resolución nro. 0850 del 19 de diciembre de 2019, con la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a favor de la parte actora, cesantías solicitadas el 09 de diciembre de 2019. • Notificación del acto de reconocimiento el 13 de enero de 2020. • Remisión del acto administrativo de reconocimiento el 28 de enero de 2020. • Certificado de pago de c esantías, donde consta que las cesantías fueron puestas a disposición de la accionante a partir del 18 de mayo de 2020.

Solución a los problemas jurídicos planteados

Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto se presentó la mora reclamada por la actora, por cuanto, se evidencia que la cesantía parcial reconocida a favor de la señora Luz Amparo Arias Arias fue puesta disposición de la misma de manera extemporánea.

Marco normativo

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la

a favor de la señora Luz Amparo Arias Arias fue puesta disposición de la misma de manera extemporánea.

Marco normativo

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, tér mino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de

cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, tér mino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

De igual modo, que cu ando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías

los 45 días p ara el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del

(artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado3 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí deman dante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 4 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parcia les de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la

pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial cer tificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las presta ciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fo ndo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las

Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere c omo consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 , deben ser reconocidas y liquidadas por la s secretarías de educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente e xplicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis:

5 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATO

RIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterior es a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior

es a la notificaci ón ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterior es a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterior es a la expedició n del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificaci ón del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso17001-33-39-005-2023-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 012 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que, en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 09 de diciembre

Sentencia. 012 Segunda Instancia

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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que, en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 09 de diciembre de 2019, tal como se observa en la Resolución nro. 850 del 19 de diciembre de 2019 , la cual se notificó personalmente el 13 de enero de 2020, quedando

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