TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00193-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00193-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2023-00193-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 346
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales el 28 de julio último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA.
Según se desprende de los documentos que conforman el expediente del presente trámite incidental, con sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2023, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales del señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO y, en consecuencia, dispuso:
“[ORDENAR] a LA NUEVA EPS que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congrua y de fondo a la petición presentada por el señor Corredor Nieto el día 02 de mayo del 2023 y, en consecuencia, agende cita y practique:
partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta clara, congrua y de fondo a la petición presentada por el señor Corredor Nieto el día 02 de mayo del 2023 y, en consecuencia, agende cita y practique:
- Valoración por Neurología donde se especifique, con respecto a la patología Epilepsia sintomática con ataques parciales:17001-33-39-005-2023-00193-02
Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 346
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- Número de crisis mensuales/anuales presentadas durante el último año; - Fecha de diagnóstico de la patología, - Examen neurológico completo, -Tratamientos instaurados y pendientes pronósticos funcionales
- Valoración por Cardiología o por Medicina Interna en donde se especifique con respecto a la patología
Cardiopatía Isquémica – Hipertensión Arterial:
- Estado actual - Examen físico y cifras tensionales - Tratamientos instaurados y pendientes - Clasificación de la NYHA - Ecocardiograma no mayor a 6 meses
(…)”
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 5º Administrativo de Manizales /PDF N°01/, el señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 10 de julio de 2023 /PDF N°02/ y conforme a lo previsto
NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 10 de julio de 2023 /PDF N°02/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 5° Administrativo requirió a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 20 de junio de 2023. Igualmente, el operador judicial requirió al superior jerárquico de la profesional encargada de cumplir la orden de tutela , para que instara el cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.17001-33-39-005-2023-00193-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 346
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Con memorial visible en el PDF N°04 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS informó que el caso está siendo revisado por la entidad, y que una vez tuviera un concepto actualizado informaría oportunamente al Despacho sobre la decisión.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 14 de julio último /PDF N°05/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciara n sobre el
Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciara n sobre el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO.
En respuesta a ello, con memorial visible en el PDF N°0 7 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS reiteró que el caso se encuentra en estudio y que una vez obtuviera el concepto definitivo, informaría al Despacho sobre la decisión adoptada.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con auto de 28 de julio de 2023 /PDF N°08/, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales dispuso declarar que la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad , incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES
EFECTIVAS.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C -367 de 2014 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto
del Decreto 2591 de 1991, y a las Sentencias C -367 de 2014 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se17001-33-39-005-2023-00193-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 346
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conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.
Abordando el caso concreto, expuso que si bien la entidad dio respuesta a los requerimientos realizados en el trámite incidental, se limitó a informar que el caso se encuentra en estudio por parte del área competente, y que una vez se tuviera un concepto técnico se informaría al Despacho sobre la decisión. Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto no se e ncuentra acreditado el cumplimiento de la orden de judicial, ni la realización de gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual decidió imponer sanción por desacato.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
Administrativo de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-39-005-2023-00193-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 346
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“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una act uación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han
coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-005-2023-00193-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 346
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sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión con siste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del
amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión con siste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y l o autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO, está contenida en el fallo dictado el 20 de junio de 2023 por el señor Juez 5°
derechos fundamentales del señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO, está contenida en el fallo dictado el 20 de junio de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales.17001-33-39-005-2023-00193-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 346
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Observa esta Sala Unitaria que el Juez de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que se acreditara el cumplimiento de la decisión judicial, por lo que resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por el Juez A quo a través de la auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada.
No obstante, como se trata de persuadir a l as servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que, de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, la impuesta por el a-quo se reducirá al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto sin perjuicio de que , si continúa la renuencia, podrán imponerse sanciones mayores, incluida la orden de arresto, sin que ello impida la aplicación del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuyo mandato, “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas”.
todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas”.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sanción de multa contenida en el ordinal 2 º de la providencia dictada por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido el señor JOSÉ JHON FREDY CORREDOR NIETO, en el sentido de reducir la sanción impuesta a un (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada una se las servidoras incumplidas.
La sanción impuesta no releva de la obligación de dar cumplimiento inmediato al fallo incumplido, so pena de incurrir en sanciones superiores dispuestas en la ley.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-005-2023-00193-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 346
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NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 039 de 2023.