TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00236-02-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00236-02-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-39-005-202300236-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: LILIANA PATRICIA PAMPLONA
ACCIONADAS: INPEC
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el INPEC contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la señora Liliana Patricia Pamplona.
PRETENSIONES
La parte actora solicita la protección del derecho fundamental de petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la accionada, el INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se expida respuesta de fondo y completa frente a la petición incoada el 06 de junio de 2023, refiriéndose de manera completa a to dos los asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta.
HECHOS
Se indicó que, la señora Liliana Patricia Pamplona, e ra la madre del señor Cristian Camilo
2023, refiriéndose de manera completa a to dos los asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta.
HECHOS
Se indicó que, la señora Liliana Patricia Pamplona, e ra la madre del señor Cristian Camilo Pamplona (Q.E.P.D.), que estuvo recluido en el centro de detención transitoria de Manizales.
Que el señor Cristian Camilo se hallaba condenado por el delito de hurto, desde hacía varios meses y no había sido trasladado a un establecimiento penitenciario a cargo del INPEC.17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
2 Que en ese centro transitorio el día 15 de febrero de 2023 se presentó un incendio en el cual falleció el hijo.
Que el 6 de junio de 2023 se radicó petición ante el INPEC, con el fin de que se sirviera brindar respuesta oportuna y de fondo a la siguiente petición:
2.1. Sírvase informar la razón por la que, si la víctima estaba a su cargo, pues tenía la calidad de CONDENADO, no había sido trasladado a la cárcel de varones "Las Blancas" de Manizales, lo anterior pese a que fue condenado desde el 01/12/2022, fallo que cobró ejecutoria el día 19/12/2022. 2.2. Informe la razón por la cual, si la víctima estaba a su cargo, pues tenía la calidad de CONDENADO, se encontraba en un CENTRO DE RECLUSIÓN TRANSITORIA, sitio en el cual, por disposición legal y jurisprudencial, las
Informe la razón por la cual, si la víctima estaba a su cargo, pues tenía la calidad de CONDENADO, se encontraba en un CENTRO DE RECLUSIÓN TRANSITORIA, sitio en el cual, por disposición legal y jurisprudencial, las personas privadas de su libertad no pueden estar en dichos lugares por más de 36 horas. 2.3. Manifieste las razones y motivos por los cuales, Cristian Camilo Pamplona, al tener la calidad de CONDENADO, no había sido trasladado a un Centro Penitenciario y C arcelario custodiado y protegido por el INPEC, con cupo disponible en cualquier establecimiento aledaño o cercano al Departamento de Manizales. 2.4. Sírvase indicar el número de reclusos que, para la fecha de los hechos, se encontraban al interior de la Cárcel de varones Las Blancas de Manizales.
Adicional a ello, manifestar desde cuando no se reciben reclusos en dicho establecimiento, o si se reciben internos, cuándo fue el último ingreso o egresó.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se había obtenido respuesta alguna frente a la petición incoada el día 06 de junio de 2023 ante el INPEC.
INFORME DE LA DEMANDADA
INPEC : manifestó que no conocía de las distintas peticiones realizadas ante las oficinas internas de los Centros de Reclusión , que d e conformidad con lo preceptuado en los Artículos 30 del Decreto 4151 de 2011 y Artículo 36 de la Ley 65 de 1993, cada director de los establecimientos carcelarios es el jefe de gobierno en el control y administración de los mismos, siendo de su competencia tramitar las peticiones elevadas por el personal privado
los establecimientos carcelarios es el jefe de gobierno en el control y administración de los mismos, siendo de su competencia tramitar las peticiones elevadas por el personal privado de la libertad. Especificó que, para el caso concreto del señor Jonatha n Velásquez Sepúlveda, apoderado de la madre del recluso Cristian Camilo Pamplona (Q.E.P.D.), debía informar que la Dirección General del INPEC no era competente para resolver lo solicitado por el accionante, toda vez que , la información requerida estaba a cargo, así como el privado de la libertad, del Centro de Retención Transitoria o Inspección de Policía donde se encontraba recluido, siendo responsable de dar respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante, la Policía Metropolitana de Manizales. Que revisado el sistema SISIPEC el privado de la libertad jamás ingresó a un establecimiento del INPEC, por lo17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
3 tanto, era falso lo que afirmaba el accionante al decir que el mencionado se encontraba a cargo del INPEC. A pesar de que estaba condenado el órgano captor jamás lo remitió a un centro carcelario del INPEC. En virtud de lo expuesto, pidió declarar la carencia actual de objeto por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto no correspondía al Director General Contestar la petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y acudiendo a la legislación que establece el
General Contestar la petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y acudiendo a la legislación que establece el procedimiento que se debe realizar cuando se llega una petición a una autoridad que no tiene competencia, y ante el hecho de que no se le dado respuesta, ni enviado o redireccionado la petición a otra autoridad resolvió:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho de petición, de la señora LILIANA PATRICIA
PAMPLONA.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Director General del INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca respuesta suficiente y de fondo a lo requerido por la accionante, en solicitud elevada el 06 de junio de 2023, o en su defecto, en los puntos que no sea de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, disponga la remisión a las dependencias que considere competentes para definir lo solicitado.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, la Dirección del INPEC, interpone impugnación, en la cual reitera que no es la entidad encargada de dar respuesta a lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, solicita se le desvincule y se tenga como falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
¿ Al considerar el INPEC que no es la autoridad que debe dar respuesta a la petición, está sola manifestación conlleva a que se le tenga con falta de legitimación en la causa por pasiva?17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
4 Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo ese ncial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición
3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integr a por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de
oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las au toridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obte nción de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela
posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obte nción de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
5 Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en l a formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
(…)
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues s e considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma p arte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.
Marco Normativo
Referente a las peticiones presentadas a autoridades que no tienen competencia para dar la respuesta, señala el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 lo siguiente:
ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
6 copia del oficio r emisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la
Segunda instancia
6 copia del oficio r emisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Hechos Probados
- El día 6 de junio del presente año, la parte actora presentó al correo institucional del INPEC, la petición de que se hace referencia en los hechos de la demanda.
Análisis del caso concreto
La tutela está encaminada a obtener la protección al derecho de petición que hizo la parte actora al INPEC.
El INPEC, desde el momento de rendir informe ha sido conteste en afirmar, que no es la autoridad competente para dar respuesta a la petición de la parte actora, y para fundamentar lo anterior allega normativa relativa a las funciones de esa entidad.
Sin embargo, teniendo en cuenta el núcleo esencial del derecho de petición en el cual se exige a la autoridad que al dar respuesta no necesariamente la misma debe ser positiva para el petente, y por otro lado, confor me al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, forma parte del núcleo esencial de ese derecho, el que se le responda precisamente eso que señala el INPEC, de que no es la autoridad competente, pero además debe redireccionar la petición a quien considere debe d ar la respuesta y demostrarle al petente que esa gestión ya se hizo.
Al verificar el juzgado de instancia, y ahora la Sala que, esa gestión aún no se ha hecho, no queda más que confirma el fallo de primera instancia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,
Al verificar el juzgado de instancia, y ahora la Sala que, esa gestión aún no se ha hecho, no queda más que confirma el fallo de primera instancia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES de fecha 21 de julio de 2023, dentro del procedimiento de tutela impetrado por LILIANA PATRICIA PAMPLONA contra el
INPEC.17-001-33-39-005-2023-00236-02 Acción de Tutela Sentencia. 153 Segunda instancia
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 01 de septiembre de 2023 conforme acta nro. 050 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado