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TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00248-02-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00248-02-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-39-005-2023-00248-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luis Horacio Muñoz Bedoya

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No. 147

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de julio de 2023, mediante la cual se negaron parcialmente las pretensiones de la tutela promovida por el señor Luis Horacio Muñoz Bedoya contra la Nueva EPS.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante demandó que se amparen sus derechos fundamentales a la

SALUD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL e INTEGRIDAD FÍSICA Y

MORAL.

Que, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS a la NUEVA EPS a programar y realizarle los exámenes y citas médicas particulares enviados por el médico general – laboral Dr. Alexander Narváez, los cuales no han sido practicados por la entidad accionada, siendo los siguientes: 1. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE

COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE + 2. ELECTROMIOGRAFIA EN CADA

EXTREMIDAD (UNO O MAS MUSCULOS) 3. NITROGENO UREICO (BUN) 4.

COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE + 2. ELECTROMIOGRAFIA EN CADA

EXTREMIDAD (UNO O MAS MUSCULOS) 3. NITROGENO UREICO (BUN) 4.

CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS. 5. UROANALISIS. 6. ANTIGENO

ESPECIFICO DE PROSTATA (PSA) 7. VALORACION POR NEUROLOGIA 8.

VALORACION POR MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN 9. PRUEBAS

NEUROPSICOLOGICAS.

Igualmente pidió que se le brinde tratamiento médico integral a cada una de las deficiencias que lo aquejan y que se encuentran debidamente diagnosticadas por sus2 médicos tratantes tanto particulares como de EPS y que a la fecha se encuentran sin tratamiento oportuno por parte de esa entidad.

2. Sustento Fáctico.

El señor Luis Horacio Muñoz Bedoya, manifestó que es un hombre de 64 años de edad, quien en la actualidad padece múltiples enfermedades que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas, las cuales pasó a mencionar en orden cronológico de la siguiente manera : OTRAS GONARTROSIS PRIMARIAS SINDROME DE

MANGUITO ROTA DOR, HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, CONJUNTIVITIS

CRONICA, OSTEO )ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA REUMATISMO NO

ESPECIFICADO, SINDROME DE MANGUITO ROTA DOR OTRAS GONARTROSIS

PRIMARIAS, ARTRALGIAS MECANICAS A ESTUDIO SINDROME DE MANGU ITO

ROTADOR BILATERAL EN MANEJO POR ORTOPEDIA EXTABAQUISMO.

PRIMARIAS, ARTRALGIAS MECANICAS A ESTUDIO SINDROME DE MANGU ITO

ROTADOR BILATERAL EN MANEJO POR ORTOPEDIA EXTABAQUISMO.

Mencionó que, el tratamiento médico que he recibido por parte de la NUEVA EPS S.A., ha sido intermitente y discontinuo, ya que como se relaciona, las historias clínicas en su mayoría se encuentran desactualizadas, y realmente no han tenido controles periódicos y oportunos, e igualmente los médicos generales adscritos a la EPS e IPS Inter consultoras se han abstenido de ordenar exámenes diagnósticos y remisiones con especialistas, siendo necesario y prioritario que la EPS le realice de manera periódica, constante, oportuna y sucesiva, las valoraciones médicas con ellos, teniendo en cuenta que es una persona con diferentes comorbilidades y quebrantos d e salud, requiriendo constantemente de una atención prioritaria, y actualmente se encuentra agotado y desgastado por todas las trabas administrativas a las que ha estado expuesto en la EPS, viendo truncado su derecho al acceso a la salud.

Que es por todo lo anterior que ha tenido que acudir a un médico particular para que este revise toda su historia clínica y le ordene los exámenes diagnósticos, procedimientos y consultas con especialistas idóneos, lo que le permite tratar sus enfermedades, recibir trata miento integral a todas sus comorbilidades y con ello materializar su derecho al diagnóstico, el estado real de sus enfermedades físicas y psíquicas, y actualizar toda su historia clínica.

Aseveró que, inclusive en diferentes ocasiones le ha presentado a los médicos generales las diferentes órdenes médicas particulares debidamente sustentadas, pero

psíquicas, y actualizar toda su historia clínica.

Aseveró que, inclusive en diferentes ocasiones le ha presentado a los médicos generales las diferentes órdenes médicas particulares debidamente sustentadas, pero ni siquiera lo tienen en cuenta para su anamnesis y valoración, por ser órdenes médicas particulares, es decir, ni siquiera la incluyen en la consulta, simplem ente las pasan por alto, como si no existieran o no tuvieran valor clínico y probatorio.3 Consideró que, también se vulneran sus derechos fundamentales cuando se le niega un servicio médico sólo bajo el argumento que dicha prescripción fue hecha por un médico externo, restándole credibilidad al profesional y dilatando injustificadamente la atención y el tratamiento de las enfermedades que padece, ocasionada por la falta de diagnóstico, lo que supone además un irrespeto al derecho a la dignidad humana, al obligarlo a soportar sus dolencias, cuando son evitables con el adecuado y oportuno tratamiento médico.

Mencionó que, las consultas particulares le han permitido saber cuál es el tratamiento que requiere y que debería ser prestado por la EPS, y así evitar consecuencias irremediables en su estado de salud, pero debido a los altos costos en las consultas y procedimientos particulares, le resulta imposible continuar con dicho tratamiento de manera particular, resultando imperioso la intervención de la EPS, que por excelencia es la entidad encargada de brindarle un tratamiento integral oportuno, eficiente, eficaz, continuo y de calidad.

Que por lo anterior, el día 17 de febrero de 2023, fue valorado por el médico general – laboral el Dr. Alexander Narváez, id entificado con número de registro médico RM

continuo y de calidad.

Que por lo anterior, el día 17 de febrero de 2023, fue valorado por el médico general – laboral el Dr. Alexander Narváez, id entificado con número de registro médico RM 003-0077, en el cual, de acuerdo a su criterio médico ordenó una serie de exámenes y procedimientos para que los mismos le sean practicados por intermedio de la EPS, pero además de ello, ordenó la remisión a dife rentes especialidades médicas, sustentándolo de manera idónea con criterio clínico y científico por medio de la historia clínica que se adjunta a las órdenes referidas, siendo las siguientes:

1. ECOGRAFIA ARTICULAR DE HOMBRO

2. RX RODILLAS COMPARATIVAS

3. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE +

4. ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MAS MUSCULOS)

5. NITROGENO UREICO (BUN)

6. CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS

7. UROANALISIS

8. ANTIGENO ESPECIFICO DE PROSTATA (PSA)

9. VALORACION POR PSIQUIATRIA

10. VALORACION POR FONOAUDIOLOGIA

11. VALORACION POR OPTOMETRIA

12. VALORACION POR GASTROENTEROLOGIA

13. VALORACION POR NEUROLOGIA

14. VALORACION POR MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN

15. VALORACION POR TERAPIA OCUPACIONAL

16. PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS4

En consecuencia de lo anterior, el día 12 de mayo de 2023 envió derecho de petición a la NUEVA EPS mediante correo electrónico, por medio del cual solicitó la

16. PRUEBAS NEUROPSICOLOGICAS4

En consecuencia de lo anterior, el día 12 de mayo de 2023 envió derecho de petición a la NUEVA EPS mediante correo electrónico, por medio del cual solicitó la actualización de su historia clínica en el sentido de que fueran realizados los exámenes particulares ordenados por el Dr. Alexander Alfredo Narváez Parra, y consecuencia de ello acceder a un tratamiento médico completo, programándole y asignándole citas para este propósito, intentando con los diferentes médicos general es y especialistas de la entidad accionada ser remitida al tratamiento que corresponda, pero siempre sin ninguna explicación omiten la remisión o se niegan a realizarla.

Continuó manifestando que, dentro del referido derecho de petición se le solicitó a la entidad accionada que respetuosamente se vinculara, admitiera y recibiera la historia clínica proferida por el médico general – laboral el Dr. Alexander Alfredo Narváez Parra, con sus respectivas órdenes médicas que datan del día 17 de febrero de 2023, y como consecuencia de ello, se programara y asignara las valoraciones, citas y exámenes remitidos por dicha médica especialista, de manera respetuosa solicitó además que, le brindaran el tratamiento integral a cada una de las deficiencias que lo aquejan y que se encuentran debidamente diagnosticadas y que a la fecha se encuentran sin tratamiento oportuno por parte de su EPS.

Por último, requirió que una vez se obtuvieran los resultados médicos finales y el pronóstico de recuperación de cada una de sus enfermedades, se procediera a emitir un concepto de rehabilitación para saber la determinación médica de sus condiciones de salud y entrar en un proceso de recuperación, o en su defecto, para tener la certeza

pronóstico de recuperación de cada una de sus enfermedades, se procediera a emitir un concepto de rehabilitación para saber la determinación médica de sus condiciones de salud y entrar en un proceso de recuperación, o en su defecto, para tener la certeza y conocimiento de que su estado de salud no mejor aría. No obstante, hasta la fecha no ha habido ninguna respuesta sobre esto punto por parte de la entidad accionada.

Manifestó que, actualmente no trabaja y se sostiene de lo que devenga por parte de su familia, por lo que se le imposibilita sufragar los gastos para pagar los exámenes particulares que fueran recomendados por el médico particular, aun existiendo su necesidad de poder tener un diagnóstico definitivo y un tratamiento idóneo para conocer su estado de salud.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 21 de julio del año en curso el Despacho admitió la demanda de tutela y así mismo ordenó la respectiva notificación a la entidad demandada, efectuándose la misma.

3.1. Intervención de Nueva EPS5 Mediante escrito allegado al Despacho, manifestó que tal como lo expuso el accionante en el escrito de la acción constitucional y conforme a los soportes allegados por el mismo, los servicios son ordenados por médico particular.

Dijo que la parte accionante solicita mediante la presente acción de tutela , le sea autorizado tratamiento con médico particular, sin embargo, se evidencia que el usuario asistió por su propia cuenta y voluntad ante un médico particular quien le formuló los servicios, por lo cual lo solicitado es a todas luces improcedente.

Señaló que mal haría en decirse que se está vulnerando derecho fundamental alguno por su acción u omisión, pues por el contrario se está ante un caso de improcedencia

servicios, por lo cual lo solicitado es a todas luces improcedente.

Señaló que mal haría en decirse que se está vulnerando derecho fundamental alguno por su acción u omisión, pues por el contrario se está ante un caso de improcedencia de la tutela, máxime cuando al afiliado se le están suministrando los servicios en salud requeridos.

Destacó que es el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido lo requerido por un paciente, atendiendo sus conocimientos y capacitación, y por ser la persona que de primera mano conoce la condición de l paciente, por lo que, el juez no puede valorar un procedimiento médico, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere.

En consecuencia, pidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte actora dado que la NUEVA EPS no está negando la prestación del servicio de salud, despachar desfavorablemente los servicios de salud prescritos por el profesional de la salud Alexander Narváez en virtud a que las órdenes particulares no son vinculantes a la entidad promotora de salud.

También reclamó, que se niegue la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados.

Además, que se declare que la petición no tiene que ser favorable a las pretensiones elevadas por la parte actora y se exhorte al señor Luis Horacio Muñoz Bedoya para que se acoja a la red de servicio de la NUEVA EPS.

4. Fallo de primera instancia.

elevadas por la parte actora y se exhorte al señor Luis Horacio Muñoz Bedoya para que se acoja a la red de servicio de la NUEVA EPS.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 31 de julio de 2023 , resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor LUIS HORACIO MUÑOZ BEDOYA, afectado por el proceder omisivo de la NUEVA EPS, quien en el lapso de 48 horas posteriores a la notificación de este fallo, deberá brindar una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido por el actor y que no ha sido objeto de pronunciamiento, conforme a lo motivado en esta providencia.6

SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud del señor LUIS HORACIO MUÑOZ BEDOYA, y se ordena a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de este fallo, proceda a programar y llevar a cabo valoración del accionante, con los médicos adscritos a dicha EPS, con el fin de revisar y corroborar o desvirtuar los conceptos dados por el méd ico particular que atendió al paciente, con el objeto de determinar los diagnósticos médicos del actor, para lo cual se concede un término máximo de 20 días, en los cuales los facultativos de la EPS diagnostiquen debidamente al paciente y determinen los procedimientos y valoraciones a seguir.

TERCERO: NIÉGASE lo relativo al tratamiento integral deprecado, según se consideró supra.

[…]”

diagnostiquen debidamente al paciente y determinen los procedimientos y valoraciones a seguir.

TERCERO: NIÉGASE lo relativo al tratamiento integral deprecado, según se consideró supra.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez manifestó que, en efecto el día 12 de mayo de 2023, el señor Muñoz Bedoya elevó solicitud ante la Nueva EPS requiriendo que:

“se le brindara una debida atención de salud, y se le garantizaran las valoraciones y exámenes requeridos y prescritos por un médico particular, así como el pronóstico de recuperación de cada una de sus enfermedades, y se proceda a emitir un concepto de rehabilitación para saber la determinación médica de sus condiciones de salud y entrar en un proceso de recuperación, o en su defecto, para tener la certeza y conocimiento de que mi estado de salud no mejorará.”

Dicha solicitud no fue contestada por la entidad accionada , por lo que, el a quo consideró que debía tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

Subrayó que era de conocimiento que el señor Luis Horacio Muñoz Bedoya acudió a un valoración médica particular, aportando historia clínica y órdenes suscritas por el medico particular aduciendo que la EPS no le estaba garantizando sus servicios, aseveración que fue refutada por la EPS, alegando que cuanta con una Red Prestadora, con profesionales idóneos y capacitados, los cuales verificarían su estado actual de salud y conforme con sus criterios brindarle los tratamiento respectivos para atender sus patologías.

Finalmente, el a quo menciona:

“[…]al no determinarse con certeza que el acudir a un facultativo particular, hubiese

actual de salud y conforme con sus criterios brindarle los tratamiento respectivos para atender sus patologías.

Finalmente, el a quo menciona:

“[…]al no determinarse con certeza que el acudir a un facultativo particular, hubiese obedecido propiamente a la negligencia de la EPS, pues no se aportaron pruebas que demostraran la demora o la omisión en la prestación de lo requerido respecto de sus patologías y tampoco tenerse a ciencia cierta la idoneidad de lo prescrito por el galeno particular, de quien solo se sabe que es un Médico Laboral, y tampoco se conoce qué clase de valoración clínica realizó, deberá determinarse que la respectiva EPS proceda a valorar en debida forma al actor, máxime cuando afirmó contar con la respectiva red de servicios idónea para garantizar la atención médica del paciente.”

5. La Impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez evidencia, en la sentencia, la negativa por parte de la EPS a dar respuesta oportuna para realizar los exámenes y valoraciones solicitados en la tutela. Además , piensa que el ordinal tercero es7 desalentador, toda vez que está clara la falta de interés por parte de la EPS en garantizarle el derecho fundamental a la salud, al no responder oportunamente el derecho de petición que fue remitido a la entidad con el pro pósito que se garantizase el acceso a los servicios de salud como lo establece la Constitución Política.

Adicional a lo anterior, manifiesta que el Despacho desconoció su situación de salud al decir: “Finalmente, y atendiendo la indeterminación de las c ondiciones de salud del

el acceso a los servicios de salud como lo establece la Constitución Política.

Adicional a lo anterior, manifiesta que el Despacho desconoció su situación de salud al decir: “Finalmente, y atendiendo la indeterminación de las c ondiciones de salud del Accionante, no puede accederse al tratamiento integral deprecado, por cuanto no consta en el cartulario que exista un diagnóstico cierto aún, o los padecimientos y necesidades del mismo. Lo cual imposibilita, disponer una concesión en ese sentido. […] ”

Inobservando que, por sus patologías, desde hace varios años , su capacidad funcional se ha visto disminuida, la s cuales fueron determinadas por médicos especialistas costeados por él y de las cuales la EPS no le ha ofrecido una solución real y efectiva para la protección de sus derechos fundamentales.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la Nueva EPS garantizarle un tratamiento integral por lo anterior expuesto y las citas solicitadas por el médico particular.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.8

1. Problemas jurídicos.

1.1. ¿Los conceptos y prescripciones médicas emitidas por un médico particular no vinculado a la red de servicios contratada por la EPS, tiene carácter obligatorio o vinculante frente a esta última? 1.2. ¿Se encuentra acreditada alguna omisión de la Nueva EPS en la prestación del servicio de salud requerido por el accionante para el tratamiento de sus patologías?

2. Concepto de médico no adscrito a la red de servicios de la EPS.

Sobre la procedencia de ordenar los servicios médicos prescritos por médicos externos o no adscritos a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente, la Corte Constitucional1 ha indicado:

Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, o bligándola a

Constitucional1 ha indicado:

Circunstancias en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud, o bligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios científicos. Reiteración de jurisprudencia.

6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. [6] También se ha sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva[7].

7. Debe señalarse, en consecuencia, que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operati vidad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud.

Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[8], se puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En síntesis,

adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud.

Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[8], se puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular obliga si:

a. La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. b. Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. c. El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. d. La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.[9]

En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o

1 T-545 de 2014, Referencia: expediente T-4275743. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá,

D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).9 modificarlo, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto[10]. Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS.

8. Así, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cua ndo se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico

ser derivado del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS.

8. Así, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la salud cua ndo se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo prescribió un médico

externo, a pesar de que:

a. Existe un concepto de un médico particular. b. Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud. c. La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo.

Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas recientemente por la Corte en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,[11] T178 de 2011,[12] T-872 de 2011[13], T-025 de 2013, T-374 de 2013[14] y T-686 de 2013[15] las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. 2 (Resaltado de la Sala/

La jurisprudencia reiterada de la Alta Corporación en torno a este tema, apunta al efecto vinculante del concepto de un médico tratante externo a la EPS, bajo ciertos

(Resaltado de la Sala/

La jurisprudencia reiterada de la Alta Corporación en torno a este tema, apunta al efecto vinculante del concepto de un médico tratante externo a la EPS, bajo ciertos presupuestos o condiciones ya dilucidadas en la providencia citada en precedencia.

En el caso puesto a consideración de la Sala se observa que, los exámenes ordenados por el médico particular fueron puestos en conocimiento de la Nueva EPS mediante derecho de petición del 12 de mayo de 2023, sin que a la fecha se hubiese dado por parte de ésta una respuesta en el sentido de confirmar, descartar o modificar lo ordenado por dicho galeno, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas. De ahí que resulte necesario, tal y como lo advirtió el a quo, que la EPS accionada se pronuncie formalmente sobre esa petición y le defina al paciente si acoge o no lo allí deprecado.

No se trata de desechar sin razón científica el concepto de un médico externo a la EPS ni de descalificar su aptitud e idoneidad en el ejercicio de su profesión, sino de permitirle a la Entidad Promotora de Salud que con apoyo en su personal adscrito, determine con fundamentos científicos serios, si acoge o descarta el tratamiento indicado por aquel; ello, teniendo en cuenta que no se tiene certeza de que el tratamiento señalado por el médico particular haya dejado de ordenarse en su momento a instancia del médico tratante adscrito a la EPS por negligencia, descuido o inadecuada valoración de la patología.

2 El anterior pronunciamiento fue igualmente acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-235 de 2018.10

inadecuada valoración de la patología.

2 El anterior pronunciamiento fue igualmente acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-235 de 2018.10 A la fecha no se puede señalar que la EPS ha negado los exámenes ordenados por el médico externo a su red de servicios, o que lo ha hecho sin los fundamentos científicos requeridos. Hasta el momento, la vulneración radica en la ausencia de respuesta frente al derecho de petición radicado por el actor; omisión que tiene incidencia directa en el derecho a la salud de éste comoquiera que lo allí deprecado hace referencia a la práctica de unos exámenes médicos.

Adicionalmente se expone en el escrito de tutela que la Nueva EPS no ha garantizado la valoración de la condición actual del accionante. Al respecto debe decirse que, tal y como lo advirtió el a quo, en el plenario no existe prueba de que el médico tratante adscrito a la EPS le haya ordenado al actor las valoraciones por las especialidades las cuales fueron solicitadas en el escrito de tutela.

Se precisa entonces recordar que , las obligaciones de las En tidades Promotoras de Salud no se limitan al recaudo de los aportes y la contratación de la red que debe prestar directamente el servicio de salud; es de su cargo garantizar que dicha red, junto con el personal y las instalaciones que la componen, presten adecuadamente el servicio en términos de calidad y oportunidad, teniendo claro que su razón de ser es el paciente y su pronta recuperación. Es por ello que no se concibe la idea de que la EPS busque desprenderse de tal obligación bajo el pretexto de cumpli r con las autorizaciones respectivas, pero sin verificar que la atención médica se preste hasta la

paciente y su pronta recuperación. Es por ello que no se concibe la idea de que la EPS busque desprenderse de tal obligación bajo el pretexto de cumpli r con las autorizaciones respectivas, pero sin verificar que la atención médica se preste hasta la última instancia a través de su red contratada; y es que, ni la insuficiencia de personal contratado ni la falta de agenda disponible puede servir de pretexto para demorar la atención requerida, so pena de vulnerar los derechos y garantías fundamentales de su población afiliada.

A fin de asegurar su derecho de petición, se ordenará a la Nueva EPS garantizarle al accionante una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la petición elevada el día 12 de mayo de 2023.

Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Admirativo del Circuito de Manizales del 31 de julio de 2023.11

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992. la decisión de primera instancia.

Tercero: Env

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