🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00286-02-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00286-02-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-005-2023-00286-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

S. 184

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida el señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS en su propio nombre y en el de su menor hija L.C.V (para proteger su identidad) contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR -ICBFANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

El señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS , actuando en nombre propio y en representación de la menor L.C.V., solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, implor a se ordene al ICBF el cambio de la medida de protección en favor de la infante, a efectos de que le sea entregada para su cuidado.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis,

medida de protección en favor de la infante, a efectos de que le sea entregada para su cuidado.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que fruto de un a relación que sostuvo con la señora LUZ ADRIANA VILLEGAS MARULANDA, el 29 de septiembre de 2019 nació la niña L.C.V., y que cuando ella tenía tres (3) años de edad, decidieron romper la convivencia en pareja por lo que la menor, en ese entonces, residía con su progenitora en casa de sus abuelos maternos.

Denunció que, desde el momento de la separación, la señora LUZ ADRIANA VILLEGAS le impidió todo contacto y comunicación con su común hija, razón por la cual solicitó ante el ICBF llevar a cabo “Conciliación de Custodia, Alimentos y Visitas”, la cual17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

2 fue convocada para el 29 de marzo del año que avanza, sin que la madre de la niña se presentara, por lo que la audiencia se declaró fallida y se agotó el trámite conciliatorio. Agregó que, luego de ello, presentó demanda de custodia y cuidado personal, regulación de visitas y alimentos contra la señora VILLEGAS MARULANDA, la cual fue admitida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado 6° de Familia de Manizales.

Continuó su relato fáctico manifestando que el 29 de mayo último fue citado por el ICBF para atender asuntos relacionados con su hija, y que allí se enteró que la menor

Manizales.

Continuó su relato fáctico manifestando que el 29 de mayo último fue citado por el ICBF para atender asuntos relacionados con su hija, y que allí se enteró que la menor estaba viviendo con el señor JHON (sic) FREDDY VILLEGAS MARULANDA, tío materno, a quien le otorgaron la custodia temporal de la niña. Agregó que una vez indagó por la adopción de tal medida, la entidad le informó que el 17 de mayo de 2023 se inició proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.C.V. debido a que la madre tuvo que ser remitida al Hospital San Juan de Dios, con un cuadro de síntomas psicóticos con agresión con arma a sus padres.

Finalmente adujo que la medida adoptada sobre su hija fue precipitada y errónea, al aducir que la entidad entregó su cuidado a un tío sin haber hecho absolutamente nada para ubicar al a ccionante como padre de la menor, pues asegura que es la persona idónea para protegerla y para tenerla bajo su tutela.

II. Derecho invocado como vulnerado.

Se acusa como vulnerado por la autoridad demandada el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

III . Respuesta de la entidad accionada.

Con escrito visible en el PDF N° 05 del expediente digitalizado, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFmanifestó que no ha ejercido actos tendientes a la vulneración de los derechos fundamentales de la menor L.C.V. y que todas sus actuaciones se han enmarcado dentro de los dictados legales. Así mismo,

tendientes a la vulneración de los derechos fundamentales de la menor L.C.V. y que todas sus actuaciones se han enmarcado dentro de los dictados legales. Así mismo, adujo que, a las peticiones presentadas por el señor CANDAMIL ARIAS se les ha dado respuesta oportuna y de fondo.

Expresó, seguidamente, que las medidas para la protección de los derechos de los niños prevalecen, incluso, cuando existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona, y que, precisamente , los procesos de17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

3 restablecimiento de derechos tienen como fin un despliegue de medidas necesarias para evitar impactos en la esfera del desarrollo del menor y de su integridad física o mental.

Así mismo, y luego de referirse a las actuaciones surtidas por la entidad en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, adujo que la decisión de la entrega y cuidado a su tío materno obedeció a las entrevistas y a la evaluación realizada a la niña, en las cuales se concluyó que no había una figura paterna presente.

Luego, sobre la solicitud de modificación de medida provisional sobre el cuidado de la menor, indicó que la defensoría de familia no cuenta con pruebas suficientes que demuestren la viabilidad de acceder a lo pedido por el demandante, por lo que, para la plena garantía de los derechos de la niña, lo procedente es la valoración del accionante a fin de establecer si cuenta con idoneidad para asumir su cuidado.

De conformidad con las anteriores consideraciones, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones adoptadas

accionante a fin de establecer si cuenta con idoneidad para asumir su cuidado.

De conformidad con las anteriores consideraciones, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones adoptadas lo han sido teniendo como eje central los derechos y garantías de la menor, por lo que concluyó que la presente actuación debe ser declarada improcedente.

IV. La Sentencia del Juez 5° Administrativ o de Manizales.

Con sentencia datada el 31 de agosto de 2023, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, decidió negar el amparo de los fundamentales del señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Se refirió a l proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, al interés superior del menor en el ordenamiento jurídico colombiano, y al derecho fundamental al debido proceso ; y l uego, al bordar el caso concreto, mencionó que las actuaciones adelantadas por el ICBF lo han sido en pro de los derechos y la estabilidad de la menor, por lo que se requiere realizar un proceso de evaluación de las condiciones particulares del accionante para adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud de custodia.17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

4 Así pues, y luego de recalcar que en el trámite de la presente actuación debe darse prevalencia a los derechos de la menor L.C.V., explicó que la decisión del ICBF no fue caprichosa ni apresurada, pues obra en el expediente administrativo anotación en

prevalencia a los derechos de la menor L.C.V., explicó que la decisión del ICBF no fue caprichosa ni apresurada, pues obra en el expediente administrativo anotación en cuanto a que el accionante no ha esta do presente en el proceso de crecimiento y formación de su hija, y que el trámite de restablecimiento de derechos implicaba la adopción de medidas urgentes para garantizar su seguridad.

Sobre el reparo formulado por el demandante en punto a que no fue citado para la definición de la medida provisional de cuidado de la menor, y reiteró que tal decisión fue adoptada en pro de los derechos de ella, sin que constituya una definición absoluta sobre la custodia, pues explicó que conforme a lo previsto en los artículos 96, 99 y 100 del Código de Infancia y Adolescencia, el término para decidir de fondo la medida de restablecimiento de derechos es de 6 meses, por lo que el plazo con el que cuenta la entidad va hasta el 3 de noviembre del año que avanza. /

V. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 08 del expediente digitalizado, el señor CANDAMIL ARIAS manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el funcionario de judicial de primera instancia, en tanto, considera, no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues señala que el fallo no hace mención a las actuaciones que como padre ha emprendido para conseguir la custodia de su hija.

Por lo anterior, y en razón a la decisión adoptada por el ICBF frente al cuidado de la menor L.C.V., solicitó declarar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

menor L.C.V., solicitó declarar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

5 otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de l señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS en el trámite de restablecimiento de derechos de la menor L.C.V. , en el cual se adoptó una medida provisional de custodia y cuidado personal?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Obra copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor L.C.V., del cual se extrae que nació el 29 de septiembre de 2019, y que sus padres son el señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS y la señora LUZ ADRIANA VILLEGAS

se extrae que nació el 29 de septiembre de 2019, y que sus padres son el señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS y la señora LUZ ADRIANA VILLEGAS

MARULANDA1.

  • Fue aportada Constancia de No Asistencia N° 064 de 10 de abril de 2023, con la cual la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF Regional Caldas, declara falli da una audiencia y entiende agotado el requisito de procedibilidad.

Del contenido del acta se extrae , que el 24 de enero de 2023 el señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL solicitó llevar a cabo audiencia de conciliación con la señora LUZ ADRIANA VILLEGAS MARULANDA, a efectos de definir el régimen de visitas, cuota de alimentos y custodia y cuidado personal de la menor L.C.V.; no obstante, el 29 de marzo de 2023, fecha para la cual fue convocada la audiencia, la madre de la niña no compareció2.

  • El 3 de mayo de 2023, la CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE MANIZALES, solicitó al ICBF la verificación de derechos de la “HIJA DE LA PACIENTE LUZ ADRIANA VILLEGAS – 3 AÑOS”, con sustento en los siguientes hechos3:

1 Pág. 1, PDF N°02, cuaderno de primera instancia. 2 Págs. 3 a 5, PDF N°02, cuaderno de primera instancia. 3 Págs. 17 y 18, PDF N°05, cuaderno de primera instancia.17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

3 Págs. 17 y 18, PDF N°05, cuaderno de primera instancia.17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

6

(…)

  • Obra en el expediente el informe psicológico realizado el 11 de mayo de 2023 en el proceso de verificación de derechos de la menor L.C.V. , del

cual se destacan los siguientes apartes:

(…)17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

7

  • Con auto datado el 12 de mayo de 2023 4, el Juzgado 6° de Familia de Manizales admitió la demanda de Custodia y Cuidado Personal instaurada por el señor ORAN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS contra la señora LUZ ADRIANA VILLEGAS MARULANDA, respecto de la menor L.C.V.
  • El 15 de mayo último, se rindió un nuevo informe del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, del cual se resaltan los

siguientes apartes5:

  • El 17 de mayo de 2023, la Defensoría de Familia de Asuntos Conciliables del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF Regional Caldas, profirió Auto de Apertura de Investigación N°1582 por la presunta amenaza o vulneración de derechos de la niña L.C.V. Dicha providencia dispuso en el numeral 21 de la parte resolutiva, que a modo de medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la menor, la ubicación en el medio familiar extenso materno a cargo del señor YON FRED Y VILLEGAS

de la parte resolutiva, que a modo de medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la menor, la ubicación en el medio familiar extenso materno a cargo del señor YON FRED Y VILLEGAS

4 Págs. 6 y 7, PDF N°02, cuaderno de primera instancia. 5 Págs. 27 a 34, PDF N°05, cuaderno de primera instancia.17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

8 MARULANDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia6.

Esta decisión fue notificada personalmente al señor OR ÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS el 29 de mayo último7.

  • El 30 de mayo de 2023, el señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL ARIAS presentó petición ante el ICBF, en procura de obtener información sobre las razones por las cuales la custodia temporal de la menor fue entregada al tío materno, sin haber sido tenido en cuenta que, como padre de la niña, podría brindarle cuidado8.
  • Mediante Oficio N°202337002000071311 de 6 de junio de 2023, el ICBF dio respuesta a la petición presentada por el señor CANDAMIL ARIAS , en la cual se informó que se ado ptó la medida cautelar en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, consistente en la ubicación de red familiar extensa.
  • El 19 de julio de 2023, el señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL solicitó al ICBF disponer las medidas necesarias para que el señor YON FREDI VILLEGAS

red familiar extensa.

  • El 19 de julio de 2023, el señor ORÁN DE JESÚS CANDAMIL solicitó al ICBF disponer las medidas necesarias para que el señor YON FREDI VILLEGAS MARULANDA le permita ver su hija. Así mismo solicitó establecer los horarios y días de visita, bajo la condición de que sean obligatorios para las partes.

Mediante Oficio N°202337002000100511 de 11 de agosto de 2023, el ICBF informó al peticionario que “ hasta tanto el despacho no cuente con informes por trabajo social y psicología, las visitas se realizarán de manera supervisada en las instalaciones del ICBF (…), cada 15 días, iniciando el martes 29 de agosto del año en curso, en un horario de 2 a 3 de la tarde”.

(I)

SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS,

Y EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que recon ocen los derechos

6 Págs. 52 a 60, PDF N°05, cuaderno de primera instancia. 7 Pág. 62, PDF N°05, cuaderno de primera instancia. 8 Págs. 17 a 20, PDF N°02, cuaderno de primera instancia17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

9 humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; y , precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño fue

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

9 humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; y , precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas -ONU como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Congreso de la República con la Ley 12 de 1991.

De este modo fue como cobró vigencia el principio que establece el interés superior del menor en nuestro ordenamiento interno, debido a l amplio reconocimiento a nivel internacional por propender la mayor protección para quien se encuent ra en especiales condiciones de indefensión, bajo el entendido de que solo una adecuada protección del niño garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. Así, pues, tal como se declaró en el Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, en septiembre de 1990, "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana".

Ahora bien, en igual sentido, el artículo 44 constitucional dispone:

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,

nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabaj os riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

10 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

De conformidad con las normas superiores en mención, resulta diáfano que la familia, el Estado y la sociedad tienen el deber de adoptar las medidas necesari as para dar efectividad a todos los derechos que les han sido plenamente reconocidos a los niños, niñas y adolescentes. (II)

PRIMACÍA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES

En cuanto a la ponderación que debe realizarse cuando varios derechos se encuentran en conflicto, la misma H. Corte constitucional ha razonado bajo el siguiente temperamento jurídico:

“…

Cuando se haga necesaria su intervención por encontrarse dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los

siguiente temperamento jurídico:

“…

Cuando se haga necesaria su intervención por encontrarse dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene p rioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización. Por esta razón, los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior del menor , de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños. En consideración a que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados 9”/subrayas y resaltado fuera del texto/

Se colige de lo anterior, que si bien existen derechos que pueden resultar en conflicto frente a una situación, el funcionario judicial al examinarlo debe adoptar la determinación que más favorezca al menor, precisamente en virtud de su ‘interés

9 T-557 de 2011.17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

11 superior’, para garantizar condiciones óptimas para un desarrollo natural adecuado sin afectación a sus derechos fundamentales; de allí que el anterior pronunciamiento la H. Corte Constitucional es enfático en cuanto al contexto real de las relaciones del menor con las personas que lo rodean.

De hecho, en casos en los cuales se presenta vulneración de los derechos del menor, se legitima la intervención estatal otorgándole el deber de intervención con el fin de procurar la cesación de la transgresión:

del menor con las personas que lo rodean.

De hecho, en casos en los cuales se presenta vulneración de los derechos del menor, se legitima la intervención estatal otorgándole el deber de intervención con el fin de procurar la cesación de la transgresión:

“Como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, según se explica en el acápite anterio r; cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo […]”10.

“3.1.6. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/maternofiliales. El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los acápites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica . Lo contrario equivaldría a efectuar una

10 Este criterio recogido en el artículo 44 de la Constitución, ha sido consistentemente aplicado por los tribunales internacionales de derechos humanos, tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, en casos de menores cuyos derechos entran en conflicto con los de sus padres; véase a este respecto, l os casos de E.P. vs. Italia (sentencia del 28 de octubre de 1999,

Derechos Humanos, en casos de menores cuyos derechos entran en conflicto con los de sus padres; véase a este respecto, l os casos de E.P. vs. Italia (sentencia del 28 de octubre de 1999, en la cual se declaró la licitud de una medida de protección consistente en separar a una menor de edad de una madre cuyos problemas psiquiátricos constituían graves riesgos para la salud de la niña) y Olsson vs. Suecia. (sentencia N° 2, del 27 de noviembre de 1992, en la cual se evaluó la medida de protección consistente en separar a unos niños menores de edad de sus padres, quienes presentaban antecedentes de deficiencias mentales que estab an causando retrasos en el proceso de desarrollo de los niños). (Nota a pie de página número 12 en la sentencia que se cita).17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

12 discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella – un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de la Carta”11. /negrillas fuera del texto/

Es precisamente por ello que la función de los jueces en la toma de determinaciones de esta naturaleza adquiere una trascendencia y responsabilidad mayor e ineludible tendiente a ser garantes en situaciones que como en el presente caso tocan con una extrema vulnerabilidad, donde la decisión del funcionario judicial acarrea consecuencias inmediatas y a largo plazo para el menor, es por esto que el Supremo Órgano Constitucional ha llamado la atención en sentencias T -503 de 2003 y T-397 de 2004,

consecuencias inmediatas y a largo plazo para el menor, es por esto que el Supremo Órgano Constitucional ha llamado la atención en sentencias T -503 de 2003 y T-397 de 2004,

“Si bien las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niños implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés, también tienen límites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservación del bienestar integral de los niños que requieren su protección. Afirma, entonces, que estos deberes obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”/resaltado fuera del texto original/.

(III)

CONCEPTO DEL EQUIPO TÉCNICO

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y e n atención a las pruebas que reposan en el expediente frente a la medida de restablecimiento de derechos de la menor L.C.V., es preciso referirse a la trascendencia legal de los informes realizados

11 Ibídem.17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

13 por los profesionales que integral los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia en la toma de decisiones.

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

13 por los profesionales que integral los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia en la toma de decisiones.

La Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) en el artículo 79, indica:

“Artículo 79. Defensorías de Familia . Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interd isciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. /resaltado fuera de la norma/

Es men ester ahora aclarar cuál es la trascendencia que tiene este precepto al otorgarles a tales conceptos el carácter de dictamen pericial. En cuanto a dicho medio probatorio, la H. Corte Constitucional expresó en Sentencia T-417 de 2008 que,

“Aunque la doctr ina discute sobre la naturaleza jurídica de la peritación porque una parte de ella la considera un medio de prueba y otra parte sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez, lo cierto es que nuestra legislación siempre la ha reconocido como una prueba calificada . En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos,

como una prueba calificada . En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez”.

De lo extractado se concluye que los conceptos realizados por los profesionales que integran el Comité Técnico de la Defensoría de Familia resultan determinantes en la17001-33-39-005-2023-00286-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 184

14 decisión que adopte el Juez, al darle la misma Ley 1098 de 2006 el carácter de experticia a los conceptos emitidos por la Defensoría de Familia, no pudiendo el funcionario judicial de tutela apartarse de las conclusiones allí contenidas.

Así las cosas, y poniendo de presente que en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor no se ha dictado una medida definitiva, y que el cuidado de la niña en cabeza de su tío materno lo fue a título de medida provisional con base en el resultado de los análisis y entrevistas realizadas a la menor y a su entorno familiar, no basta con que el accionante hubiese promovido actuaciones en procura de establecer un régimen de visitas con anterioridad a la medida de protección para demostrar su capacidad para asumir la custodia , por lo que , por ahora, deben prevalecer los conceptos emitidos por profesionales quienes son los encargados de garantizar el efectivo ejercicio y goce de los derechos de la niña , y que

demostrar su capacidad para asumir la custodia , por lo que , por ahora, deben prevalecer los conceptos emitidos por profesionales quienes son los encargados de garantizar el efectivo ejercicio y goce de los derechos de la niña , y que indudablemente apuntan a la protección de su integridad física y moral.

De lo anterior se desprende que es preciso mantener las medidas de protección adoptadas por el ICBF frente a la menor L.C.V., hasta tanto se defina, vía judicial, a través del mecanismo ordinario que se encuentra en curso en el Juzgado 6° de Familia de Manizales, la determinación sobre la custodia y cuidado personal de la niña, salvaguardando sus derechos fundamentales y el interés superior que la cobija como sujeto de especial protección constitucional.

Sobre este punto es importante reiterar lo dicho por la H. Corte Constitucional 12 cuando consideró que “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacionaI, sólo se puede establecer prestando la debida co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...