TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00333-02-(25-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00333-02-(25-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-39-005-2023-00333-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: AURA CAROLINA CAMPOS CEBALLOS
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONESy SANITAS EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la seguridad social de la señora Aura Carolina Campos Ceballos.
PRETENSIONES
Solicitó la parte actora la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso en la asignación de la cita con el médico laboral y , a obtener los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, en concurso con el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana.
Pidió en consecuencia, se ordene a la COLPENSIONES, que en el menor tiempo posible realice todas las gestiones pertinentes, tendientes a la asignación de la cita con medicina
humana.
Pidió en consecuencia, se ordene a la COLPENSIONES, que en el menor tiempo posible realice todas las gestiones pertinentes, tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y posteriormente a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad labora l al correo electrónico autorizado para las notificaciones.
Como pretensión subsidiaria, deprecó que se ordene a COLPENSIONES y a la EPS SANITAS que, de manera CONJUNTA Y COORDINADA, en el caso que la AFP, solicite exámenes complementarios, se proceda a gestionar y materializar la práctica de los exámenes complementarios requeridos para proceder con la calificación de pérdida de capacidad17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
2 laboral teniendo en cuenta que ambas entidades son partícipes protagonistas del Sistema General de Seguridad Social Integral.
HECHOS
Indicó la señora AURA CAROLINA OCAMPO CEBALLOS, que tiene 39 años de edad y actualmente padece de una serie de deficiencias médicas que han implicado una merma considerable en su capacidad para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividades, las cuales enunció así:
Que, teniendo en cuenta lo anterior, y debido a que actualmente no puede desarrollar sus actividades de manera normal, inició proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante COLPENSIONES, por lo cual, el día 16 de ag osto de 2023 envió solicitud de calificación por medio de la página web a la AFP, aportando toda su historia clínica y solicitando la asignación de cita con médico laboral y posterior a esto la emisión del respectivo dictamen.
calificación por medio de la página web a la AFP, aportando toda su historia clínica y solicitando la asignación de cita con médico laboral y posterior a esto la emisión del respectivo dictamen.
Además, a la EPS SANITAS so licitando que en el momento que le enviaran exámenes complementarios de manera conjunta y coordinada, le sean autorizados por la EPS.
Anotó que, de acuerdo al Decreto 1352 de 2013 en su artículo 30 manifiesta que son las entidades de seguridad social las que, deben realizar el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en primera oportunidad; es decir, COLPENSIONES está desconociendo la ley y está vulnerando sus derechos.
Destacó que, a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, COLPENSIONES no ha dado respuesta a ninguna de las dos solicitudes, como tampoco ha procedido a programar cita de calificación de pérdida de capacidad laboral, como tampoco ha solicitado exámenes complementarios y son requeridos para la calificación.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
-SANITAS EPS: manifestó que la señora Aura Carolina Ocampo Ceballos se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud, en esa entidad, en el régimen contributivo y su estado actual es ACTIVO y cuenta con total cobertura dentro del plan de beneficios en salud.17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
3 Refirió que, esa entidad, no genera autorización de exámenes médicos ni órdenes que sean solicitadas por Colpensiones, que una vez la accionante sea valorada por el médico calificador de Colpensiones este solicitará los exámenes o remisiones pertinentes según el
solicitadas por Colpensiones, que una vez la accionante sea valorada por el médico calificador de Colpensiones este solicitará los exámenes o remisiones pertinentes según el decreto 1507 del 2014, y una vez sean requeridos por la entidad se le asignará una cita con médico general de su atención primaria para que se le autoricen las órdenes médicas.
Pidió que, se declare improcedente la acción contra dicha EPS, dado que es a entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y ha actuado dentro de la normativa vigente que regula su actividad.
-COLPENSIONES-: adujo que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionant e, se estableció que el 16 de agosto de 2023, mediante radicado 2023_13781414, solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral.
Que, una vez verificados los soportes documentales aportados, el área interdisciplinaria de calificaciones de la dirección de medicina laboral de la entidad, mediante oficio del 16 de agosto de 2023, le solicitó a la actora, que el formulario del trámite se encontraba diligenciado de manera incorrecta, motivo por el cual una vez se corrigieran las inconsistencias, podría reiniciar el trámite.
Adicional a ello, que la presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que, ello puede de snaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
Así mismo, resaltó que, si bien es cierto, la seguridad social es un derecho irrenunciable garantizado por el Estado, también lo es que la unidad de equilibrio del sistema de seguridad social en materia pensional “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 100 de 1993, lo anterior con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera como un principio constitucional.17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
4 Por lo tanto, pidió que, se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se adentra a estudiar, si la demandada vulnera el derecho a la seguridad social , debido proceso, igualdad, y vida digna del accionante, al no dar respuesta a la solicitud para que se le asigne cita , para establecer la pérdida de capacidad laboral y apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social,
proceso, igualdad, y vida digna del accionante, al no dar respuesta a la solicitud para que se le asigne cita , para establecer la pérdida de capacidad laboral y apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social, especialmente sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, al evidenciar que no se probó haberse comunicado a la actora la devolución del formulario de inicio de trámite, consideró que debe ampararse esos derechos y falló:
PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora AURA CAROLINA OCAMPO CEBALLOS, afectados por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, extienda respuesta por escrito a la actora, dirigida de forma inequívoca a las direcciones para notificaciones a portadas con la solicitud, en la cual se le conteste acerca de la fecha en la cual tendrá lugar la valoración de su pérdida de capacidad laboral, además que, en caso de requerirse alguna corrección en el formulario, especificar en qué punto se debe hacer y si existe información que no coincida con la documentación aportada, se mencione además cuál es.
TERCERO: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento como el anhelado de forma subsidiaria por la accionante, en tanto aún no se tiene conocimiento de que se requieran exámenes complementarios para confeccionar el dictamen, sin que se puedan emitir órdenes sobre hechos inciertos e hipotéticos.
IMPUGNACIÓN
tiene conocimiento de que se requieran exámenes complementarios para confeccionar el dictamen, sin que se puedan emitir órdenes sobre hechos inciertos e hipotéticos.
IMPUGNACIÓN
La parte accionada , dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que la parte accionante efectivamente solicitó iniciar el procedimiento para una calificación de pérdida de capacidad laboral, pero la misma se realizó en forma incorrecta,17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
5 recrimina que no es un capricho de la entidad contar con el diligenciamiento correcto de los formularios establecidos para los trámites, debido a que la información que repose en los mismos servirá de base a la entidad para remitir las solicitudes a las áreas correspondientes según el objeto de la solicitud, o permitirá solicitar ampliación de información si es del caso
Señala que la decisión superó la órbita de competencia del juez constitucional.
Sostiene que se le solicitó la corrección del formulario correspondiente, pero no se recibió respuesta, y en aplicación al artículo 17 de la ley 1755 del 2015, s e le consideró un desistimiento por no corrección.
Finalmente, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado.
En fecha 23 de octubre del presente año, Colpensiones allega otro escrito en el cual manifiesta que ya cumplió con lo ordenado en la t utela, y solicita sin perjuicio de la impugnación que se estudie el hecho superado.
CONSIDERACIONES
manifiesta que ya cumplió con lo ordenado en la t utela, y solicita sin perjuicio de la impugnación que se estudie el hecho superado.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
¿Al no probarse que Colpensiones haya notificado o dado a conocer a la actora, la devolución del formulario correspondiente para su corrección, se viola el debido proceso y de contera el derecho a la seguridad social?
¿Al demostrar la demandada, que cumplió con la orden dada dentro del término para resolver la impugnación, estamos frente a lo que la jurisprudencia llama hecho superado?
Lo Probado
1.- En fecha 16 de agosto de 2023, la actora presentó escrito a la entidad, a efectos de iniciar el trámite de calificación de pérdida de ca pacidad laboral, mediante el siguiente formulario:17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
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- Colpensiones sostiene que solicitó el siguiente requerimiento a la actora:
Sin embargo, no demostró como se hizo la notificación del mismo.17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
7 Pruebas de la demandada.
Dentro del término para resolver la segunda instancia, Colpensiones en fecha 23 de octubre del año en curso, allega un escrito en el cual manifiesta sin perjuicio de la impugnación, que ya cumplió con la orden dada en la tutela, y para ello adjunta, copia del
octubre del año en curso, allega un escrito en el cual manifiesta sin perjuicio de la impugnación, que ya cumplió con la orden dada en la tutela, y para ello adjunta, copia del oficio de fecha 20 de octubre del año en curso, por medio del cual se le informó:
Se evidencia que la señora AURA CAROLINA OCAMPO CEBALLOS, subsana la documentación pertinente para continuar con su trámite de pérdida de capacidad laboral, allegando información en PQRS2023_16764751 del 06 de octubre de 2023. Dicho lo anterior, y en cumplimiento del fallo de tutela de la referencia, se procedió a escalar el presente caso con el área técnica encargada el cual informa, que se debe allegar la siguiente información:
- Sr usuario: En caso de contar con alguna calificación adicional se solicita amablemente sea radicada junto con su respectiva acta ejecutoria y la documentación previamente requerida en el punto de atención de Colpensiones. Aporta Historia clínica legible
1. Valoración por Reumatología o Medicina interna no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología Otras dermatomiositis: Estado actual de la patología, presenta o no de rigidez matinal y/o de artralgias migratorias. Examen osteomuscular completo.
2. Historia clínica de psiquiatría del último año 2022 al 2023 año realizadas por la EPS, en las cuales se especifique: Diagnostico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. 3. Valoración por fisiatría/ ortopedia no mayor a seis meses en donde se especifique, con res pecto a la patología Omalgia de
examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. 3. Valoración por fisiatría/ ortopedia no mayor a seis meses en donde se especifique, con res pecto a la patología Omalgia de hombro, Sindrome del manguito rotatorio: Estado actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad/articulaciones afectadas, imágenes diagnosticas realizadas durante el último año..
Lo anterior es enviado a través de oficio del 17 de octubre de 2023, a la dirección carrera 8 # 45C – 01 CADA D1 y al correo misnotificacionesd1217@gmail.com
Y allega acta donde consta que fue enviado esa respuesta a la actora.
Marco Normativo:
Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:
El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación.17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
8 Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de
de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Con fundamento en la anterior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras entidades, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral.
Marco Jurisprudencial
Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado:
45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación d ebe ser realizada por las enti dades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la
las enti dades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su orige n -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.
[…]17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
9 La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ah í, los derechos que eventualmente podrían reclamar.
que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ah í, los derechos que eventualmente podrían reclamar.
52. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sinteti zan a continuación.
53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al orige n, profesional o común, de los factores de incapacidad.
54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.
No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración
Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de es ta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
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58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.
59. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y
al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.
60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Ri esgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud . Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a l a junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen , decisión que es apelable ante la junta
calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen , decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera, por un lado, que Colpensiones debe determinar en primer momento la pérdida de capacidad laboral, y que la jurisprudencia reconoce este derecho como fundamental.
Sobre la necesidad de dar a conocer las dec isiones de la administración, la Corte en sentencia C957 de 199, sostuvo lo siguiente:
La Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
11 correspondientes recursos y acciones. Al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella señalados sólo entran a regir después de la fecha de su publicación, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.
Caso Concreto.
Colpensiones impugna el fallo, señalando que estamos frente a una petición incompleta y
de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad.
Caso Concreto.
Colpensiones impugna el fallo, señalando que estamos frente a una petición incompleta y que conforme a la Ley 1755 de 2015, están dadas las condiciones para entender desistido la solicitud de pérdida de capacidad laboral del actor.
Considera esta Sala , que, si bien allega Colpensiones una impresión de un supuesto mensaje dirigido a la actora, en el sentido de que se debe corregir el formulario, la misma adolece del hecho que no se demuestra haber sido enviada a la actora, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia, y por otro lado no informa que renglón o cual es el error que se debe corregir.
Esta circunstancia efectivamente es violatoria del debido proceso, pues la publicidad de los actos es el insumo primordial para que los administrados puedan ejercer su derecho de defensa, sin la publicidad se vulnera de contera este derecho.
Razón por la cual, es necesario confirmar la decisión del a-quo, en primer momento para que se entere el actor de las inconsistencias, pero, además, tal y como acertadamente lo señala el Juez, manifestar con claridad, cuál es el error o inconsistencia exacta dada en el formulario, de otra manera, efectivamente se viola el debido proceso de la actora, y de paso el derecho a la seguridad social en pensiones.
Solución al Segundo Problema Jurídico.
Ahora, con respecto al hecho supera do, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición
T038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha17001-33-39-005-2023-00333-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia
12 superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado
En el caso bajo estudio, se ordenó en la tutela a Colpensiones, que:
SEGUNDO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, extienda respuesta por escrito a la actora, dirigida de forma inequívoca a las direcciones para notificaciones aportadas con la solicitud, en la cual se le conteste acerca de la fecha en la cual tendrá lugar la valoración de su pérdida de capacidad laboral, además que, en caso de requerirse alguna corrección en el formulario, especificar en qué punto se debe hacer y si existe información que no coincida con la documentación aportada, se mencione además cuál es.
Sin embargo, al observar la respuesta nuevamente dirigida de Colpensiones a la actora , con la cual se pretende dar cumplimiento al fallo de tutela -esta vez sí demostrada que fue
con la documentación aportada, se mencione además cuál es.
Sin embargo, al observar la respuesta nuevamente dirigida de Colpensiones a la actora , con la cual se pretende dar cumplimiento al fallo de tutela -esta vez sí demostrada que fue enviada al correo electrónico informado - en ning ún momento se observa que se esté dando cumplimiento a la orden, la cual expresamente señala que se le informe a la a ctora la fecha en la cual tendrá lugar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, ni tampoco informa cual fue el error en que se incurrió en el formulario, sino que se insiste en la obligación de allegar una historia clínica completa.
Sin pretende r que el actor, deba asumir otras cargas de aportar información a Colpensiones, lo cierto es que la respuesta dada a la actora no corresponde a lo ordenado por el fallo, luego no podrá concederse el hecho superado.
Por último, a diferencia de lo señalado por la recurrente, no observa de qué manera el Juez constitucional desborda las órbitas de su competencia, pues precisamente a él, se le ha encomendado proteger los derechos fundamentales, y dar las órdenes que sean necesarias para eliminar esa vulneración.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión de
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