TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00347-02-(20-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00347-02-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-005-2023-00347-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 562
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 5º Administrativo de Manizales el 20 de noviembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor PEDRO PABLO GALEANO SÁNCHEZ, en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA.
Con sentencia de primera instancia datada el 10 de octubre de 2023, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la vida del señor PEDRO PABLO GALEANO SÁNCHEZ y, en consecuencia, decidió:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir y notificar respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el señor Pedro Pablo Galeano Sánchez o informe un
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir y notificar respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el señor Pedro Pablo Galeano Sánchez o informe un plazo razonable en el cual se expedirá respuesta a la totalidad de aspectos exigidos por el Fondo Pensional, con efectiva entrega de la copia de la historia clínica actualizada y demás documentos requeridos para la valoración de invalidez del afiliado.17001-33-39-005-2023-00347-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 562
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(…)
CUARTO: ORDENAR a la Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S. de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de est a providencia, garantice la autorización, programación y efectiva realización de valoración por parte de especialistas a favor del actor conforme a las exigencias establecidas por parte del Fondo Pensional mediante Oficio No. 2023_6105948 de 22 de agosto de 2023, suscrito por Directora (sic) de Medicina
Laboral de Colpensiones”.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con escrito visible en el PDF N° 01 del expediente digitalizado, el señor PEDRO PABLO GALEANO SÁNCHEZ informó al Juzgado 5º Administrativo de Manizales, que la NUEVA EPS no ha programado los servicios médicos ni valoraciones por especialistas requeridas por COLPENSIONES , y ordenados en el fallo de tutela , situación que le ha impedido continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
especialistas requeridas por COLPENSIONES , y ordenados en el fallo de tutela , situación que le ha impedido continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 2 de noviembre de 2023 /PDF N° 02/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 10 de octubre de 2023. Así mismo, requirió a la Doctora, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, y superior jerárquic a de la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela, instara el acatamiento del fallo e iniciara el correspondiente trámite disciplinario en su contra.
Mediante escrito visible en el PDF N°0 4 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS se limitó a informar que está realizando gestiones para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.17001-33-39-005-2023-00347-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 562
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IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 14 de noviembre último /PDF N°05/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA
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IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 14 de noviembre último /PDF N°05/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciara n sobre el incidente de desacato promovido.
Con memorial visible, en el PDF N°09 del expediente, la NUEVA EPS reiteró que se encuentra realizando trámites administrativos en conjunto con el área de salud de la entidad, para garantizar las atenciones en salud requeridas por el accionante. Sin embargo, en esta oportunidad tampoco se refirió al estado actual de la asignación de las citas de valoración ordenadas vía tutela.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con auto datado el 20 de noviembre de 2023 /PDF N°10/, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales dispuso declarar que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso sanción de multa equivalente a dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 52 y 53
les impuso sanción de multa equivalente a dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de ellas.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y a la Sentencia C-367 de 2014 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.
Abordando el caso concreto, expuso, que la s autoridades incidentadas no acreditaron el cumplimiento total del fallo de tutela, pues si bien aseguraron que se encuentran realizando gestiones para la plena garantía de los derechos17001-33-39-005-2023-00347-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 562
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fundamentales del señor GALEANO SÁNCHEZ, no acreditó el agendamiento de las consultas de valoraciones que se encuentran pendientes para continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en segunda instancia el 10 de octubre de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor PEDRO PABLO
el fallo de tutela dictado en segunda instancia el 10 de octubre de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor PEDRO PABLO
GALEANO SÁNCHEZ.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-00321 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-39-005-2023-00347-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 562
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incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una a ctuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e in eludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo
respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión co nsiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-005-2023-00347-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 562
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artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor PEDRO PABLO GALEANO SÁNCHEZ está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el 10 de octubre de 2023 por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales.
Observa esta Sala que el funcionario judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse gestionando el agendamiento de las valoraciones y servicios médicos que se encuentran pendientes.
En este orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que, de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, la impuesta por la A quo se reducirá al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.17001-33-39-005-2023-00347-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 562
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Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sanción de multa contenida en los ordinales 2º y 3 ° de la
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sanción de multa contenida en los ordinales 2º y 3 ° de la providencia proferida por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales el 20 de noviembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor PEDRO PABLO GALEANO SÁNCHEZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS, en el sentido de reducir la sanción impuesta a un (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada una se las servidoras incumplidas.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 058 de 2023.