TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00357-02-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00357-02-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO No. 17001-33-39-005-2023-00357-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO COLPENSIONES
VINCULADO CLARA EUGENIA MIRANDA CÁRDENAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de mayo de 202 5, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar pretendida por el departamento de Caldas, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 146002 de junio 5 de 2023.
ANTECEDENTES
El departamento de Caldas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones y solicitó la vinculación de Clara Eugenia Miranda Cárdenas, solicitando las siguientes pretensiones:
Declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUB 146002 de junio 5 de 2023, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES por medio del cual resuelve un
Declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUB 146002 de junio 5 de 2023, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES por medio del cual resuelve un trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida, respecto de la imputación de la cuota parte que financia la prestación que se le imputa al Departamento de Caldas, por expedición irregular del acto, falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva imputar en debida forma y en el17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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2 porcentaje que realmente le corresponde, la cuota parte a cargo del Departamento de Caldas.
2. Condenar a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a que reintegre en la proporción que corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar el Departamento de Caldas con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera irregular por la administradora de pensiones a través de la RESOLUCIÓN SUB 146002 de junio 5 de 2023.
3. Que se declare la prescripción de las cuotas partes que le corresponda reconocer al Departamento de Cal das, por el no cobro oportuno y en debida forma de las mismas por parte de
146002 de junio 5 de 2023.
3. Que se declare la prescripción de las cuotas partes que le corresponda reconocer al Departamento de Cal das, por el no cobro oportuno y en debida forma de las mismas por parte de
COLPENSIONES.
4. Condenar en Costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES en los términos del Artículo 188 del Código del Procedimiento administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a dar cumplimiento del fallo, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
Indica que, mediante oficio BZ2022_18083141 -1310717 del 11 de mayo de 2023, y recibido en el departamento de Caldas el día 15 de mayo de 2023, Colpensiones remi tió copia de proyecto de resolución radicado 2022_18083141 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media, en el que se reconoce una pensión de vejez a la señora Clara Eugenia Miranda Cárdenas, y se le a signa una cuota parte al Departamento de Caldas.
Colpensiones, sustentó esta consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 33 de 1985.
Señala que, los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, establecen la obligatoriedad de la administradora de pensiones de realizar la respectiva consulta de la cuota parte a las entidades cuota partistas, procedimiento que en parte
establecen la obligatoriedad de la administradora de pensiones de realizar la respectiva consulta de la cuota parte a las entidades cuota partistas, procedimiento que en parte realizó Colpensiones, por lo que la gobernación de Caldas objetó el proyecto de resolución a través de oficio UPS-0647 de mayo 29 de 2023, objeción que no consideró Colpensiones a pesar contar con todo el sustento legal de la misma, y en razón a que el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Aránzazu se negó a corregir el certificado laboral expedidos de forma errónea, desconociendo las instrucciones impartidas por el Departamento para estos casos, confirmando el certificado expedido a través del cual le imponen la responsabilidad al Departamento.17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
3 Posteriormente Colpensiones expidió la resolución SUB 146002 de junio 5 de 2023 notificada por aviso al Departamento de Caldas, privándose al Departamento de Caldas de presentar los recursos de ley contra dicha resolución.
En la resolución SUB 146002 de junio 5 de 2023 la cual fue notificada por aviso y frente a la cual no procede recuso alguno, Colpensiones le asign ó al Departamento, una cuota parte por los períodos laborados por la señora Clara Eugenia Miranda Cárdenas, asignando una cuota parte al Departamento de Caldas, por 348 días, por el tiempo laborado en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Aránzazu en un valor de cuota por $45.226 y un porcentaje del 3,04%.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Hospital San Vicente de Paul del municipio de Aránzazu en un valor de cuota por $45.226 y un porcentaje del 3,04%.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el 23 de mayo de 2025, negó el decreto de la medida cautelar solicitada, argumentando que esta no puede ser objeto de debate en esta etapa procesal, dado que no se logra aprec iar la vulneración de normas superiores que justifique la suspensión del acto administrativo demandado. Que, de la confrontación del acto administrativo con las normas y el acervo probatorio, no se evidencia la vulneración de derechos invocados de la maner a planteada por la entidad demandante.
Sostiene que la parte demandante alega q ue, el acto en cuestión transgrede el debido proceso pues se asignó una cuota parte sin seguir el procedimiento establecido en la ley , pero el juzgado observa a diferencia de lo sostenido por el departamento, que la decisión fue previamente consultada a la entidad demandante por parte de Colpensiones, quien pudo presentar objeciones dentro del término concedido; además, se notificó tanto el contenido del proyecto como del acto administrativo definitivo, el cual desestimó las objeciones e impuso la cuota parte.
En virtud de lo anterior plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de suspensión provisional de la Resolución SUB 146002 del 05 de junio de 2023, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva.17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
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Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva.17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
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APELACIÓN
El departamento de Caldas interpuso recurso de apelación argumentando que, la solicitud de suspensión provisional estuvo debidamente sustentada, al evidenciarse que, a su consideración, Colpensiones asignó cuota parte sin haber remitido en forma adecuada el proyecto completo del acto administrativo, omitiendo información esencial para ejercer el derecho de defensa y desatendiendo las objeciones formuladas oportunamente por el departamento.
Considera que la decisión judicial omite tener en cuenta que , la falta de entrega de los documentos completos afecta sustancialmente el proce dimiento previsto en el Decreto 2921 de 1948, lo que constituye una irregularidad, pues compromete directamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y genera efectos patrimoniales para el departamento , p or ello, manifiestan que es p rocedente la medida cautelar de suspensión provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del CPCA, al evidenciarse una contradicción entre el acto demandado y las normas invocadas, así como un posible perjuicio derivado de su ejecución.
Señalan que, para controvertir los argumentos expuestos por el juzgado, debe enfatizarse que el acto administrativo objeto de la solicitud de medida cautelar fue notificado por aviso, sin prever la posibilidad de interponer los recursos legales correspondientes, lo que configura una vulneración al derecho al debido proceso e impide al departamento ejercer su derecho de defensa.
Afirman que la resolución expedida por Colpensiones incurre en múltiples violaciones al
configura una vulneración al derecho al debido proceso e impide al departamento ejercer su derecho de defensa.
Afirman que la resolución expedida por Colpensiones incurre en múltiples violaciones al ordenamiento jurídico, transgrediendo los principio s constitucionales y los artículos 2, 4, 29 y 123 de la Constitución Política, señalando que un acto administrativo que desconozca el debido proceso está viciado de nulidad por quebrantar dichos principios.
Argumentan que esta resolución demandada fue not ificada al departamento de Caldas mediante aviso, sin incluir la indicación sobre la posibilidad de interponer recursos, en contradicción con el debido proceso administrativo, impidiendo así al ente territorial ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a la imputación de una obligación económica significativa, consistente en la financiación de una pensión mediante cuota parte, sin que existiera claridad jurídica ni fáctica sobre su responsabilidad en los tiempos laborales del beneficiario.17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
5 Indican que , toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso, y que el desconocimiento del procedimiento de consulta de cuota parte constituye una omisión por parte de Colpensiones, pues el departamento no pudo controvertir ni el tiempo de servicio atribuido ni la responsabilidad en el pasivo pensional.
Señalan que carece de una exposición razonada, clara y suficiente que justifique la decisión, ya que va en contravía de los principios de motivación y transparencia que rigen la función administrat iva, y recuerdan que el Consejo de Estado ha reiterado que la falta
decisión, ya que va en contravía de los principios de motivación y transparencia que rigen la función administrat iva, y recuerdan que el Consejo de Estado ha reiterado que la falta de motivación adecuada constituye un vicio sustancial que da lugar a la nulidad del acto administrativo.
Finalmente, señalan que los efectos de la resolución podrían generar un detrimento patrimonial injusto al departamento, al obligarlo al pago de una obligación económica que, conforme a las pruebas y normas vigentes, no le corresponde asumir.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:
¿Se demostró la vulneración del debido proceso en la asignación de la cuota parte pensional al departamento de Caldas en la resolución SUB 146002 de junio 5 de 2023?
Marco normativo
En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:
“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición departe debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decre tar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida
providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
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“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas:
[…]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación s urja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Negrilla fuera del original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985:
y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Negrilla fuera del original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985:
“La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, qui enes dispondrán de un término de quince (15) días para presentar objeciones, vencido el cual se entenderá aceptado por silencio administrativo.”
Caso bajo estudio
El departamento de Caldas solicita la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 146002, emitida el 5 de junio de 2023, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Clara Eugenia Miranda Cárdenas y se asignó al Departa mento una cuota parte del 3,04 %.
Mediante el oficio BZ2022_18083141 -1310717, de fecha 11 de mayo de 2023, Colpensiones remitió copia del proyecto de resolución que tramitó el reconocimiento pensional, fundamentando la consulta en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. El departamento de Caldas objetó dicho proyecto a través del oficio UPS -0647 del 29 de mayo de 2023; sin embargo, esta objeción no fue tenida en cuenta debido a que el Hospital17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
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mayo de 2023; sin embargo, esta objeción no fue tenida en cuenta debido a que el Hospital17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 288
7 San Vicente no corrigió el certificado laboral. Pos teriormente, Colpensiones expidió la Resolución SUB 146002 el 5 de junio de 2023, la cual fue notificada por aviso al departamento de Caldas, sin que se le permitiera presentar recursos. En dicha resolución se asigna una cuota parte correspondiente a 348 días de trabajo en el Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Aránzazu, por un valor de $45.226, acto que el Departamento considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.
Para la Sala, no se evidencia una vulneración de derechos por parte de la entidad demandada, toda vez que, con base en el material probatorio allegado, no se advierte la transgresión de normas superiores que justifique la suspensión provisional del acto administrativo. No se configura una afectación al derecho al deb ido proceso ni a la defensa, ya que se permitió el ejercicio del derecho consagrado en la Ley 33 de 1985 para presentar objeciones, y se notificó oportunamente tanto el contenido del proyecto de acto administrativo como la resolución que desestimó las obje ciones y asignó la cuota parte correspondiente.
Los argumentos en que se insisten en el recurso de apelación conllevan aspectos de fondo, que requieren un juicioso análisis de las pruebas allegadas, por eso se avizora que solo en la sentencia se puede tener seguridad de estos.
En consecuencia, de acuerdo con los hechos y el acervo probatorio, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Departamento de
la sentencia se puede tener seguridad de estos.
En consecuencia, de acuerdo con los hechos y el acervo probatorio, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Departamento de Caldas.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de mayo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Departamento de Caldas en contra de Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A17001-33-39-005-2023-00357-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 31 de julio de 2025, conforme acta nro. 066 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.