🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00378-02-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2023-00378-02-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17 - 001 - 3333 - 005 – 2023 – 00378 - 02

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ DARIO HINCAPIÉ GRISALES

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y COOSALUD EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad del señor José Darío Hincapié Grisales.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, petición e integridad física y moral y pide que se ordene, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dar inicio al trámite de calificación de la pérdid a de la capacidad laboral, así como que se le ordene a dicha entidad que , de

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dar inicio al trámite de calificación de la pérdid a de la capacidad laboral, así como que se le ordene a dicha entidad que , de manera coordinada con la E.P.S. COOSALUD, procedan a realizar todas las gestiones tendientes a la materialización de exámenes médicos complementarios para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, a la fecha cuenta con 66 años de edad y , en la actualidad padece de una serie de enfermedades que le han mermado considerablemente su capacidad laboral.17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

2 Afirma que, el día 13 de septiembre de los corrientes elevó ante las accionadas, solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Asegura que, las accionadas no ha emitido respuesta alguna frente a su solicitud. Finalmente, explica que la om isión de las entidades conlleva una vulneración a sus derechos fundamentales

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: manifestó que, una vez verificada la base de datos de la entidad, no se evidencian trámites pendientes por resolver, puesto que, revisada la nómina de pensionados, se encuentra el registro de la Resolución N° 81125 de 2018 mediante la cual se concedió pensión de invalidez, registrando como fecha de ingreso a la nómina de abril de 2018.

Explicó que, en la base de datos se registra también, solicitud radicada por el actor en el mes de septiembre del presente año, por lo que la entidad mediante oficio del 19 de

de 2018.

Explicó que, en la base de datos se registra también, solicitud radicada por el actor en el mes de septiembre del presente año, por lo que la entidad mediante oficio del 19 de septiembre dio respuesta a su solicitud indicándole que debía radicar algunos documentos a efectos de atender su petición.

Que, a la fecha el actor no ha radicado ante la entidad los documentos requeridos con anterioridad y que, para dar trámite a su solicitud es necesario que se acerque a la entidad a completar la información y documentación.

Finalmente, solicitó al Despacho que proceda a denegar la acción de tutela por cuanto, las pretensiones contenidas en la misma son abiertamente improcedentes.

COOSALUD E.P.S: explicó que, el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad en el régimen contributivo. Señaló que, la enti dad emitió concepto médico de rehabilitación para que sea el fondo pensional quien defina su pérdida de la capacidad laboral.

Finalmente, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social, debido proceso, igualdad, y vida digna del accionante, pero al evidenciar que, Colpensiones envió17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

3 oficio de respuesta al actor en la que le solicitaba información adicional a su soli citud, consideró que las entidades demandadas no han vulnerado el debido proceso del actor y conminó a éste, a completar la información para que se pueda proseguir con el trámite de su caso. y falló:

consideró que las entidades demandadas no han vulnerado el debido proceso del actor y conminó a éste, a completar la información para que se pueda proseguir con el trámite de su caso. y falló:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DARIO HINCAPIÉ GRISALES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la E.P.S. COOSALUD, por las razones expuestas.

SEGUNDO: INSTAR al accionante señor JOSÉ DARIO HINCAPIÉ GRISALES, para que proceda a efectuar la corrección del formulario, y la incorporación de los documentos requeridos, en los términos indicados por la accionada en el oficio que data del 19 de septiembre de 2023, a efectos de que pueda dársele continuidad al trámite

IMPUGNACIÓN

La parte acciona nte, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Señala que a pesar de que las demandadas hayan informado, la una Colpensiones que solicitó documentación adicional a la solicitud, y la otra COOSALUD EPS, que ya emitió concepto de rehabilitación, lo cierto es que esas decisiones no se le han notificado en la forma correcta, para así poder complementar la solicitud requerida por Colpensiones.

Solicita en consecuencia se revoque el fallo, se ordene a Colpensiones que notifique en forma correcta, para así poder contestar y que no se cierre el trámite de su caso.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

forma correcta, para así poder contestar y que no se cierre el trámite de su caso.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Se demostró que Colpensiones notificó en forma correcta el oficio de fecha 19 de septiembre de 2023, en la que le solicita información adicional frente a la solicitud del actor?17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

4 Lo Probado

De la parte actora se allegó:

· Petición radicada el pasado 14 de septiembre ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el pasado 12 de septiembre ante la E.P.S. COOSALUD, señala como dirección electrónica josehincapie0557@gmail.com y física Carrera 8 No 45 C-01 Casa D-1 de Manizales. (PDF.04-05-07).

· Historia clínica del actor. (PDF.08).

· Oficio BZ2023_15555239 -2508691 del 19 de septiembre del 2023, mediante el cual la accionada requirió al accionante , dirigida a la siguiente dirección: “Vereda Yarumal. Samaná.” No demuestra envió a algún correo electrónico. (PDF.11).

· Concepto de rehabilitación del accionante emitido por la E.P.S. COOSALUD. (PDF.12)

Marco Normativo:

Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo

Marco Normativo:

Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificaci ón. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

5 Con fundamento en la anterior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras

legales.17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

5 Con fundamento en la anterior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras entidades, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral.

Marco Jurisprudencial

Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado:

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las enti dades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades de l Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe

que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

52. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.

53. En primer lugar, la califi cación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela

Sentencia. 003 Segunda instancia

6 diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta

de incapacidad.

54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.

55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.

No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuent ra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.

Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:

Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral

58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de

en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:

Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral

58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.

59. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.

60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela

Sentencia. 003 Segunda instancia

7 artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables d e determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos

61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables d e determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud . Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califiqu e en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen , decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.

Y, por último, frente al núcleo esencial del derecho de petición, señala la Corte Constitucional en sentencia T369 de 2013, lo siguiente:

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el

ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera por un lado que , Colpensiones debe determinar en primer momento la pérdida de capacidad laboral, y que la jurisprudencia reconoce este derecho como fundamental, por otro lado, conforme al derecho de petición, que forma parte del mismo el que se de a conocer al actor las respuestas dadas a las mismas.

Caso Concreto.

En el caso bajo estudio, el actor solicita que Colpensiones adelante el trámite de pérdida de calificación de invalidez solicitado, ante el cual Colpensiones señala que en fecha 19 de septiembre de 2023, le informó al actor que debía complementar la actuación, para poder continuar con el trámite del mismo.17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

8 El Juez de primera instancia, al observar q ue Colpensiones requirió nuevamente al actor para complementar la información, y que éste no cumplió lo ordenado, consideró que Colpensiones no vulneró ningún derecho, pero no fue prudente en revisar si el oficio remitido por Colpensiones, efectivamente se había dirigido a la dirección informada por el actor.

Revisada las pruebas allegadas se observa que, el actor en su petición a Colpensiones informó como dirección de notificaciones el correo electrónico

remitido por Colpensiones, efectivamente se había dirigido a la dirección informada por el actor.

Revisada las pruebas allegadas se observa que, el actor en su petición a Colpensiones informó como dirección de notificaciones el correo electrónico josehincapie0557@gmail.com y física Carrera 8 No 45 C -01 Casa D -1 de Manizales, sin embargo, Colpensiones únicamente probó que envió el oficio por el cual requiere información adicional al actor, a la “Vereda Yarumal, Samaná”.

Por lo anterior, se evidencia que el actor tiene razón en cuanto manifiesta que no recibió el requerimiento de Colpensiones, por lo que en verdad se deberá reconocer la vulneración al derecho fundamental de petición, pues conforme a la jurisprudencia antes referida, forma parte el núcleo esencial de este derecho, que toda decisión se informe al petente . En ese orden de ideas, se ordenará a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, dé a conocer el oficio de fecha 19 de septiembre de 2023 al correo informado por el actor.

Por otro lado, efectivamente como la Corte Constitucional ha considerado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se convierte en un derecho fundamental, que el juez constitucional debe proteger, se ordenará a Colpensiones que reabra la actuación correspondiente, para continuar con el trámite solicitado por el actor.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión de l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del

CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha del 2 3 de noviembre de 2023, dentro del procedimiento de tutela ejercido por JOSÉ DARÍO HINCAPIÉ GRISALES contra COLPENSIONES y

COOSALUD EPS.17001-33-39-005-2023-00378-02 Acción de Tutela Sentencia. 003 Segunda instancia

9

En su lugar:

PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN, y por ende dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, COLPENSIONES deberá nuevamente remitir al correo electrónico informado por el actor, el oficio de fecha 19 de septiembre de 2023, en el cual solicita ampliar la petición.

PROTEGER el derecho a la seguridad social y de obtener calificación de pérdida de capacidad laboral y, por ende, ORDENAR a Colpensiones, que reabra el trámite de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, solicitado por el actor.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de enero de 2024 conforme acta nro. 002 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 18 de enero de 2024 conforme acta nro. 002 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...