TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00003-02-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00003-02-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-33-39-005-2024-00003-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Luisa Fernanda González Giraldo Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 24
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 1 9 de enero de 2024 , mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La accionante Luisa Fernanda González Giraldo solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, como consecuencia, se ordene a la accionada expedir respuesta clara, completa y de fondo a la petición radicada el 5 de diciembre de 2023.
2. Sustento fáctico.
La accionante expone que tiene 30 años de edad y fue desplazada forzosamente del corregimiento de Montebonito , Marulanda, Caldas, el día 192 de enero de 2006, por lo realizó registro de víctima de núcleo familiar ante la
La accionante expone que tiene 30 años de edad y fue desplazada forzosamente del corregimiento de Montebonito , Marulanda, Caldas, el día 192 de enero de 2006, por lo realizó registro de víctima de núcleo familiar ante la Unidad para la Atención y la Reparación de Integral de las Víctimas.
Sostuvo que, mediante Resolución No. 0410219 -17378206 de 7 de julio de 2022, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció derecho a la medida de indemnización a todo el grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Explicó que en julio de 2023 actualizó datos en el Registro Único de Víctimas y el día 5 de diciembre de dicha anualidad, presentó petición sobre la fecha de pago de la indemnización.
3. Admisión.
Mediante providencia del 15 de enero hogaño, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada a efectos de que se ejerciera su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repa ración Integral para las Víctimas -UARIVIndicó que la accionante presentó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2775458 -12785054, petición resuelta por medio de Resolución No. 04102019-1737806 de 7 de julio de 2022, en la que se reconoce medida de indemnización adminis trativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y ordena aplicar método técnico de priorización con el
Resolución No. 04102019-1737806 de 7 de julio de 2022, en la que se reconoce medida de indemnización adminis trativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y ordena aplicar método técnico de priorización con el fin de determinar orden de entrega de recursos.
Señaló entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un a nálisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir3 plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.
Bajo este context o, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.
Por su parte, la entidad aplicó a la accionante el “Método Técnico de Priorización”, el día 25 de agosto de 2023, con resultado desfavorable, por lo que no es procedente entrega priorizada en esta vigencia, aclarando que, durante el transcurso de esta anualidad, la Unidad aplicará método e informará resultado a la accionante y en caso de obtener resultado desfavorable, se aplicará el “MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN”, en la siguiente anualidad.
Agregó que en el caso concreto se configura el hecho superado, por lo que
resultado a la accionante y en caso de obtener resultado desfavorable, se aplicará el “MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN”, en la siguiente anualidad.
Agregó que en el caso concreto se configura el hecho superado, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones invocadas por la demandante, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, e vitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 1 9 de enero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda González Giraldo.
SEGUNDO: SE PREVIENE a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.
[…]”
Como sustento a su decisión adujo que:4 “(…)Así las cosas, se encuentra acreditado que la parte actora radicó petición escrita por correo electrónico ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del cual se adjunta documento que imprime la siguiente solicitud: a.
“(…)Así las cosas, se encuentra acreditado que la parte actora radicó petición escrita por correo electrónico ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del cual se adjunta documento que imprime la siguiente solicitud: a. Reconocimiento y pago de indemnización por vía administrativa; b. Trámite para efectividad de indemnización y c. Plazo en que el que la entidad pagará la indemnización, documento respecto del cual no se adjuntó constancia de radicación.
Al respecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV -, acreditó la remisión de respuesta 7799819 de 17 de enero de los corrientes, con dirección a correo electrónico relacionado en el escrito de tutela, a través de la cual se expidió información sobre el proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado como medida reconocida a fav or de la accionante y su núcleo familiar en Resolución No. 04102019 -1737806 de 7 de julio de 2022, dentro de la cual se decidió, además: “Aplicar el método técnico de priorización con el objeto de disponer la orden de la entrega de indemnización”
En el mismo sentido, advirtió que la Unidad para las Víctimas procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización en el 2023 y de acuerdo a valoración de componentes, la accionante obtuvo un resultado desfavorable como se expuso en Oficio con radicado 2023 -1881042-1 de 17 de noviembre de 2023 suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas.
(…) Por consiguiente, para la materialización de la indemnización, deberán
de 17 de noviembre de 2023 suscrito por la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas.
(…) Por consiguiente, para la materialización de la indemnización, deberán seguirse los pasos previstos en la Resolución 1049 de 2019, sin que pueda anticiparse algún resultado, debiendo esperarse su realización, y sin que pueda el Juez constitucional emitir alguna orden al respecto, más cuando hay otras víctimas en circunstancias similares que anhelan también obtener su debida reparación Con lo cual, lejos de apreciarse como respuestas inexactas o evasivas, lo que se vislumbra es que la entidad asumió el estudio de lo reclamado y le dio el trámite esperado.
Por lo anterior, es evidente para este Despacho que la petición de accionante ha sido abs uelta a través respuesta clara, completa, de fondo con respectiva notificación sobre el estado del proceso adelantado por la señora González Giraldo en el proceso sobre la entrega de medida de indemnización administrativa condicionada. (…)”
6. La impugnación.
La accionante presentó impugnación indicando que considera que, la respuesta de la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud, por cuanto lo único que informó fue que en el transcurso de 2024 aplicaría el método técnico de priorización.5 Basada en jurisprudencia constitucional, reitera que las respuestas de peticiones deben ser oportunas, claras, precisas, congruentes, eficaces y de fondo.
Indica que el derecho de petición en un derecho -obligación y que resolver no equivale a acceder sino a decidir y expresar la voluntad administrativa y la misma puede ser positivo o negativa.
fondo.
Indica que el derecho de petición en un derecho -obligación y que resolver no equivale a acceder sino a decidir y expresar la voluntad administrativa y la misma puede ser positivo o negativa.
Manifiesta que las cargas no deben ser trasladadas a la víctim a si no que, corresponde a la UARIV brindar respuestas de fondo.
En la respuesta de la entidad accionada, ésta indica que el método técnico de priorización será aplicado en el transcurso de 2024, misma respuesta que dio en el año 2023, sin embargo, no establece un término en el cual podrá acceder a la medida (plazo y orden de acceso a recursos).
Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamental es, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro6 mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
¿A pesar de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con código LEX: 7533330 del 28 de julio de 2023, persiste la vulneración del derecho de petición o de otros derechos como el debido proceso?
2. Derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan ase gurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:
conjunto de garantías que buscan ase gurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:
"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté leg almente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.7 "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimiento s, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 1
Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar decisiones arbitrari as que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. 2.
Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de lo s más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que el mismo implica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual ent idad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:
“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá d el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”3. (Subrayado fuera de texto).
3. Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.
1 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Jaime Sanín Greiffensteín. 2 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.8
2 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.8 El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a l as normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-254 de 2013 arribó a unas conclusiones generales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta Corporación consideró que:
“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las
se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal
29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”9 Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás beneficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimiento legalmente establecido.
3.1. Indemnización por vía administrativa.
Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y si guientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros
quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzad a y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.
Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto s eñalan que se sujetará a los siguiente s criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz5, en todo caso, sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).
4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011.10 Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en
5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011.10 Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)6.
En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
4. Solución al caso concreto.
Tal y como lo expuso la entidad accionada en su momento, en el sub iúdice se expidió la Resolución Nº. 04102019-1737806 del 7 de julio de 2022, por medio
6 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032indemnizacion-por-via-administrativa.11 de la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa en favor de la señora Luisa Fernanda González Giraldo por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . Dicho acto administrativo le fue notificado y se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno. En suma, se tiene acreditado que la actor a se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV y cuentan con un acto administrativo en firme que reconoce el su favor el derecho a acceder a una indemnización administrativa.
Ahora bien, el trámite de reconocimiento y pago de la mencionada indemnización, se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo con etapas y términos predeterminados a fin de garantizar el debido proceso de los sujetos inmersos en el mismo; es así como, por ejemplo, para acceder al pago
indemnización, se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo con etapas y términos predeterminados a fin de garantizar el debido proceso de los sujetos inmersos en el mismo; es así como, por ejemplo, para acceder al pago efectivo de la i ndemnización se han dispuesto dos rutas: una general y una priorizada, esta última en favor de aquellas víctimas que se hallan en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 582 de 202 1, vale decir, tener una edad igual o superior a los 68 años; padecer de una enfermedad huérfana, ruinosa o catastrófica; o padecer de discapacidad certificada bajo los criterios del Ministerio de Salud.
La parte accionante radicó un derecho de petición el día 05 de diciembre de 2023, esto con el propósito de conocer la fecha exacta de la realización del pago. La UARIV contestó oportunamente y de fondo dicha petición de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, es de 120 días.
La información entregada por la parte accionada - UARIV da cuenta que el día 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización, el cual tuvo como resultado no favorable, es decir que ni la accionante ni su núcleo familiar califican de manera priorizada.
Así las cosas, la respuesta de la UARIV a la accionante , da cuenta del trámite interno que se está surtiendo en la entidad y que la entidad no está vulnerando los derechos de la señora González Giraldo por cuanto establece que en el trascurso del año avante será aplicado nuevamente e l “Método Técnico de
interno que se está surtiendo en la entidad y que la entidad no está vulnerando los derechos de la señora González Giraldo por cuanto establece que en el trascurso del año avante será aplicado nuevamente e l “Método Técnico de Priorización”, a fin de determinar si la señora González Giraldo obtiene un12 resultado favorable y generar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Ahora bien, r especto de la carencia actual de objeto la Corte ha mencionado que7:
[…] 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela . La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno ” o “ caería en el vacío ”[107]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[109] y que no “ tiene origen en una actuación de la
cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[109] y que no “ tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable [111]. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se conf igura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”[112], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[113]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Subraya la Sala)
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado tras la respuesta de la UARIV a la petición de la accionante.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el día 19 de en
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