TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00010-02-(13-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00010-02-(13-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-005-2024-00010-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 044
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala IV d e Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sent encia proferida por el Juez 5ª Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO, en calidad de agente oficiosa de su señor padre FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, el MINISTERIO DEL TRABAJO como administrador del FOSYGA PENSIONAL, el CONSORCIO FIDUAGRARIA
EQUIDAD S.A., la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el BANCO
DE BOGOTÁ, el BANCO DAVIVIENDA y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES
DE ANSERMA CALDAS.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
La señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su progenitor FRANCISCO JAVIER GIRALDO
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
La señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su progenitor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, Habeas Data y petición; en consecuencia, implora, ordenar a COLPENSIONES tener como cotizados y contabilizados para efectos pensionales los siguientes periodos de cotización 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509,17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200708, 200709, 200801 y 200802; así mismo, ordenar al Banco Davivienda que certifique los pagos realizados por la Cooperativa de Caficultores de Anserma entre el año 2003 a 2008; y a las accionadas que, en la medida de su grado y responsabilidad, remitan los documentos, realicen los pagos o ejecuten cualquier acción necesaria para la conformación y validación de la historia laboral.
Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que su padre tiene 62 años, que ha cotizado como trabajador independiente por más de 26 años a COLPENSIONES y que estuvo afiliado al régimen subsidiado en pensión entre agosto de 1999 y julio de 2014.
Añadió que para el año 1999 la afiliación al régimen subsidiado en pensiones se realizó por intermedio de la Cooperativa de Caficultores de Anserma
en pensión entre agosto de 1999 y julio de 2014.
Añadió que para el año 1999 la afiliación al régimen subsidiado en pensiones se realizó por intermedio de la Cooperativa de Caficultores de Anserma Caldas, y hasta el año 2014 por intermedio de ésta se realizaron los aportes al Sistema, pagándolos mensualmente en los Bancos de Bogotá y Davivienda.
Continuó su relato fáctico manifestando que , pese a lo anterior la historia laboral de su padre , se han presentado irregularidades, toda vez que no le aparecen unas semanas cotizadas, motivo por el cual desde el año 2019 ha presentado varias s olicitudes a COLP ENSIONES para que proceda con la corrección de la misma.
Expresó, seguidamente, que todos los períodos que presentan inconsistencias corresponden a aquellos cotizados mientras su padre estuvo afiliado al régimen subsidiado en pensiones y que los periodos faltantes corresponden a ‘devolución del subsidio Decreto 3771 de 2007’, lo cual no se acomoda a la realidad, por cuanto su padre no estaba inmerso en ninguna de las hipótesis que el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 establece como causales para la devolución del subsidio; y que, aunado a ello, no se le brindó la posibilidad de controvertir la referida devolución y/o en su defecto acreditar en ese momento el pago efectivamente realizado por intermedio de la Cooperativa de Caficultores de Anserma.17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 También indicó que el 18 de octubre de 2023, el Consorcio que administra el
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3 También indicó que el 18 de octubre de 2023, el Consorcio que administra el Fondo de Solidaridad y Garantía Pensional, refirió no tener ningún reporte de rechazo de los subsidios, habiendo COLPENSIONES recibido y conservado los aportes y, ademá s, que no se registró ningún tipo de cobro coactivo de aportes ni sobre el valor del subsidio a cargo del afiliado ni del Fondo de Solidaridad.
Agregó que el 6 de febrero de 2023 , su padre radicó con la solicitud de reconocimiento de pensión, solicitud de corrección de la historia laboral, frente a la cual el 9 de marzo de 2023 COLPENSIONES adujo que no podía corregir los períodos, dado que estos registros no se evidencian en su base de datos, y los soportes no cuentan con timbre de pago realizado, solicit ando que se entregara a la entidad bancaria certificación no superior a 3 meses en la que indique el respectivo pago para cada periodo, número de referencia de pago, fecha de pago, valor total del pago, identificación del aportante, periodo declarado y número de cuenta en la que se consignaron los recursos.
Continuó indicando que, en atención a la respuesta dada por COLPENSIONES el 23 y 24 de marzo de 2023, se enviaron solicitudes al Banco de Bogotá y al Banco Davivienda requiriendo copia de los soportes d e pago de aportes ya descritos, entidades que respondieron aduciendo que la información solo debía conservarse durante 10 años y que habiendo transcurrido este tiempo, no se encontraban obligados a conservarlos.
descritos, entidades que respondieron aduciendo que la información solo debía conservarse durante 10 años y que habiendo transcurrido este tiempo, no se encontraban obligados a conservarlos.
Que, como consecuencia de lo anterior, el 1 2 de septiembre de 2023 radicó queja ante la Superintendencia Financiera contra del Banco Davivienda, el Banco de Bogotá y Colpensiones, aduciendo que si bien transcurridos 10 años, los bancos se encuentran autorizados a destruir los recibos originales de pago, su destrucción se encuentra condicionada a garantizar la reproducción exacta de los mismos, a fin de garantizar a los consumidores financieros el acceso a la información. Sin embargo, las entidades no remitieron la documentación requerida.
Resaltó q ue mediante Resolución SUB -87775 de 15 de marzo de 2023, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 no cumplía el requisito de densidad de semanas requerido, resolución frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos desfavorablemente, a través de Resolución SUB246048 del 13 de septiembre de 2023 y Resolución DPE 12961 del 21 de septiembre de 2023, respectivamente.
Refirió por último que en los meses de septiembre y octubre del año 2023 el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ remitió derechos de petición a la Fiduagraria Equidad y a COLPENSIONES, solicitando a cada una:17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela
señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ remitió derechos de petición a la Fiduagraria Equidad y a COLPENSIONES, solicitando a cada una:17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Que frente a las anteriores peticiones, sólo dio respuesta COLPENSIONES el 13 de octubre de 2023 informando que el accionante debía adjuntar cédula de ciudadanía y RUT, motivo por el cual el 26 de octubre de 2023 el señor GIRALDO SUÁREZ remitió dicha documentación, pero a la fecha la entidad no ha brindado ninguna otra respuesta.
Consideró entonces que, existe una vulneración al derecho constitucional al habeas data, toda vez que las entidades accionadas cuestionan o se endilgan responsabilidades frente al acceso, conservación, corrección, integridad y la certificación de los datos que conforman la historia laboral.
Detalló que las semanas pendientes de validar en la historia laboral de su padre corresponden en total a 81.42 semanas que, sumadas a las 1254.86 semanas registradas en la historia laboral del 15 de noviembre de 2023 , ascienden a un total de 1336.29 semanas, acreditando en este sentido el número de semanas mínimo para acceder a la pensión de vejez.
Concluyó que, el actuar de las accionadas en su conjunto, está imposibilitando el acceso de su padre para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la ausencia de esta información impide acreditar que ha cotizado más de 1300 semanas y , con ello , limita el acceso al mismo, afectando de manera directa el derecho constitucional al mínimo vital.
de vejez, dado que la ausencia de esta información impide acreditar que ha cotizado más de 1300 semanas y , con ello , limita el acceso al mismo, afectando de manera directa el derecho constitucional al mínimo vital.
II. Derechos invocados como vulnerados
La parte accionante, como se dijo, acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y habeas data, consagrados en su orden en los artículos 23, 29, 53, 13, 48 y 15 de la Constitución Política.
III . Trámite de la demanda
Con proveído datado el 22 de enero último, el señor Juez 5º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, el MINISTERIO DEL TRABAJO, el CONSORCIO FIDUAGRARIA EQU IDAD S.A., la17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el BANCO DE BOGOTÁ, el BANCO DAVIVIENDA y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA CALDAS, al paso que dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de las entidades accionada s
✓ COLPENSIONES.
Con escrito visible en el PDF N°0 8 cuaderno ‘Primera Instancia’ del expediente digitalizado, COLPENSIONES sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora desnaturalizan el carácter subsidiario de la acción de tutela puesto que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para conseguir este tipo de reconocimientos.
expediente digitalizado, COLPENSIONES sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora desnaturalizan el carácter subsidiario de la acción de tutela puesto que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para conseguir este tipo de reconocimientos.
Haciendo la entidad un recuento de las determinaciones adoptadas por ella con ocasión de las peticiones efectuadas por el actor, expresa que mediante Resolución Nº SUB-87775 de 29 de marzo de 2023, se le negó pensión de vejez al señor GIRALDO al no haber acreditado el lleno de requisitos establecidos en la Ley para acceder a dicha prestación ; así mismo, que mediante Resolución Nº SUB-246048 de 13 de septiembre de 2023, se resolvió el recurso de reposición, y con Resolución DP-12961 de 21 de septiembre de 2023 el de apelación, confirmándose en todas sus partes el acto definitivo al no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la decisión inicial y reconocer la pensión de vejez.
Señaló, igualmente, que mediante oficio de 30 de octubre de 2023 la Dirección de Historia Laboral respondió la petición de 30 de octubre de 2023, con la cual informó que, una vez verificada la base de datos de Colpensiones, se evid enció la unificación de documento de Nit a cédula de ciudadanía 4347379 del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUAREZ , la que podía ser verificada en la historia laboral.
Aunado a ello, indicó también que, por oficio de 30 de octubre de 2023, la Dirección de Historia Laboral respondió la petición de 25 de octubre de 2023
verificada en la historia laboral.
Aunado a ello, indicó también que, por oficio de 30 de octubre de 2023, la Dirección de Historia Laboral respondió la petición de 25 de octubre de 2023 en la que informó:17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Finalmente, concluyó que COLPENSIONES ha obrado hasta Ia fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a l as prerrogativas del ciudadan o, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin , y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante Ia inexistencia de otro mecanismo judicial.17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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✓ LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Pidió la desvinculación del trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, efectivamente, supo de quejas presentadas por el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO en contra de las entidades financieras, de las cuales se les corrió traslado directo al ser las llamadas a responder por los cuestionamientos.
Explicó que la función de la SFC respecto de las inconformidades radicadas por los consumidores financieros es tramitar las quejas, de tal manera que la atención y resolución de las mismas queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida en que son éstas quienes prestan de forma directa el producto
por los consumidores financieros es tramitar las quejas, de tal manera que la atención y resolución de las mismas queda a cargo de las entidades vigiladas, en la medida en que son éstas quienes prestan de forma directa el producto o servicio a los consumidores. Por lo tanto, la entidad vigilada es la obligada legalmente para atender el reclamo presentado por el consumidor financiero, y no es posible para la Superintendencia en sede administrativa de queja, solicitar o requerir que la entidad financiera vigilada resuelva en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor, por cuanto dicha facultad recae precisamente en la prestadora del producto o servicio.
Agregó que la Superintendencia no puede decidir situaciones particulares puestas en su conocimiento, de las entidades vigiladas o del Defensor del consumidor financiero, pues mediante el trámite de una queja o reclamo no está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establec er las consecuencias de incumplimientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces de la República y de la Delegatura para funciones Jurisdiccionales de la SFC en ejercicio de la acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 57 y siguientes de la ley 1480 de 2011.
Finalizó arguyendo que no tiene ningún vínculo con la relación jurídica sobre la que se cierne el presente amparo constitucional, pues no es la Entidad Pública responsable, bajo ninguna circunstancia, de la presunta violación a
Finalizó arguyendo que no tiene ningún vínculo con la relación jurídica sobre la que se cierne el presente amparo constitucional, pues no es la Entidad Pública responsable, bajo ninguna circunstancia, de la presunta violación a los derechos fundamentales invocados, ya que las funciones de inspección,17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 vigilancia y control de la SFC respecto de las administradoras de pensiones, no comprende la revisión de los casos concretos de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, es a través de las acciones judiciales pertinentes donde se debe definir la titularidad y demás cuestiones que conciernen al derecho en disputa.
✓ CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022.
En primer lugar indicó que se configura ausencia de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Anyela Isabel Giraldo Restrepo para sustentar su condición de agente oficioso se limitó a señalar que el señor Giraldo Suarez por ser de la tercera edad no puede estar pendiente de los trámites ; sin embargo, en su sentir, tal manifestación no tiene ningún tipo de sustento probatorio, pues el hecho de contar con 62 años de edad no impide que una persona pueda presentar una acción de tutela o no cuente con las facultades cognitivas para entender lo que hace, razón por la cual, conforme con la jurisprudencia constitucional, no se flexibiliza la procedencia de la acción de tutela.
Por otro lado, precisó que, como Administrador Fiduciario del F ondo de Solidaridad Pensional, no tiene competencia ni acceso a la información de
jurisprudencia constitucional, no se flexibiliza la procedencia de la acción de tutela.
Por otro lado, precisó que, como Administrador Fiduciario del F ondo de Solidaridad Pensional, no tiene competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de dicha Administradora de Pensiones, así como la de registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados ; en tal sentido, expuso, en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional se registran únicament e los giros de los subsidios que el Administrador Fiduciario realiza a Colpensiones a nombre de cada afiliado en sus ciclos correspondientes.
Informó que para los ciclos 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 200510, 200602, 200603, 200609, 20061 0, 200702, 200703, 200705, 200706, 200708, 200709, 200801 Y 200802, el administrador fiduciario de la época, “Consorcio Prosperar Hoy”, realizó el pago de los subsidios en favor del señor Giraldo Suarez con destino al ISS (hoy Colpensiones), sin embargo, c on17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 posterioridad Colpensiones reportó que el beneficiario no realizó el pago del aporte que le correspondía en dichos periodos ; por ello, dijo, dicha Administradora Pensional realizó la devolución de los recursos al Administrador Fiduciario, toda vez que u na condición indispensable para el
aporte que le correspondía en dichos periodos ; por ello, dijo, dicha Administradora Pensional realizó la devolución de los recursos al Administrador Fiduciario, toda vez que u na condición indispensable para el reconocimiento de los subsidios es que el beneficiario haya efectuado oportunamente el pago del aporte que le correspondía, puesto que ‘el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido’.
Reiteró que el objeto del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP es subsidiar las cotizaciones de la población que no tienen la capacidad de asumirlas en su totalidad; en este sentido, ante la inexistencia de cotización por parte del beneficiario (conforme con los registros de Colpensiones), no había lugar a mantener el subsidio, puesto que no estaría subsidiando ninguna cotización.
Explicó que el límite de semanas subsidiadas a las que puede acceder el beneficiario por pertenecer al grupo poblacional “Trabajador Independiente Rural”, son 750, de conformidad con lo establecido en el documento Conpes Nº 3605 de 2009. Y teniendo en cuenta que no existen pruebas de las cotizaciones efectuadas por el señor Giraldo Suárez en los periodos indicados, prohíja que, por esa razón , fue que Colpensiones hizo devolución de los subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional , y el Consorcio no tiene competencia para verificar el pago de dichos aportes, afectándose el número de semanas subsidiadas, reduciéndolas a 690.
Resaltó que la característica esencial del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión es la TEMPORALIDAD, por lo que al cumplirse la edad o las semanas límites que impone la normativ a sobre la materia, cesan los beneficios del
Resaltó que la característica esencial del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión es la TEMPORALIDAD, por lo que al cumplirse la edad o las semanas límites que impone la normativ a sobre la materia, cesan los beneficios del programa, temporalidad que ha sido avalada por la Corte Constitucional como el mecanismo a través del cual se garantiza el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad en Pensiones.
Por último, refirió que la acción de tutela no cumple con el principi o de subsidiariedad, en la medida en que lo pretendido por el actor le corresponde17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 conocerlo al juez laboral, y no se observa ninguna actividad probatoria de la parte actora para demostrar el devenir de una situación gravosa de la que se pueda inferir la o currencia de un perjuicio irremediable que desmejore gravemente su condición de vida ; además, el demandante no puede considerarse un sujeto de especial protección, pues de acuerdo al método que ha adoptado la jurisprudencia para determinar a la población d e la tercera edad se hace menester tomar como parámetro la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente es de 76 años.
En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite al haber demostrado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
✓ MINISTERIO DEL TRABAJO.
Deprecó declarar la improcedencia de la acción de tutela al carecer del requisito de subsidiariedad, y la legitimación en la causa por pasiva respecto de la corrección de la historia laboral del señor Fran cisco Javier Giraldo Suarez.
Deprecó declarar la improcedencia de la acción de tutela al carecer del requisito de subsidiariedad, y la legitimación en la causa por pasiva respecto de la corrección de la historia laboral del señor Fran cisco Javier Giraldo Suarez.
Como sustento de sus peticiones, esgrimió que Colpensiones no ha proferido decisión acerca de la procedencia de la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado a la parte actora la posibilidad de recurrir ante la administración sobre el particular, por ende, como no se han agotado los recursos administrativos y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Manifestó que el Ministerio del Trabajo no tiene c ompetencia para corregir la historia laboral del actor, toda vez que dicha competencia es exclusiva de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por otra parte, aclaró que, de conformidad con la base de datos proporcionada por el Administrador Fiduciari o, el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUAREZ estuvo vinculado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 2 de julio de 2014, fecha en la cual fue RETIRADO por alcanzar el máximo de semanas cotizadas (Literal c) 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016), a saber 750 semanas de17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 cotización: Durante su afiliación aparecen subsidiadas 690 semanas de cotización, como quiera que se efectuaron 17 devoluciones al Fondo de
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12 cotización: Durante su afiliación aparecen subsidiadas 690 semanas de cotización, como quiera que se efectuaron 17 devoluciones al Fondo de Solidaridad Pensional por parte de Colpensiones, qu e son precisamente las que se solicitan con esta acción constitucional . Finalmente, con respecto a la devolución de los subsidios , indicó que le corresponde al accionante y a Colpensiones demostrar que no era procedente.
✓ COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANSERMA
Mencionó que, en lo relativo a la solicitud remitida por el accionante a la Cooperativa, fue debidamente satisfecha, toda vez que se procedió con la búsqueda del archivo histórico logrando el recaudo de las planillas de consignación de aportes para los 19 períodos solicitados por el señor Giraldo; en virtud de lo anterior, se intentó corregir esta situación mediante el Portal Web del Aportante, pero tras la imposibilidad para hacer el cargue de los medios magnéticos en el portal PWA, se radicó en un P AC la documentación que valida el detalle de pago por los períodos de: 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200709, 200801 y 200802.
Informó que el cumplimiento de la obli gación que tenía la Cooperativa de afiliación y pago de aportes para contribución en el financiamiento del sistema, quedó probado dentro del proceso de acción de tutela adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, cuyo fallo fue notificado el 27
afiliación y pago de aportes para contribución en el financiamiento del sistema, quedó probado dentro del proceso de acción de tutela adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, cuyo fallo fue notificado el 27 de julio del 2023, y en el cual se reconocieron los pagos efectuados por estos conceptos. Que, en segunda instancia, el juez emite órdenes únicamente en cabeza de Colpensiones, al revocar la orden de corrección de la historia laboral y ordenarle resolver los recursos del caso, es decir que, al culminar el trámite de tutela referido la Cooperativa no tuvo que ejecutar ninguna acción al respecto.
Finalmente, dio cuenta de la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros recursos para defender sus derechos, además pidió la desvinculación del presente trámite.17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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✓ BANCO DE BOGOTÁ.
Empezó su intervención indicando que la entidad bancaria no ha transgredido el derecho de petición del accionante como quiera que el 26 de julio de 2023 se resolvió de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de información requerida en el derecho de petición; en ella se le indicó al peticionario que no era posible atender favorablemente la solicitud teniendo en cuenta que corresponde a información de 2003 a 2008, pues no está en la obligación de conservar la documentación de las operaciones que se han adelantado después de diez años. Que el 20 de septiembre de 2023 respondió en igual sentido, agregando que, en atención a que no se informó en qué oficinas
conservar la documentación de las operaciones que se han adelantado después de diez años. Que el 20 de septiembre de 2023 respondió en igual sentido, agregando que, en atención a que no se informó en qué oficinas realizó el pago , se imposibilitó aún más la búsqueda de la información requerida.
Continuó indicando que no se observa n circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable en cabeza del señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUAREZ, que lo faculten para impetrar la acción constitucional como mecanismo transitorio y con lo cual se estarían obviando los mecanismos judiciales ordinarios, pues le corresponde al juez laboral analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES , quien despachó desfavorablemente el reconocimiento de la pensión.
✓ BANCO DAVIVIENDA.
No se pronunció al respecto.
V. La sentencia de primera instancia
Con sentencia datada el 30 de enero del año avante, el señor Juez 5º Administrativo de Manizales declaró improcedente el amparo reclamado por la señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO, en favor de los intereses de su padre
FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, a la legitimación en la causa17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 por activa y a los presupuestos para que se configure temeridad y cosa juzgada en las acciones constitucionales.
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14 por activa y a los presupuestos para que se configure temeridad y cosa juzgada en las acciones constitucionales.
Luego, al abordar el caso concreto, advirtió, ab initio, la improcedencia de la tutela para emitir algún pronunciamiento en favor de los intereses del señor GIRALDO SUÁREZ, por existir, en su criterio, una clara falta de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto con lo aportado en la demanda, no se constata que la señora ANYELA ISABEL GIRALDO RESTREPO estuviese legitimada para actuar en representación de su padre.
A tal conclusión arribó al indicar, que si bien la señora ANYELA GIRALDO manifestó que acudía en pro de los derechos de su progenitor como agente oficiosa, además de exponer tal circunstancia en la solicitud debía demostrarse la indefensión del titular de las garantías cuyo resguardo se impetra, condición que se echó de menos en el diligenciamiento, aunado a que, atendiendo la información recopilada en el trámite de tutela, el año anterior e l señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO SUÁREZ promovió directamente otra acción de tutela que t uvo su génesis en la misma problemática, cuyo radicado es 17042310400120230008600, conocida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas)3 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Situación que, en su sentir, permite entender que el señor GIRALDO SUÁREZ se halla en la total facultad para promover por su cuenta esta clase de acciones.
Tribunal Superior de Manizales, Situación que, en su sentir, permite entender que el señor GIRALDO SUÁREZ se halla en la total facultad para promover por su cuenta esta clase de acciones.
Adicionalmente, con respecto a la acción de tutela mencionada, el operador judicial de primera instancia resaltó que tiene identidad de partes, causa y objeto, al menos en lo relacionado con la pretensión de que Colpensiones tenga como cotizados y contabilizados para efectos p ensionales los períodos de: 200312, 200401, 200403, 200504, 200507, 200509, 200510, 200602, 200603, 200609, 200610, 200702, 200703, 200705, 200706, 200708, 200709, 200801 y 200802; lo cual impide que se emita un nuevo pronunciamiento sobre ese particular, toda vez que la situación ya fue objeto de análisis y decisión.17001-33-39-005-2024-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 044
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VI. Impugnación
Con escrito visible en el PDF N°1 8 del expediente digitalizado, el señor
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