TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00027-02-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00027-02-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-005-2024-00027-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE BLANCA RUBY SANTACRUZ DE LOS RÍOS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el departamento de Caldas contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo 4558-6 del 10 de octubre de 2023, en cuanto negó pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, con l a vigencia
equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, con l a vigencia de la Ley 1437 de 2011, se refiere a setenta (70) días hábiles, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que la actora tiene derecho a que las demandadas le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
3. Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un ( 1) día17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco ( 45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
CONDENAS
- Condenar a la secretaría de Educación del departamento de Caldas a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante,
las cesantías.
CONDENAS
- Condenar a la secretaría de Educación del departamento de Caldas a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radic ó la solicitud de cesantía , conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisoraal reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto adminis trativo de reconocimiento de cesantías.
- Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
- Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso , conforme el artículo 187
en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso , conforme el artículo 187 del CPACA.
- Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
- Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
✓ La demandante labora en los servicios educativos estatales en la secretaría de Educación del departamento de Caldas , por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el día 16 de enero de 2023 , el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
✓ Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 202 3, notificada el mismo día; pero dicho acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos
dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 22 de junio de 2023.
✓ Mediante derecho de petición radicado el 25 de octubre de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimien to mediante acto administrativo, 15 días hábiles después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia
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70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos se atenía a lo probado; de otros que no eran hechos; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asist ían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Como fundamentos de defensa, manifestó que los problemas operativos en las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestacio nes sociales de los educadores nacionales afiliados al Fondo, por lo que luego de citar el procedimiento contemplado para el
territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestacio nes sociales de los educadores nacionales afiliados al Fondo, por lo que luego de citar el procedimiento contemplado para el reconocimiento de las cesantías mencionó que en la actualidad se trata de un trámite complejo que involucra a la entidad territorial y la Fiduprevisora.
Al descender al caso concreto, resaltó que el dinero fue puesto a disposición de la docente el 22 de junio de 2023, lo que denota que no se superó el plazo establecido en la ley para el desembolso.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia d el Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria.
- Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado
dinero de su cuenta bancaria.
- Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad.
- Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó.
- Ausencia actual de presupuestos materiales : manifestó que l a pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y
declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en q ue se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.
- Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial.17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial.
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto.
- Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en juris prudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta
- Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en juris prudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
- No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.
- Genérica.
DEPARTAMENTO DE CALDAS : en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; de otros que no eran hechos; y de otros que se atenía a lo probado.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al afirmar que no le asistía razón a la parte demandante en sus reclamaciones.
Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantía s docente, e indicó que se evidenciaba el cumplimiento de los términos establecidos para la entidad territorial, ya que se radicó documentación peticionando la prestación, después de completar la misma, el 19 de mayo de 2023, y el acto administrativo se emitió el 23 de mayo de ese mismo año.
Aclaró que el procedimiento de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su
el 19 de mayo de 2023, y el acto administrativo se emitió el 23 de mayo de ese mismo año.
Aclaró que el procedimiento de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través de un contratista, el cual17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia
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mediante la administración de la plataforma “Humano”, e ra quien diseña ba y se responsabilizaba del cumplimiento del proceso, donde la única intervención que realizaba el ente territorial era la expedición del acto administrativo.
Propuso las siguientes excepciones:
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial : aclaró que como el reconocimiento de las cesantías se solicitó bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, lo que denotaba que el departamento cumplió con la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicac ión de la solicitud de reconocimiento de cesantías.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, destacando que no tenía incidencia alguna en la radicación y pago de las cesantías, y que el departamento no era el dueño del proceso porque este estaba en cabeza del Ministerio de Educación a través de la empresa Soporte Lógico Ltda.
- Mala fe del demandante: ya que en la deman da se afirmó que la entidad territorial excedió el término de 15 días que exige la Ley 1955 de 2019 para la expedición del acto
de Educación a través de la empresa Soporte Lógico Ltda.
- Mala fe del demandante: ya que en la deman da se afirmó que la entidad territorial excedió el término de 15 días que exige la Ley 1955 de 2019 para la expedición del acto administrativo, lo cual era falso, ya que la resolución se dictó en los plazos consagrados en la ley.
- Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin emba rgo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, y a su contratista Soporte Lógico.
- Prescripción: en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicitó aplicar la prescripción trienal, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1696, y el Decreto 3135 de 1968.17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024 , accedió a pretensiones , tras plantearse como problema s jurídicos determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías
diciembre de 2024 , accedió a pretensiones , tras plantearse como problema s jurídicos determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidam ente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.
Al descender al caso concreto, precisó que la demandante solicitó el 16 de enero de 2023 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; y que el 7 de marzo de ese mismo año la entidad la requirió para que completara la documentación, lo cual fue atendid o con sucesivos envíos de documentación, el último del 14 de mayo de 2023.
Que el reconocimiento de la prestación se dio con la Resolución nro. CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023, ordenando el pago de cesantías, lo cual tuvo lugar el 22 de junio de 2023.
Precisó que conforme lo anterior, era claro que el acto administrativo se había emitido por fuera de los 15 días hábiles después de radicada la solicitud, incluso luego de haberse requerido su complementación. Y que como el pago se había efectuado el 22 de junio de 2023, se habían superado los términos establecidos en la ley, lo que generaba una sanción
requerido su complementación. Y que como el pago se había efectuado el 22 de junio de 2023, se habían superado los términos establecidos en la ley, lo que generaba una sanción moratoria que iba del 28 de abril al 21 de junio de 2023, misma que debía ser pagada con el salario percibido por la demandante para el año de la solicitud de cesantías.
En cuanto a la entidad encargada de su reconocimiento, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, concluyó que era el departamento de Caldas , por haber expedido la resolución de reconocimiento pasados 4 meses y 8 días luego de radicada la solicitud, teniendo en cuenta que la entidad no interrumpió términos para contestar la petición acorde el artículo 17 del CPACA.
Sobre la prescripción, explicó acorde al artículo 151 del CPL, que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 28 de abril de 2023; que la solicitud de pago de la sanción17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia
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moratoria fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 29 de agosto de 2023; y la demanda había sido presentada el 8 de febrero de 2024; es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el término trienal requerido para estructurar la prescripción.
Finalmente, sobre la indexación, ordenó a la demandada reajustar con base en el IPC el valor a cancelar, acorde jurisprudencia que citó en la providencia.
requerido para estructurar la prescripción.
Finalmente, sobre la indexación, ordenó a la demandada reajustar con base en el IPC el valor a cancelar, acorde jurisprudencia que citó en la providencia.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBADA la excepción de Desvinculación del proceso de las entidades que represento, debido a la inexistencia de moratoria con corte al 31 de diciembre de 2019 propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se dispone su desvinculación.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 29 de agosto del 2023, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora BLANCA RUBY SANTACRUZ DE LOS
RIOS.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a favor de la señ ora BLANCA RUBY SANTACRUZ DE LOS RIOS, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 28 de abril al 21 de junio del 2023 (55 días), la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte
la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demandadas dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto. (…)17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: apeló la sentencia de primera instancia, argumentando, tras citar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que había sido suprimido el procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento prestacional por parte del Fondo, so pena de incurrir en responsabilidad de tipo disciplinario, fiscal o penal. Y con el fin de optimizar el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías el Ministerio de Educación, a través del Decreto 942 de 2022, lo reglamentó, ordenando a la entidad territorial expedir el radicado de la solicitud de cesantía a través de la herramienta tecnológica dispuesta únicamente en los casos en que los docentes alleg aran la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación.
En razón a lo anterior, manifestó que era importante poner en contexto los avances
únicamente en los casos en que los docentes alleg aran la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación.
En razón a lo anterior, manifestó que era importante poner en contexto los avances realizados al respecto y frente a lo que se est aba enfrentando la secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que el Ministerio de Educación contrató con una empresa denominada Soporte Lógico Ltda. el manejo del proceso de las cesantías de los docentes, despojando al departamento de Caldas del control del proceso que venía realizand o de manera juiciosa. Por lo que la única actuación del ente territorial en este nuevo proceso es, como bien se observa ba en los pantallazos del sistema “Humano” aportados por la parte demandante, la elaboración del acto administrativo.
Que teniendo en cuenta que el departamento de Caldas no e ra parte dentro del contrato suscrito, se desconocía el radicado del mismo, y e ra en razón a esto que ha bía un tercero involucrado dentro del trámite de reconocimiento de cesantías de docentes, el cual era el contratista y administrador de la plataforma “Humano”, mediante la cual se adelanta ba toda la gestión del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes adscritos al FOMAG.
Que la secretaría de Educación del departamento de Caldas recibió oficio del FOMAG con radicado 20210943910031 del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se comunic ó y se coordinó por iniciativa de ellos la implementación del “nuevo módulo de cesantías en el aplicativo Humano”, y en razón a ello, el departamento de Caldas - secretaría de Educación expidió la Circular 019 del 15 de febrero de 2022, donde informó a los docentes afiliados
aplicativo Humano”, y en razón a ello, el departamento de Caldas - secretaría de Educación expidió la Circular 019 del 15 de febrero de 2022, donde informó a los docentes afiliados al FOMAG el inicio de actividades del sistema “Humano”, incluyendo enlaces con guías para acceder a la información y aprender a utilizar dicha plat aforma, que como se ha precisado es administrado por un tercero que en este caso es la empresa Soporte Lógico Ltda.17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia
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Conforme a lo expuesto, destacó que era claro que el proceso de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través del contratista Soporte Lógico Ltda ., el cual a través de administración de la plataforma “Humano” era quien diseñaba y se responsabiliza ba del cumplimiento en el proceso de reconocimiento de cesantías de los docentes adsc ritos al FOMAG, donde la única intervención que realiza ba la secretaría de Educación era la expedición del acto administrativo.
Que conforme lo anterior, y el material probatorio, era más que evidente el cumplimiento de los plazos por parte de la entidad territorial , insistiendo que la radicación de documentos para el reconocimiento de cesantías se dio el 19 de mayo de 2023, y que la resolución se dictó el 23 del mismo mes y año.
Solicitó entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva de responsabilidad al ente territorial, despachando favorablemente las excepciones planteadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Solicitó entonces se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva de responsabilidad al ente territorial, despachando favorablemente las excepciones planteadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?17001-33-39-005-2024-00027-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo probado
➢ Conforme lo plasmado en la Resolución CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023 , la señora Blanca Ruby Santacruz de los Ríos solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 16 de mayo de 2023.
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, aportado por la parte demandante, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora demandante quedó
parciales el día 16 de mayo de 2023.
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, aportado por la parte demandante, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora demandante quedó radicada el 16 de mayo de 2023:
➢ La Resolución CALDAR2023000160 del 23 de mayo de 2023 reconoció y ordenó el pago de $70.226.324, por concepto de liquidación parcial de cesantías para remodelación, de la cual descontó la cantidad de $51.214.493, quedando un saldo a cancelar de $16.000.000.
➢ El anterior acto administrativo se dejó a disposic ión de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 23 de mayo de 2023 , conforme la siguiente anotación:
✓ Validando acto administrativo Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medio s electrónicos y publicado en el sistema Humano en Línea, r
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