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TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00058-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00058-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17-001-33-39-005-2024-00058-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Vanessa Orozco Patiño Accionado Colpensiones y Salud Total EPS Providencia Sentencia No. 61

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 11 de marzo de 202 4, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la señora Vanessa Orozco Patiño.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho al debido proceso, salario mínimo e igualdad y, en consecuencia:

“(…) 2° Ordenar a SALUD TOTAL EPS, COLPENSIONES AFP Y GRUPO MANBUCA según su grado de respo nsabilidad, realizar las gestiones administrativas a que haya lugar para que se me sean reconocidos, liquidados, autorizados y pagados, los días de incapacidad que fueron ordenados por mi médico tratante y los que se sigan generando hasta tanto me recupere satisfactoriamente para poder volver a mi trabajo o en su defecto cuente con una calificación que me permita acceder a una pensión de invalidez y así garantizar los mínimos vitales a los que tengo derecho junto a mi núcleo familiar y que no se diga que co mo ya contaba con un acción de tutela anterior declaren

calificación que me permita acceder a una pensión de invalidez y así garantizar los mínimos vitales a los que tengo derecho junto a mi núcleo familiar y que no se diga que co mo ya contaba con un acción de tutela anterior declaren improcedente mi petición pues en aquella solo me fue otorgado las fechas por las que avocaba, pero no las que se siguieran generando, motivo por el cual solicito a su honorable despacho considerar ten iendo mis patologías y miconcepto conceder la protección a mis mínimos vitales con base a mis diagnósticos desfavorable y que anexo copia de dicha acción.

3° Por último, señor juez solicitó que los dineros que me sean pagados sean pagados sean dirigidos a mi cuenta de ahorro personal 2 de Davivienda 488438810423 ya que reitero son dineros a los que tengo derecho para representar mis mínimos vitales.”

2. Sustento fáctico.

Manifestó la parte actora que, cuenta con 31 años de edad, se encuentra afiliada a Salud Total EPS y al fondo de pensiones Colpensiones . Actualmente laboral en la empresa Grupo Manbuca como asesora comercial desde hace más de 06 años.

Indicó que, tiene como diagnóstico “Neuromelitis óptica” y que por tal motivo tiene un historial de incapacidades amplio, colocando de presente que la incapacidad del 22 de enero de 2024 al 21 de febrero de 2024, no se le han pagado a pesar de haberla radi cado bajo el Nro. P13437731.

Señaló que el 28 de junio de 2023, le emitieron concepto de rehabilitación desfavorable.

Además, expone que no puede ejercer labores debido a su situación de salud y que no ha

P13437731.

Señaló que el 28 de junio de 2023, le emitieron concepto de rehabilitación desfavorable.

Además, expone que no puede ejercer labores debido a su situación de salud y que no ha podido recibir su salario, por tal motivo solo t iene ingresos en razón de las incapacidades médicas.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 28 de febrero de 2024 y a través de auto del mismo día, mes y año, se dispuso admitir la tutela en contra de la AFP Colpensiones, Salud Total EPS y el Grupo Manbuca, decretándose como prueba documental la aportada con el escrito de tutela.

Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a los accionados, según consta en el expediente.3.1. Respuestas de la accionadas.

3.1.1 Colpensiones.

En contestación del 29 de febrero de 2024, la entidad expuso que, al revisar los aplicativos de Colpensiones verificaron que la Nueva EPS radicó ante la entidad, concepto de rehabilitación desfavorable de la señora Vanessa Orozco Patiño, el 29 de junio de 2023, con consecutivo 2023_10607167.

Informó que, según el Decreto 142 del decreto 019 de 2012, no es procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad por periodos que superen los 180 y hasta por 360 días, por contar la accionante con concepto desfavorable, adicionó que, la obligación de la AFP es la de calificar la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad.

días, por contar la accionante con concepto desfavorable, adicionó que, la obligación de la AFP es la de calificar la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad.

Pone en conocimiento que la accionante, en fecha del 26 de enero de 2024, presentó solicitud de liquidación y pago de incapacidades, además de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral con radicado 2023_10838684 de 04 de julio 2023.

Posteriormente la entidad informó que, por parte de ellos reconocieron y cancelaron incapacidades en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas con radicado 17001311000420240000700, esclareciendo que a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio económico el valor total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.936.666) por concepto de 151 días de incapacidad médica temporal.

La entidad aportó cuadro de incapacidades objeto de reconocimiento:Colpensiones pone de presente que las sumas reconocidas mediante el oficio DML-I 01392 del 09 de febrero de 2024 serán abonadas a la cuenta bancaria autorizada para tal fin.

Así mismo manifestó que, no reposa petición de reconocimiento de incapacidades radicada por la accionante ante Colpensiones, por lo que la entidad no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la procedencia del pago de los subsidios a través de la presente tutela conforme a Derecho.

Finalmente argumentó que la de tutela no es procedente para resolver conflictos que traten sobre pagos de prestaciones económicas y solicitó se declare improcedente la acción

conforme a Derecho.

Finalmente argumentó que la de tutela no es procedente para resolver conflictos que traten sobre pagos de prestaciones económicas y solicitó se declare improcedente la acción presentada por la señora Vanessa Orozco Patiño.

3.1.2 Salud Total EPS.

Por medio de escrito, del 01 de marzo de 2024, la entidad identificó a la accionante con número de cedula 1053819832, afiliada a Salud Total en calidad de cotizante del régimen contributivo en estado activo y como aportante el emple ador Grupo Manbuca SAS con Nit. 901267772, quien reportó la novedad de ingreso el 12 de mayo de 2019 y sin novedad de retiro.

Con respecto a las incapacidades Salud Total EPS indicó que, al realizar la validación de las mismas evidenciaron que la señora Orozco presenta las siguientes incapacidades:Posteriormente, informó que en el sistema no evidencian incapacidades pendientes por transcribir, además de que la señora completó los 180 días de incapacidad continuos, manifestando la entidad que dichos periodos los cubrió legalmente y que por lo tanto desde el día 181 de incapacidad le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

La entidad finalmente informó que, la acciona nte cuenta con pronóstico desfavorable de rehabilitación integral y que por lo tanto la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.

3.1.3 Grupo Manbuca.

No contestó la tutela.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 11 de marzo de 202 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

3.1.3 Grupo Manbuca.

No contestó la tutela.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 11 de marzo de 202 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso derecho al mínimo vital, invocados por la señor a VANESSA

OROZCO PATIÑO contra la AFP COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar la trazabilidad y radicación de las incapacidades comprendidas entre el 22 de enero al 20 de febrero de 2024 ante la AFP COLPENSIONES como entidad encargada de materializar el pago de las mismas.

TERCERO: ORDENAR a la AFP COLPENSIONES que una vez se radique ante la entidad por parte la EPS las incapacidades comprendidas entre el 23 de enero al 20 de feb rero de 2024, materialicen y realicen el pago de las mencionadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la cuenta de la accionante, en el Banco Davivienda 488438810423, sin incurrir en demora o dilación alguna.”

El juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) En este punto, teniendo en cuenta el análisis hecho al historial de incapacidades irradiadas por la EPS y aportadas por la accionante como anexos al escrito de Tutela, visibles en folio 10, se evidencia que se han expedido

“(…) En este punto, teniendo en cuenta el análisis hecho al historial de incapacidades irradiadas por la EPS y aportadas por la accionante como anexos al escrito de Tutela, visibles en folio 10, se evidencia que se han expedido incapacidades desde el 20 de ener o de 2023, hasta la fecha, todas ellas han sido emitidas de manera continua, para que así puedan ser reconocidas como bien lo ha estipulado la Sentencia T-364 de 2016.

Ahora, como resultado de la sumatoria tanto de las incapacidades pagadas como de las n o pagas, se tiene como total de: 394 días de incapacidad. Con esto quiere decir que ya ha transcurrido más de 180 días de incapacidad, lo que conlleva a que el pago de las incapacidades se realice por parte de la AFP, debido a que la EPS ya emitió y notifi có a Colpensiones concepto de rehabilitación desfavorable, visible en el folio 6.

Bajo este supuesto, se evidencia que hay una afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora VANESSA OROZCO PATIÑO al constatarse que no ha recibido d e manera total el pago de las incapacidades que a través de la presente Acción Constitucional quiere hacer valer, siendo procedente su protección a través de dicha providencia, según lo reiterado por los diferentes pronunciamientos en la Jurisprudencia Constitucional.

Así las cosas, efectivamente corresponde a la AFP COLPENSIONES proceder el pago de las incapacidades debidamente acreditadas en el plenario, correspondiente a las fechas del 22 de enero de 2024 al 20 de febrero de 2024. (…)”5. Impugnación.

el pago de las incapacidades debidamente acreditadas en el plenario, correspondiente a las fechas del 22 de enero de 2024 al 20 de febrero de 2024. (…)”5. Impugnación.

La parte accionante presentó escrito de impugnación argumentando que, el juez de primera instancia desconoció su solicitud con respecto a las incapacidades que se pueden seguir generando, dado a las enfermedades que padece.

Así mismo, indicó que ya tiene otras incapacidades las cuales, aunque las radique, los funcionarios del fondo de pensión responden de manera negativa a la solicitud de pago.

Las incapacidades son las siguientes:

Fecha de inicio Fecha de fin Días 21 – 02 - 2024 01 – 03 - 2024 10 02 - 03 - 2024 10 – 03 - 2024 9 11 – 03 - 2024 20 – 03 - 2024 10

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección

de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presen te caso, de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:

¿Se debe ordenar el reconocimiento de las incapacidades que se le sigan generando a la señora Vanessa Orozco Patiño?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”

Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.

2.1 Legitimación en la causa.

2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que la señora Vanessa Orozco Patiño esta legitimada para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, la acción de tutela procede contra toda

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso Colpensiones es una entidad pública, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso.

Salud Total EPS es una entidad encargada de los servicios de salud, por lo tanto, tiene legitimación en la causa por pasiva para este proceso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe serinterpuesta, dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.

La accionante presentó la acción de tutela el 28 de febrero de 2024 , al ver vulnerado sus derechos fundamentales por el no pago de la incapacidad que se le otorgó durante el 22 de enero de 2024 al 21 de febrero de 2024 , en virtud de esto se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Po r el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamenta les[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41].

Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional 2 también ha dicho lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el

En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional 2 también ha dicho lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Al observar las distintas incapacidades que se le han dado a la señora Vanessa Orozco Patiño, se deduce que no se encuentra en un buen estado de salud y necesita de protección especial, del mismo modo su situación económica también se ve perjudicada, puesto que al no poder trabajar y tampoco recibir el pago por las incapacidades médicas se afecta a su mínimo vital.

Teniendo esto en cuenta, la tutela es el mecanismo idóneo para darle protección a los derechos fundamentales de la accionante, y así evitar un posible perjuicio irremediable ocasionado por

Teniendo esto en cuenta, la tutela es el mecanismo idóneo para darle protección a los derechos fundamentales de la accionante, y así evitar un posible perjuicio irremediable ocasionado por las dilaciones que se pueden dar en los procesos que se llevan a cabo en las vías judiciales ordinarias.

Acorde a esto, la Corte Constitucional dijo: 3

2 Corte Constitucional, sentencia T-194-2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, 18 de junio de 2021. 3 Ibidem.“El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral.

No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticosdesde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada. Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…)

(…) Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en

menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…)

(…) Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. (…)”

Con motivo de lo dicho por la Corte Constitucional, se entiende que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

3. Afectación al derecho a la salud y al mínimo vital.

La Corte Constitucional ha dicho que:

“El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del

“por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.”4 (Negrilla fuera del texto original).

4 Ibidem.Teniendo en cuenta lo anterior, el pago de las incapacidades de la señora Vanessa Orozco Patiño es la manera de proteger su derecho fundamental a la salud y al mínimo vital, puesto que al no poder desarrollar sus labores y recibir un salario, su única fuente de ingresos sería el mencionado pago.

Ahora bien, en el fallo de primera instancia el juez decidió proteger estos derechos al ordenar el pago de las incapacidades, pero no tuvo en cuenta las incapacidades que se podrían generar desde la presentación de la tutela hasta el fallo de la misma, e igualmente las que se pueden seguir generando, ocasionando que la accionante deba recurrir a la tutela para reclamar el pago de cada incapacidad, produciendo un daño para ella que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, e igualmente un desgaste a la justicia que tendría que recibir repetidas acciones sobre el mismo tema.

4. Incapacidades laborales: reconocimiento y pago. Entidades obligadas.

Por resultar ella suficientemente esclarecedora en orden a resolver este aspecto especi fico, se citará in extenso la sentencia T-401 de 20175 en la cual se expone lo siguiente:

“… una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.

“… una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.

Así, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de

1999. En virtud de dicha disposición“[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente” [89].

20. Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajad or por parte del empleador o del propio independiente[90].

5 Referencia: Expediente T-6.019.000. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 de junio de 2017.21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el

día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.

Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador[91], ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. /Resalta la Sala/

Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, e n los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en

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