TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00069-02-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00069-02-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-39-005-2024-00069-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JORGE HERNÁN RAMÍREZ TOBÓN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ;
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A; Y EL MUNICIPIO DE
MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de noviembre de 2024.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de octubre de 2023, al no darse respuesta a la petición presentada a la secretaría de Educación de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , pidiendo el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos
respuesta a la petición presentada a la secretaría de Educación de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , pidiendo el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
2. Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la secretaría de Educación del municipio de Manizales, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde lo s quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, acorde el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3. Declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco ( 45) días hábiles siguientes al17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al actor.
CONDENAS
- Condenar a la secretaría de Educación de Manizales a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1)
actor.
CONDENAS
- Condenar a la secretaría de Educación de Manizales a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
- Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
- Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente
consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
- Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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HECHOS
✓ El demandante labora en los servicios educativos estatales en la secretaría de Educación de Manizales , por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el día 1 de febrero de 2022 , el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
✓ Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución MANIZR2022000016 del 8 de abril de 2022, notificad a ese mismo día ; pero que dicho acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 6 de junio de 2022.
✓ Mediante derecho de petición radicado el 28 de julio de 2023 se solicitó el
prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 6 de junio de 2022.
✓ Mediante derecho de petición radicado el 28 de julio de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acree dora de una sanción
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acree dora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asist ían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que como la s anción moratoria solicitada fue causada en el año 2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, no podía decretarse el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo, y en tal sentido ser ía la entidad territorial, en este caso la
2019, no podía decretarse el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo, y en tal sentido ser ía la entidad territorial, en este caso la secretaría de Educación, la titular de la obligación ante una eventual condena de reconocimiento de la sanción pretendida.
- Ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción moratoria: señala que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías que data del 04/08/2022 fue expedido por la secretaría de Educación, en tal sentido afirmó que la entidad territorial debía hacer parte del contradictorio e indicar el procedimiento administrativo dado a la solicitud de reconocimiento de las cesantías con el fin de esclarecer si tuvo incidencia en el retardo para el pago de la prestación solicitada, para en dado caso se r condenado por incumplir los plazos establecidos en la ley.
- Improcedencia de la indexaci ón de la sanción moratoria: precisó que la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan por el incumplimiento en el pago de la liqui dación definitiva del auxilio de cesantías ; y que la indexación es una actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger su poder adquisitivo debido a los fenómenos inflacionarios.17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En tal sentido, consideró que al no tratarse la sanción de un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador no e ra
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En tal sentido, consideró que al no tratarse la sanción de un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador no e ra procedente ordenar su ajuste a valor presente, ya que se trataba de valores monetarios que no t enían intención de compensar ninguna contingencia r elacionada con el trabajo, y menos remunerarlo.
- Imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria: argumentó que no e ra posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscaban preservar el poder adquisitivo y pretendían proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no era lógico ni razonable pedir que se indemni zaran simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la administración tenía que realizar dos pagos diferentes que provenían de una misma fuente jurídica.
MUNICIPIO DE MANIZALES: En cuanto a los hechos manifestó que dejaba la discusión de cada uno de ellos a lo que se demostrara en el proceso. Y en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, teniendo en cuenta el marco normativo que regula ba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías.
Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantía docente, e indicó que la fecha relacionada por el demandante como aquella de radicación de documentos no e ra cierta, de acuerdo con lo plasmado en la plataforma “Humano en Línea”, ya que ello solo acaeció el 30 de marzo de 2022, emitiéndose el acto administrativo de reconocimiento el 8 de abril
de acuerdo con lo plasmado en la plataforma “Humano en Línea”, ya que ello solo acaeció el 30 de marzo de 2022, emitiéndose el acto administrativo de reconocimiento el 8 de abril de 2022, es decir, dentro de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
Destacó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establec ía la responsabilidad del pago de la sanción por mora en trámite de cesantías en los eventos en que el desembolso extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación, supuesto que en este caso no se configuró; añadiendo que los términos relacionados con el pago producido por fuera de los 45 días no era atribuible al municipio, sino a la entidad pagadora, es decir, al FOMAG, conforme el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Propuso las siguientes excepciones:17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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- Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se enc ontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo.
administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se enc ontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo.
- Inexistencia del derecho reclamado por la no aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al municipio de Manizales: tras citar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró que quedó demostrado que la secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo.
- Inexistencia del derecho reclamado por cumplimiento de los trámites administrativos que son competencia del municipio en el trámite de cesantía docente: insistió en el cumplimiento por parte del municipio de los términos para el reconocimiento de las cesantías.
- Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad : ya que el acto administrativo se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos en la ley para la generación del documento, sin que se configuren vicios de nulidad como lo alega la parte actora.
- Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trá mites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se demuestra en el proceso.
- Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la
cumplimiento estricto de los términos en los trá mites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se demuestra en el proceso.
- Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor del actor, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024 , accedió a pretensiones , tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de j ulio de 2018, atinente a este tema.
Al descender al caso concreto, precisó que el demandante solicitó el 1 de febrero de 2022 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; y que el 11 de marzo de ese mismo año la entidad requirió al solicitante para que completara la documentación, lo cual fue atendido con sucesivos envíos, el último del 28 de marzo de 2022.
el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; y que el 11 de marzo de ese mismo año la entidad requirió al solicitante para que completara la documentación, lo cual fue atendido con sucesivos envíos, el último del 28 de marzo de 2022.
Que el reconocimiento de la prestación se dio con la Resolución nro. 2022000016 del 8 de abril de 2022, ordenando el pago de cesantías, lo cual tuvo lugar el 6 de junio de ese mismo año.
Precisó que conforme lo anterior, era claro que el acto administrativo se había emitido por fuera de los 15 días después de radicada la solicitud, incluso luego de haberse requerido su complementación; y que com o el pago se había efectuado el 6 de junio de 2022, se habían también superado los términos establecidos en la ley, lo que generaba una sanción moratoria que iba del 14 de mayo al 5 de junio de 2022.
En cuanto a la entidad encargada de su reconocimiento, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, indicó que era el municipio de Manizales, al expedir la resolución de reconocimiento pasados 2 meses y 7 días posteriores a la radicación, teniendo en cuenta que la entidad no interrumpió términos para contestar la petición acorde el artículo 17 del CPACA.
Sobre la prescripción, explicó acorde al artículo 151 del CPL, que la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 14 de mayo del 2022 ; la solicitud de pago de la sanción moratoria fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 28 de julio del 2023; y la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2024; es decir, que ni entre la fecha
moratoria fue radicada por la parte accionante ante la parte demandada el 28 de julio del 2023; y la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2024; es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de pr esentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción.17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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Finalmente, frente a la indexación, ordenó a la demandada reajustar con base en el IPC el valor a cancelar, acorde jurisprudencia que citó en la providencia.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TÉNGASE COMO PROBADA la excepción de Desvinculación del proceso de las entidades que represento, debido a la inexistencia de moratoria con corte al 31 de diciembre de 2019 propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se dispone su desvinculación.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto configurado con ocasión de la petición presentada el día 28 de julio del 2023, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías al señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ TOBÓN.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES apagar a favor del señor
cesantías al señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ TOBÓN.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES apagar a favor del señor JORGE HERNÁ N RAMÍREZ TOBÓN, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 14 de mayo al 05 de junio del 2022 (40 días), la cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa d e esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a las entidades demanda das dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
MUNICIPIO DE MANIZALES: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el Despacho frente al interregno de tiempo que el docente utilizó para subsanar la documentación que le hacía falta ignoró que operó la suspensión de términos17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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documentación que le hacía falta ignoró que operó la suspensión de términos17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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administrativos, la cual encuentra soporte en la Ley 1755 de 2015, artículo 15, y el parágrafo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, y por ello no puede tenerse como fecha de presentación de documentos el 1 de febrero de 2022, sino que para todos los efectos legales se debe concluir que el accionante radicó la petición de manera completa solo hasta el 30 de marzo de 2022, a través de la plataforma tecnológica “Humano en Línea”.
Que ello denotaba que la petición se presentó de manera completa solo hasta el 30 de marzo de 2022, y que el acto administrativo de reconocimiento se emitió el 8 de abril de ese mismo año, por lo que se había n respetado los términos consagrados en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, y al municipio no le e ra aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; agregando que los términos relacionados con el pago producido por fuera de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución de reconocimiento no eran atribuibles al ente territorial, sino a la entidad pagadora.
Pidió entonces se revoque el fallo de primera instancia, y se declaren probadas las excepciones propuestas por el municipio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las
excepciones propuestas por el municipio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problemas jurídicos
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por el demandante?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo probado
➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZR2022000016 del 8 de abril de 2022, el señor Jorge Hernán Ramírez Tobón solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 30 de marzo de 2022.
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales del señor Ramírez Tobón quedó radicada el 30 de marzo de 2022:
➢ La Resolución MANIZR2022000016 del 8 de abril de 2022 reconoció y ordenó el pago de
de cesantías parciales del señor Ramírez Tobón quedó radicada el 30 de marzo de 2022:
➢ La Resolución MANIZR2022000016 del 8 de abril de 2022 reconoció y ordenó el pago de $57.778.226, por concepto de liquidación parcial de cesantías para remodelación, de la cual descontó la cantidad de $23.564.666, quedando un saldo a cancelar de $32.000.000.
➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 8 de abril de 2022, al consignarse la siguiente anotación:
✓ Validando acto administrativo
Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios ele ctrónicos y publicado en el sistema Humano en línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
08/04/2022 Acto administrativo disponible
➢ El pago tuvo lugar el 6 de junio de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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Magisterio.
➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico
¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de
➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico
¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, d e manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el
siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual17001-33-39-005-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 110 Segunda Instancia
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quede en firme el acto administrativo qu e ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitiva s o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro
y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado).
De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada
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