TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00072-01-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00072-01-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-33-39-005-2024-00072-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Alba Nelly Orozco Valencia Accionado Dirección General de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Providencia Sentencia No. 74
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 02 de abril de 2024, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por la señora Alba Nelly Orozco Valencia.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora lo siguiente:
“Con todo respeto, solicito al (la) Señor (a) Juez, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y a una vida digna, y en consecuencia ordenar a la oficina de la UARIV, me sea resuelta la petición en debida forma, señalando en forma clara, la fecha exacta y oportuna en que se nos van A CANCELAR LOS RECURSOS DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA de mi HERMANO, que nos permita suplir el mínimo vital en el presente y lograr nuestro restablecimiento socioeconómico.”
2. Sustento fáctico.La accionante expuso que, tiene 55 años, presentó solicitud de reparación administrativa de la
que nos permita suplir el mínimo vital en el presente y lograr nuestro restablecimiento socioeconómico.”
2. Sustento fáctico.La accionante expuso que, tiene 55 años, presentó solicitud de reparación administrativa de la víctima José Bernardo Orozco Valencia el 27 de enero de 2024 ante la UARIV, con el fin de que se le cancelara los recursos de la Reparación Administrativa de su hermano, indicando que a la fecha de la presentación de la presente acción no ha recibido respuesta alguna.
Pone en conocimiento que, en los años 2020 y 2023 realizó la actualización los documentos requeridos, pero que aún no le han cancelado los recursos de la Reparación.
Informó la accionante que, por medio de Declaración Extraprocesal, el hijo de la víctima se abstiene de realizar cualquier reclamación y le otorgó el derecho de reclamación, debidamente autorizada por él.
Manifestó que, el 23 de marzo de 2023 la entidad accionada le respondió de manera dilatoria, con el argumento de que la entidad había realizado la actualización de la víctima en el RUV.
La señora Orozco indicó que, al resto de familia que fueron víctimas de homicidio, les han cancelado la totalidad de los recursos, por lo cual ven una vulneración al Debido Proceso y la igualdad.
Finalmente expuso que, los únicos recursos con que cuenta es el pago de la reparación administrativa prioritaria de su hermano.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 14 de marzo de 2024, el juez a quo admitió la petición de tutela y ordenó su notificación al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 14 de marzo de 2024, el juez a quo admitió la petición de tutela y ordenó su notificación al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como a la Agente del Ministerio Público.
La accionada contestó la tutela.
3.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito responsivo de Tutela, indicó que la petición interpuesta por la señora Valencia, fue contestada mediante comunicación Código LEX 7911150, remitida al correo, por lo que abduce la entidad que, el Derecho de petición invocado fue contestado bajo los requerimientos de la peticionaria, marco normativo vigente y a los precedentes verticales por la Jurisprudencia de las Altas Cortes. Y que, por lo tanto, se encuentra configurado un hecho superado.
Con relación a la indemnización administrativa, expuso que, el señor José Bernardo Orozco Valencia, víctima directa se encuentra incluido p or el hecho victimizante de Homicidio, agregando que, el procedimiento de la indemnización administrativa se encuentra reglamentado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, teniendo como fases “i Fase de solicitud de indemnización administrativa; ii Fase de análisis de la solicitud; iii Fase de respuesta de fondo a la solicitud; iv fase de entrega de la medida de indemnización.”
Posteriormente señaló que, la solicitud por la señora Orozco Valencia debe de iniciar el procedimiento con la fase de soli citud de indemnización administrativa, por medio de un
respuesta de fondo a la solicitud; iv fase de entrega de la medida de indemnización.”
Posteriormente señaló que, la solicitud por la señora Orozco Valencia debe de iniciar el procedimiento con la fase de soli citud de indemnización administrativa, por medio de un agendamiento que lo realiza la accionante o los destinatarios comunicándose con la Unidad en la Línea Gratuita 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto e n la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/44486.
Dijo la entidad que, por lo anterior, no es posible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, ya que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 02 de abril de 202 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por ALBA NELLY OROZCO VALENCIA.SEGUNDO: SE PREVIENE a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.”
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.”
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se encuentra acreditado que la parte actora radicó actualización en los años 2020 y 2023, además de radicar petición por correo electrónico ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del cu al solicitó: a. Reconocimiento y pago de indemnización por vía administrativa; b. Trámite para efectividad de indemnización y c. Plazo en que el que la entidad pagará la indemnización, documento respecto del cual no se adjuntó constancia de radicación.
Al respecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, acreditó la remisión de la respuesta Lex 7911150 de 15 de marzo de los corrientes, con dirección a correo electrónico relacionado en el Derecho de Petición y en las actualizaciones de datos anteriormente mencionados.
En el mismo sentido, advirtió que con respecto a la solicitud de la accionante debe iniciar con el procedimiento en la Fase de solicitud de indemnización administrativa, el cual requiere un agendamiento, siend o el accionante o destinatarios los encargados de comunicarse con la Unidad por la línea gratuita o el canal virtual.
Ahora, mediante Oficio No. 2024 -0424121-1 del 15 de marzo de los corrientes dirigido al correo electrónico la directora técnica de la entidad, expidió respuesta por medio del cual se informa en que va la indemnización con radicado No. 66730 y cual (SIC) es el procedimiento que debe ser adelantado por las víctimas, víctima o destinatarios.
por medio del cual se informa en que va la indemnización con radicado No. 66730 y cual (SIC) es el procedimiento que debe ser adelantado por las víctimas, víctima o destinatarios.
Con los cual, una vez contrastada la contestación de la UARIV, se aprecia que se da respuesta a lo reclamado como es, la imposibilidad de seguir con el trámite solicitado, debido a que no se pueden saltar el procedimiento reglamentado en la Resolución 01048 del 15 de marzo de 2019.
Por consiguiente, para la materialización de la indemnización, deberán seguirse los pasos previstos en la Resolución 1049 de 2019, sin que pueda anticiparse algún resultado, debiendo esperarse su realización, y sin que pueda el Juez constitucional emitir a lguna orden al respecto, más cuando hay otras víctimas en circunstancias similares que anhelan también obtener su debida reparación
Con lo cual, lejos de apreciarse como respuestas inexactas o evasivas, lo que se vislumbra es que la entidad asumió el est udio de lo reclamado y le dio el trámite esperado. (…)”5. Impugnación.
La parte accionante presenta escrito de impugnación en el que manifiesta que con el fallo de primera instancia no se están protegiendo sus derechos fundamentales al debido proceso y una vida digna.
Argumenta la accionante, que la UARIV tiene una actitud dilatoria , vulnerando el derecho al debido proceso, y no está acatando lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, el cual dice que habla sobre los requisitos de priorización sobre el pago de las indemnizaciones administrativas, los cuales la señora Alba Nelly Orozco Valencia dice cumplir
el cual dice que habla sobre los requisitos de priorización sobre el pago de las indemnizaciones administrativas, los cuales la señora Alba Nelly Orozco Valencia dice cumplir
Así mismo, dice que es falso que no se ha iniciado la fase de solicitud de indemnización administrativa, puesto que si lo han hecho. Además, menciona que los medios telefónicos no responden y tampoco dan respuesta a los medios electrónicos.
Igualmente dice que ella y su familia llevan 3 años tratando de obtener el beneficio que es de ley y que según ella tiene los requisitos para obtener.
Por último, manifiesta que la decisión de no tutelar el derecho fundamental de petición no estaba en discusión si la UARIV contestó o no el derecho de petición, sino que lo que se alega por la accionante es si la respuesta está acorde al debid o proceso y consecuente con la resolución 1049 de 2019. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La Dirección general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró el derecho al debido proceso de la señora Alba Nelly Orozco Valencia al dilatar el proceso de indemnización administrativa?
2. Derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la adminis tración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial
ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la adminis tración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan ase gurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad p ropio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribu ción de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
"Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del d erecho material." 1
Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad
coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrol lo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de tod as las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas 2.
Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de los más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que e l mismo implica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de l a Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:
“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta , sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”3. (Subrayado fuera de texto).
vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”3. (Subrayado fuera de texto).
1 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Jaime Sanín Greiffensteín. 2 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.3. Indemnización por vía administrativa.
Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regula do en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes.
Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto, velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto sin que se requiera aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Así lo dispone textualmente el artículo 151 del Decreto 4800 citado ut supra:
Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctim as podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentaci ón adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. /Resaltado de la Sala/ La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para
entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo delos principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz , de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto. (…)
Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial 4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz5, en todo caso, sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).
Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones.
En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de
misma, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa
4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011.ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
Igualmente, la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, considera unas características para que una víctima se encuentre en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad:
“Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el
individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad. Te ner una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumen tos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud.”
4. Caso concreto.
La señora Alba Nelly Orozco Valencia instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y una vida digna, y en consecuencia se le señale de forma exacta la fecha en que se otorgara la indemnización administrativa por la muerte de su hermano, el señor José Bernardo Orozco Valencia.
La accionada allegó contestación a la demanda, donde admite la calidad de víctima de la señora Alba Nelly Orozco Valencia, y adjunta la respuesta Lex 7911150 de 15 de marzo de 2024, con la que demuestra haber dado respuesta a la petición formulada por la a ccionante, argumentando que no puede dar fecha exacta para realizar el pago puesto que no se ha dadoinicio con el proceso de indemnización administrativa, y además explica el procedimiento y las
2024, con la que demuestra haber dado respuesta a la petición formulada por la a ccionante, argumentando que no puede dar fecha exacta para realizar el pago puesto que no se ha dadoinicio con el proceso de indemnización administrativa, y además explica el procedimiento y las distintas fases que se deben realizar para solicitar y obtener la reparación administrativa.
Ante esto, el a quo decidió que, con la respuesta por parte de la UARIV, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante había cesado y por eso declaró la carencia actual de objeto.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la UARIV estaba dilatando el proceso de indemnización administrativa y que la acción de tutela iba encaminada a proteger los derechos al debido proceso y a la vida digna y no únicamente a si habían dado respuesta al derecho fundamental de petición. Aseguró que el proceso de indemnización ya se inició y que se cumplen los requisitos para considerarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Analizando el material probatorio aportado, no se encuentra prueba de que el proceso de indemnización administrativa se haya comenzado, aun cuando la accionante asegura tener pruebas de que se dio inicio a la fase de solicitud de indemnización administrati va, la cual es la primera fase del procedimiento, estas supuestas pruebas no fueron aportadas, por lo que se considera que el procedimiento para la indemnización administrativa no ha empezado.
Al respecto de la manifestación de la accionante, con cumplir los requisitos para ser considerada en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estos tampoco se encuentran acreditados, ya que, en las pruebas allegadas no se encuentra ninguna que permita concluir que la accionante o el hijo del señor José Bernardo Orozco Valencia, padezcan de
considerada en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estos tampoco se encuentran acreditados, ya que, en las pruebas allegadas no se encuentra ninguna que permita concluir que la accionante o el hijo del señor José Bernardo Orozco Valencia, padezcan de alguna enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, ni tampoco ninguna discapacidad.
Cabe mencionar que, la accionante manifestó tener conocimiento de respuesta Lex 7911150 de 15 de marzo de 2024, dentro de este oficio la UARIV brindó una explicación sobre el proceso para la indemnización administrativa y dio los medios para comenzar con la primera fase, por lo que se considera que la accionada respondió el derecho de petición de forma clara.
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia en el que se declaró la carencia actual de objeto, considerando que no se encuentra ningún derecho fundamentalvulnerado y que la entidad accionada ha realizado las actuaciones pertinentes para dar claridad a la accionante ante el derecho de petición presentado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 02 de abril de 2024.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Augusto Morales Valencia Magistrado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.