TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00105-02-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00105-02-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.108
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2024-00105-02
Accionante: Héctor Patiño Velásquez Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –
Seccional Caldas
Vinculada: Avidanti S.A.S
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 29 del 24 de mayo de 2024.
Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación radicada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , que ordenó los trámites tendientes a garantizar la cita médica requerida por el señor Héctor Patiño Velásquez y reconoció el tratamiento integral para el diagnóstico “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA” que requiera la parte actora.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de abril de 2024 el señor Héctor Patiño Velásquez radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , y correspondió por
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de abril de 2024 el señor Héctor Patiño Velásquez radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo y vinculó a la Clínica Avidanti S.A.S.Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 2 Dentro del término otorgado para tal efecto , Avidanti S.A.S se pronunci ó frente a la acción incoada . Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio.
El 24 de abril de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que ordenó que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caldas, realicen los trámites pertinentes a fin de materializar la cita requerida por el accionante. Además, reconoció el tratamiento integral derivado para el diagnóstico HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA.
A través de escrito que obra en el expediente digital, la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 6 de mayo de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este
recurso que fue concedido por auto del 6 de mayo de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de mayo de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Afirmó el señor Héctor Patiño Velásquez que cuenta con 70 años de edad y que se encuentra afiliado al régimen especial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Refirió que ha sido diagnosticado con HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, razón por la cual, su médico tratante, el doctor Víctor Iván Romero Nieto, especialista en Urología, le ordenó un a BIOPSIA CERRADA DE PRÓSTATA POR
ABORDAJE TRANSRECTAL.
Expresó que ha intentado solucionar la situación directamente con la EPS, pero dada la negligencia y falta de oportunidad en el servicio ha sido imposible.
Manifestó que esta situación ha generado diversas complicaciones en su estado de salud, toda vez que no le ha sido posible continuar con el tratamiento de susExp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 3 patologías.
Indicó que el procedimiento requerido fue programado en una oportunidad y cancelado por falta de presupuesto.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y a la vida.
Pretensiones
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y a la vida.
Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y materialice el procedimiento “BIOPSIA CERRADA DE PROSTATA POR ABORDAJE TRANSRECTAL ”. Adicionalmente solicitó le sea ordenado el tratamiento integral derivado para el tratamiento de su diagnóstico.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Guardó silencio.
Avidanti S.A.S
Manifestó q ue le corresponde a la EPS adelantar todas las gestiones administrativas tendientes a autorizar y remitir al paciente a alguna de las IPS con contrato vigente.
Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el tratamiento integral solicitado por la parte actora debe ser prestado por la EPS aseguradora del usuario.
Solicitó al juzgado desvincular a esa entidad del presente trámite constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 24 de abril de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , le ordenó a la Dirección de Sanidad de la PolicíaExp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 4 Nacional realizar los trámites pertinentes tendientes a materializar el servicio
Circuito de Manizales , le ordenó a la Dirección de Sanidad de la PolicíaExp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 4 Nacional realizar los trámites pertinentes tendientes a materializar el servicio requerido por el accionante y ordenó el tratamiento integral del señor Héctor Patiño Velásquez para el diagnóstico “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”.
Expresó que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, se ha establecido la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela de acuerdo a su carácter fundamental.
Concluyó la necesidad del accionante de la prestación oportuna y eficaz de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de su patología , por lo que determinó la urgencia de garantizar el tratamiento integral.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Argumentó que la Directora de Sanidad ordenó al jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n° 3 y sucesivamente al jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas el cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia.
Informó que las unidades receptoras de las ordenes se encuentran dando trámite a las gestiones administrativas con el fin de dar cumplimiento.
Expuso el deber de los usuarios contenido en el literal d) del artículo 25 del Decreto 1795 de 200 0 respecto del buen uso del Subsistema de Salud de la Policía Nacional
Indicó que es la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, en cabeza del señor
Decreto 1795 de 200 0 respecto del buen uso del Subsistema de Salud de la Policía Nacional
Indicó que es la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, en cabeza del señor Carlos Albero Guillén Agudelo la encargada de la prestación del servicio de salud en la zona, y que la Regional de Aseguramiento en Salud n°3, liderada por el señor Rubén Albeiro Arbol eda Aldana, la compet ente para ejercer el control y la autonomía presupuestal para los procesos de contratación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remi tirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 6 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes:
¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es competente para garantizar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de primera instancia?
¿Se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con el informe de cumplimiento anexado al expediente digital?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de ellos problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es competente para garantizar el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Juez a quo.
En relación con el cumplimiento del fallo de primera instancia, la Sala
parte, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es competente para garantizar el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Juez a quo.
En relación con el cumplimiento del fallo de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que se acreditó, durante el trámite de la impugnación, la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente respecto del procedimiento de Biopsia ordenado al actor.
Hechos acreditados
1.- El señor Héctor Patiño Velásquez tiene 70 años de edad. 2.- De acuerdo con la historia clínica aportada, el señor Héctor Patiño Velásquez se encuentra diagnosticado con “HIPERPLASIA DE PROSTATA”. 3.- Al señor Héctor Patiño Velásquez le fue ordenado el procedimiento de
BIOPSIA CERRADA DE PROTATRA POR ABORDAJE TRANSRECTAL.
3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 7 5.- En el trámite de la acción de tutela se acreditó la efectiva realización de l procedimiento médico ordenado al accionante, el día 30 de abril de 2024.
El derecho fundamental a la salud
5.- En el trámite de la acción de tutela se acreditó la efectiva realización de l procedimiento médico ordenado al accionante, el día 30 de abril de 2024.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que
jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios deExp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 8 salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone
norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilida d, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20194 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional:
4 Referencia: Expediente T -7.217.174. Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 9
“4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19935– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención,
Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial7.
6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.”
De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.
En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor.
la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga.
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 5 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley
junio de dos mil diecinueve (2019). 5 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 6 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 7 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 10
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier mome nto por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contrar ia al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contrar ia al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:
“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido an tes de la mencionada orden”8.
Y en la sentencia T -377 de 2021 9 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se
8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de
9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021).Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 11 configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
Ahora, de acuerdo con la sentencia T - 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.
En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional10:
En la Sentencia SU -522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros:
decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tom ar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.
Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención sobre la falta de conformid ad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
10 Referencia: Expediente T -8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá,
Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17001-33-39-005-2024-00105-02 12
El tratamiento integral en materia de salud
Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional11 sostuvo lo siguiente:
“5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 12
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 15313 y 15614 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T-576 de 2008
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