TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00107-02-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00107-02-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17 001 33 39 005 2024 00107 02
Clase: Incidente de Desacato (Tutela)
Accionante: María Oliva Guarín Márquez
Accionado: Nueva E.P.S. y Viva 1 A I.P.S.
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:2
A través de memorial presentado el día 29 de octubre de 2024 ante el Despacho de conocimiento, la parte accionante manifestó que la citada providencia no ha sido cumplida por la Nueva E.P.S., en razón a que no ha realizado la entrega del medicamento denominado “SOLUCIÓN INYECTABLE PRELLENADI2.ML TERIPARATIDA 250 MCG/&ML”, ordenada por Edwin Ronald Mora Garzón, médico endocrinólogo, desde el día 4 de septiembre de los corrientes. (Documento electrónico: 03Anexos.pdf 05IncidenteDesacato)
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
03Anexos.pdf 05IncidenteDesacato)
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 7 de noviembre de 2024, el a quo resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA E.P.S. y/o quien haga sus veces, para que, de forma inmediata, una vez se efectué comunicación de la presente providencia, imparta3 cumplimiento a la sentencia de 30 de abril de los corrientes.
SEGUNDO: REQUERIR a la Dra. la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA , Gerente de la Regional Eje Cafetero de la NUEVA E.P.S., para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser los superiores jerárquicos, ORDENE a la Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., que cumpla de INMEDIATO lo ordenado en sentencia de 30 de abril de los corrientes.
TERCERO: REQUERIR al señor JULIO ALBERTO RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 70.412.095 como interventor de la NUEVA E.P.S., para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser la superior jerárquico, ORDENE a la Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. y la Gerente Regional Eje Cafetero que cumpla de INMEDIATO lo ordenado en sentencia de 30 de abril de los corrientes.
ORDENE a la Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. y la Gerente Regional Eje Cafetero que cumpla de INMEDIATO lo ordenado en sentencia de 30 de abril de los corrientes.
Asimismo, se ORDENA al Inteventor y a la Gerente Regional de la Nueva E.P.S., que tramiten el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsable del cumplimiento del fallo.
Si las referidas personas no realizan las gestiones para que el fallo aquí emitido se cumpla dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, se dispondrá compulsar copias a la oficina de control interno para que se investigue la conducta asumida por los funcionarios y, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra. De la misma manera se dará inicio oficial del incidente de desacato propuesto por la actora.
[…]”
Frente a dicho requerimiento, no acreditó acciones efectivas dirigidas al suministro de “TERIPARATIDA 250MCG/ML (SOLUCION INYECTABLE INYECTOR PRELLENADO2.4ML” que debe aplicarse a diario, continuando la imposición de trabas administrativas en plan de tratamiento.
Dado lo anterior, por medio de auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió dar apertura al incidente de desacato presentado por la señora María Oliva Guarín Márquez en contra de la NUEVA E.P.S. En consecuencia, dispuso la notificación pertinente, corriendo traslado a las incidentadas para que se ejercieran su derecho de defensa.
1.2 Auto sanciona.
Márquez en contra de la NUEVA E.P.S. En consecuencia, dispuso la notificación pertinente, corriendo traslado a las incidentadas para que se ejercieran su derecho de defensa.
1.2 Auto sanciona.
A través del auto del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“PRIMERO: DECLARAR que la funcionaria de la Nueva EPS, MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas incurrió en desacato frente a la orden dada en providencia de 30 de abril de los corrientes, dentro del CUARTO TRÁMITE INCIDENTAL del caso.4
SEGUNDO: IMPONER MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, por desacato al fallo de tutela proferido el 30 de abril de los corrientes, dentro de la acción constitucional radicada con el número 17001-33-39-005-2024-00107-00.
TERCERO: La señora Martha Irene Ojeda Sabogal deberá cancelar, la suma de DOS MILLONES SEISCIE NTOS MIL PESOS ($2’600.000) equivalentes a 237.42
Unidades de Valor Básico, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, en la cuenta N° 3 -0070-000030-4 del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA.
la presente providencia, a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL – MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, en la cuenta N° 3 -0070-000030-4 del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA.
CUARTO: REQUERIR por REITERADA OCASIÓN al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Interventor de la Nueva E.P.S; la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas y a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA E.P.S., para que, de MANERA INMEDIATA, efectúen el cumplimiento de la sentencia de 30 de abril de los corrientes, acreditando la efectiva entrega del fármaco ordenado a la paciente.
[…]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…]
Superado el término concedido para acreditar acatamiento de las decisiones emanadas dentro de la acción de tutela, la Nueva E.P.S., no demostró acciones efectivas en el efectivo suministro de “TERIPARATIDA 250 MCG/&ML”, medicamento preventivo en la fracturación ósea, asociado a las deficiencias nutricionales presentadas por paciente de especial protección constitucional y ordenadas por Edwin Roland Mora Garzón, médico endocrinólogo. /rft/
Por su parte, el escri to presentado por la accionante integró formula médica de 4 de septiembre de los corrientes, por medio del cual se relacionó entre otros medicamentos “TERIPARATIDE JERINGA PRELLENADA /PLIMA 250 MCG/ML X 2.4 ML PUMA MES
septiembre de los corrientes, por medio del cual se relacionó entre otros medicamentos “TERIPARATIDE JERINGA PRELLENADA /PLIMA 250 MCG/ML X 2.4 ML PUMA MES 6 PARA 6 MESES”, permitiendo inferir que se trata de un medicamento periódico que fue suspendido por la entidad incidentada. (Documento electrónico: 03Anexos.pdf 05IncidenteDesacato).
Ahora bien, la parte actora pretende el efectivo suministro de medicamento asociado a las deficiencias de vi taminas por desnutrición, sin que se acredite por la entidad accionada la autorización y órdenes a favor de la accionante como sujeto de especial protección constitucional.
[…]
II. Consideraciones de la Sala5
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más
sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de
coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente en Manizales de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso, tal y como se desprende de la siguiente fórmula:7
Y comoquiera que la negación indefinida que hace el actor en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento
del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no manifestó estar realizando las acciones necesarias para el suministro del medicamento que, tal y como lo hace ver el a quo, está asociado a las deficiencias nutricionales presentadas por paciente.
Así pues, dado es concluir que a pesar de la orden perentoria impartida en el fallo de tutela , la entidad no ha logrado consumar la entrega del medicamento, dejando a la espera y sin una fecha cierta la satisfacción de los derechos fundamentales comprometidos con tal omisión, pese a ser esta la cuarta vez en que se adelanta incidente de desacato dentro de este proceso.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma,8 revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. entregue a la accionante un medicamente que hace parte del tratamiento integral de la patología que padece.
su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nueva E.P.S. entregue a la accionante un medicamente que hace parte del tratamiento integral de la patología que padece.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que una de las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, es la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, como Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., siendo ella la que finalmente resultó sancionada.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de la sancionada.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024, el Juez concedió a la EPS un término de 48
de la sancionada.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024, el Juez concedió a la EPS un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para cumplir con la atención médica en ese momento requerida y con el tratamiento integral que en lo sucesivo se llegara a requerir en relación con la enfermedad que aqueja a la accionante.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para no adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para garantizar la entrega del medicamento, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus9 responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que han transcurrido más de un mes desde que se prescribió el medicamento. Así pues, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la
realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento reiterado de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a la funcionaria incumplida; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Confirmar el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia.
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE10
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.