TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00111-02-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00111-02-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-005-2024-00111-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, Trece (13) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 93
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 5° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculad o el HOSPITAL SAN
VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
El señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y justas y al mínimo vital’; en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS la autorización y pago de los viáticos de traslado ida y regreso Manizales - Rionegro1 - Manizales, alimentación y hospedaje para él y un acompañante , a efectos de acceder a los servicios de salud que requiere. De otro lado, depreca se ordene a la NUEVA EPS
alimentación y hospedaje para él y un acompañante , a efectos de acceder a los servicios de salud que requiere. De otro lado, depreca se ordene a la NUEVA EPS la autorización y asignación de citas de control y seguimiento con ortopedia, traumatología y cirugía plástica estética y reconstructiva, así como, el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en la NUEVA EPS y que actualmente padece de ‘ OSTEOMELITIS CRÓNICA y FALTA DE CONSOLIDACIÓN DE
1 IPS Fundación Hospital San Vicente de Rionegro17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 FRACTURA SEUDOARTROSIS’, posteriormente, refirió que para el tratamiento de sus dolencias d ebe tener controles de seguimiento médico , para lo cual deb ía presentarse por tardar el 21 de mayo del año en curso en las instalaciones del Hospital San Vicente Fundación de Rionegro, con un acompañante, ya que requiere de su asistencia.
Por último, expuso que se encuentra desempleado por lo que no cuenta con lo s recursos económicos para sufragar los costos de transporte, alimentación y hospedaje para él y su acompañante a efectos de asistir a las citas médicas con las especialidades requeridas, aunado a ello, afirma que la NUEVA EPS le está negando la autorización y pago de los viáticos , motivo por el cual acude al Juez Constitucional.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada su s
la autorización y pago de los viáticos , motivo por el cual acude al Juez Constitucional.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada su s derechos fundamentales ‘a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y justas y al mínimo vital’, consagrados en su orden en los artículos 1°, 11, 49 y 53 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 23 de abril último, el señor Juez 5º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo la notificación de ley. Posteriormente, con proveído de 30 de abril, ordenó la vinculación de la IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO, a la cual le concedió el término de 1 día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada
➢ LA NUEVA EPS
Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS luego de referirse a los supuestos facticos y las pretensiones del libelo genitor señaló17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 que la entidad viene asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, motivo por el cual, y de manera prioritaria inici ó las acciones administrativas con el fin de programar los servicios requeridos por el accionante, en este sentido, advierte que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
afiliado, motivo por el cual, y de manera prioritaria inici ó las acciones administrativas con el fin de programar los servicios requeridos por el accionante, en este sentido, advierte que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
De otro lado, informa que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para la prestación del servicio de salud, una vez autorizados, corresponde a la IPS programar y realizar los procedimientos o entrega de insumos requeridos por el petente de amparo, insiste, si bien corresponde a la EPS garantizar la prestación del servicio, la entidad no tiene incidencia en la programación y/o agenda de los prestadores, así las cosas, concluye, la EPS autoriza los servicios y la IPS los realiza o ejecuta con base en lo indicado por el médico tratante.
Respecto a la solicitud de trasporte, advierte que no basta con la sola manifestación del accionante sobre su imposibilidad de sufragar los gastos de transporte, sino, que se hace necesario demostrar que efectivamente no se cuenta con los recursos económicos para asistir a las citas médicas programadas; relata que según lo dispuesto en el artículo 106 de la Resolución 2366 del 2023 el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico, (i) con base en el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del médico tratante y (iii) el destino de remisión , sin embargo, afirma que en el asunto sub examine no se evidencia orden médica prescrita por el galeno tratante donde ordene el traslado del paciente.
Refiere seguidamente que , si bien el servicio de transporte de pacientes ambulatorio se encuentra contemplado dentro del POS, el mismo se hace de manera condicionada a la asignación de prima especial por dispersión geográfica,
del paciente.
Refiere seguidamente que , si bien el servicio de transporte de pacientes ambulatorio se encuentra contemplado dentro del POS, el mismo se hace de manera condicionada a la asignación de prima especial por dispersión geográfica, empero, el municipio de Manizales no se encuentra en el listado de los municipio y corregimientos departamentales a los que se les reconocerá prima adicional por zona especial de dispersión geográfica para el régimen subsidiado, por lo que considera que el paciente no es acreedor de este servicio.
Aduce que es responsabilidad de los familiares del accionante proporcionarle el traslado a las citas médicas en virtud al principio de solidaridad y de17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 corresponsabilidad, en lo que atañe a los gastos de un acompañante, expone que los mismo son otorgados siempre y cuando se demuestre dependencia absoluta de un tercero para movilizarse o el médico tratante así lo prescriba, situación que no se avizora en este caso ; respecto al tratamiento integral menciona que su concesión es improcedente en consideración a que se trata de hechos inciertos y futuros, indica que solo cuando hay un tratamiento, medicamento o procedimiento médico ordenado por un galeno adscrito a la EPS, es que puede existir una orden judicial, itera, no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales sin soporte del médico tratante, en este sentido, solicita se deniegue la solitud del tratamiento integral incoado por el actor.
Por último, pide se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto constituyen peticiones de carácter económico.
la solitud del tratamiento integral incoado por el actor.
Por último, pide se nieguen las pretensiones del accionante por cuanto constituyen peticiones de carácter económico.
➢ IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO
Con memorial que reposa en el PDF N° 09 del cartulario digital, la IPS informó que el pacie nte tenía programada consulta por infectología y consulta por ortopedia el 21 de mayo del 2024; en lo alusivo a la concesión de viáticos expuso que el hospital como entidad privada encargada de prestar servicios de salud , no presta el servicio de transport e, advierte que son las EAPB2 las encargadas de asegurar y garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran sus afiliados.
Solicita ser desvinculada del trámite constitucional en consideración a que la entidad no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante.
V. La Sentencia del Juez 5° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 6 de mayo último, el operador judicial de primera instancia, dispuso:
2 Entidades Administradoras de Planes de Beneficio17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, y vida en condiciones dignas al señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas al día siguiente de la notificación de la presente sentencia, asuma los viáticos transporte (ida y vuelta) del señor ROBERTH JOEL
las cuarenta y ocho (48) horas contadas al día siguiente de la notificación de la presente sentencia, asuma los viáticos transporte (ida y vuelta) del señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA desde el lugar de residencia hasta la ciudad de Rio Negro en la que se llevara (sic) a cabo las citas de consulta, así como los viáticos – alojamiento (si es de l caso) y alimentación.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA IPS e IPS que según sus competencias, atribuciones y funciones asignen fecha en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo para la consulta denominada: “Consulta de control y seguimiento en cirugía plástica estética y reconstructiva”; y una vez asignada, la Nueva EPS se encargue de gestionar los recursos económicos para los viáticos del accionante.
CUARTO. -. NEGAR los viáticos de traslado para el acompañante del señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA, por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)”
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la garantía del derecho fundamental a la salud como derecho y como servicio público, en tal medida, advierte, todas las personas deben tener acceso al servicio de salud, así, corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación a todos los asociados, menciona que anteriormente el derecho a la salud adquiría su carácter de fundamental ante el vínculo con otro derecho – tesis de la conexidad –17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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carácter de fundamental ante el vínculo con otro derecho – tesis de la conexidad –17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 sin embargo, en la actualidad no se requiere la existencia de dicha conexidad para la protección de este derecho, ya que tiene su aplicación y protección es inmediata.
Acude a la importancia del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados, en tanto, favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, sin que los afiliados se vean afectados por trámites administrativos, jurídicos o financieros. Sobre el principio de oportunidad refiere que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que lo requiera, sin sufrir mayores dolores o deterioros, seguidamente y en lo que toca al principio de integralidad, menciona que este postulado implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, con miras a la recuperación plena del paciente.
En lo referente a la procedencia del reconocimiento de los gastos de transporte de pacientes, acudió a diferentes postulados jurispr udenciales de la Corte Constitucional donde se dispone que en los casos en el que transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de la EPS asumir los gastos de traslado de la persona, cuando deba acudir a una zona geográfica diferente de aquella en la que reside, para lo cual la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa, de manera que si un paciente es remitido a una IPS
asumir los gastos de traslado de la persona, cuando deba acudir a una zona geográfica diferente de aquella en la que reside, para lo cual la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa, de manera que si un paciente es remitido a una IPS fuera del municipio de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC pagada a la EPS, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera al acceso a los servicios de salud prescritos por el galeno tratante.
Luego, al abordar el caso concreto, refiere que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha determinado que al autorizar la EPS un servicio de salud que sea prestado fuera del municipio donde el usuario vive, vulneran su derecho fundamental a la salud si se abstiene de asumir el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estadía cuando estos son necesarios, así mismo, recordó que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere de orden del médico tratante, es así, que si tras la orden del galeno, la EPS autoriza el servicio y éste es prestado por fuera del domicilio del usuario la entidad promotora de salud debe de cubrir los gastos de transporte, dado que estos son necesario para acceder al servicio de salud.17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 Posteriormente y en lo alusivo a los viáticos para los acompañantes, expone que la Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que sea procedente su autorización “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para
Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que sea procedente su autorización “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”, postulados estos que no quedaron demostrados en el trámite constitucional, por lo que no resulta factible acceder a la solicitud de viáticos para su acompañante.
Ahora bien, respecto a los viáticos ida y regreso para el accionante, se comprobó que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Cons titucional, pues ni el petente de amparo ni su familia cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad llamada por pasiva , aunado a ello, el actor tiene un diagnóstico médico que de be ser tratado y consultado en otra ciudad distinta a la que reside, tal y como se evidencia de las órdenes médicas , lo anterior, a efectos de dar continuidad al tratamiento requerido pues de no acudir a las citas ordenadas , la EPS estaría vulnerando los principios de integralidad y continuidad del servicio
En lo que respecta a las citas que requiere el actor, advierte el Juzgado de primera instancia que la cita con especialista en ortopedia y traumatología ya se ten ía asignada para el 21 de mayo del 2024, constituyendo así un hecho superado; en lo alusivo a la cita con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva
instancia que la cita con especialista en ortopedia y traumatología ya se ten ía asignada para el 21 de mayo del 2024, constituyendo así un hecho superado; en lo alusivo a la cita con especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva advierte que aún no cuenta con fecha asignada pata la cita , pese a tener la autorización del servicio por parte de la EPS.
Concluye el Juez A Quo, que aún se encuentran vulnerados los derechos del accionante, tanto en cuanto no se le han otorgado los viáticos requeridos por el accionante, pues se evidencia que las citas de servicios médicos aut orizados son fuera de su lugar de residencia, en este sentido, ordena a la EPS sufragar los gastos de viáticos por concepto de traslados y en caso de que la estancia del accionante sea superior a un día , deberá pagar alimentación y alojamiento, en este mis mo sentido, ordena la NUEVA EPS y a la IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO según sus competencia y atribuciones legales, proceda con la asignación de17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 fecha para la cita con especialidad en cirugía plástica estética y reconstructiva , servicio que una vez asignad o corresponderá a la EPS sufragar el costo de los viáticos para la asistencia del accionante a la cita.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 12 del expediente digitalizado, la IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGR O impugnó la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
Con escrito visible en el PDF N° 12 del expediente digitalizado, la IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGR O impugnó la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:
- Inexistencia de vulneración al derecho fundamental a la salud , pues menciona que con base en la orden impuesta por el Juzgado de primera instancia, alusiva a la asignación de fecha para la cita con especialidad en cirugía plástica y reconstructiva, la misma fue programada para el 20 de junio del 2024, lo que en su sentir configura un hecho superado dando paso a la carencia actual de objeto.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva , expone que la orden de tutela impone al hospital cargas que no le son atribuibles, refiere que con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley Estatutaria de Salud 1751 del 2015 corresponde a las EAPB asegurar y garantizar la prestación de los servicios de salud , en tal sentido, pide ser desvinculada de la acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, y en su lugar, desvincular a la IPS HOSPITAL
SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión
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9 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:
- ¿Se presenta en el asunto sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado?
En caso negativo,
- ¿Están siendo aún vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor ROBERTH JOEL
CHARMELO ACOSTA por parte de la IPS HOSPITAL SAN VICENTE
FUNDACIÓN RIO NEGRO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
❖ Obra en el expediente programación de N° 5843526, donde la IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO asigna cita al señor CHARMELO ACOSTA con la especialidad en Ortopedia para el día 23 de abril del 2024 a las 3:20 p.m.
❖ Autorización de servicios de la NUEVA EPS adiada el 16 de abril del 2024 para el servicio de control o seguimiento por especialista en cirugía plástica,
p.m.
❖ Autorización de servicios de la NUEVA EPS adiada el 16 de abril del 2024 para el servicio de control o seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva ; orden clínica de la IPS para la prestación del17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 aludido servicio, así mismo, se observa en el escrito de impugnación que la IPS afirma que la cita por esa especialidad está asignada para el 20 de junio del 2024 a las 9:20 a.m. , afirmación debidamente corroborada vía telefónica con la parte actora.
❖ Orden clínica del 16 de abril del 2024, donde se evidencia asignación de cita con el especialista en infectología programada para el 21 de mayo del 2024 por parte de la IPS y Autorización de servicios de la NUEVA EPS.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado durante su trámite, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario, por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha anotado:
“...
La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la si tuación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda
momento de proferirla, encuentra que la si tuación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa d e éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron confi gurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia,
3 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de
un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica q ue dio origen a la acción de tutela.
...”
Descendiendo al caso concreto, vislumbra esta Sala Plural de decisión que respecto a la orden impartida por el Juez A Quo en el ordinal tercero del fallo de tutela - único motivo de impugnación- , en el cual se ordena a la IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO asignar fecha para la consulta de control y seguimiento en cirugía plástica estética y reconstructiva, se observa que la orden fue debidamente acatada por la IPS asignando cita al petente de amparo con la referida especialidad17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 para el 20 de junio del 2024 a las 9:20 a.m. , por lo que respecto a este punto específicamente, se declarará ocurrido el hecho superado.
Ahora bien, se observa en el escrito de impugnación que la IPS alega una falta de
específicamente, se declarará ocurrido el hecho superado.
Ahora bien, se observa en el escrito de impugnación que la IPS alega una falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que aduce, se le atribuy en obligaciones que no son de su competencia, pues advierte que son las EAPB las encargadas de asegurar y garantizar la prestación de los servicios de salud , al respecto, es importan te mencionar que en los considerandos de la sentencia de primera instancia, se determina con diafanidad cuales son las obligaciones atribuibles a una y otra entidad, de allí que la orden respecto a la prestación del servicio médico, alusivo a la asignación de fecha para la cita con especialidad en cirugía plástica se halle en cabeza de la IPS, previa autorización de la EPS para la prestación del servicio de salud , como en el asunto efectivamente ocurre, así mismo, los viáticos reconocidos al actor en el ref erido fallo corresponden a la NUEVA EPS, luego, no encuentra este Juez Colegiado óbice para determinar una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la IPS ya que en la parte resolutiva solo se le atribuyen ordenes propias de su resorte com o institución prestadora del servicio de salud.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, del ordinal tercero del fallo de tutela proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, únicamente en lo que tiene que ver con la orden impuesta a la IPS HOSPITAL SAN
DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, del ordinal tercero del fallo de tutela proferido por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, únicamente en lo que tiene que ver con la orden impuesta a la IPS HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN RIO NEGRO, alusiva a la asignación de fecha para consulta con cirugía plástica estética y reconstructiva, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA, contra la NUEVA EPS.
CONFÍRMASE en lo demás el proveído impugnado.17001-33-39-005-2024-00111-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 39 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado