TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00111-04-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-005-2024-00111-04-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-005-2024-00111-04
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE CALDAS Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 352
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales el 20 de junio último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA, con relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.
CUESTIÓN PREVIA
Si bien la providencia que ingresa al despacho en Grado Jurisdiccional de Consulta figura con data del 20 de junio de 2024, revisado el registro en la plataforma de SAMAI se observa que la misma corresponde al 20 de agosto último, en este sentido, entenderá la sala e n lo sucesivo que es esta fecha en la que fue debidamente suscrita la providencia del A Quo.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA.
Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, con sentencia dictada el 6 de mayo último , el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales amparó los derechos fundamentales de l señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA y, en consecuencia, dispuso:
dictada el 6 de mayo último , el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales amparó los derechos fundamentales de l señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA y, en consecuencia, dispuso:
“…17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas al día siguiente de la notificación de la presente sentencia, asuma los viáticos transporte (ida y vuelta) del señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA desde el lugar de residencia hasta la ciudad de Rio Negro en la que se llevara (sic) a cabo las citas de consulta, así como los viáticos – alojamiento (si es del caso) y alimentación.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA IPS e IPS que según sus competencias, atribuciones y funciones asignen fecha en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo para la consulta denominada: “Consulta de control y seguimiento en cirugía plástica estética y reconstructiva”; y una vez asignada, la Nueva EPS se encargue de g estionar los recursos económicos para los viáticos del accionante.
CUARTO. -. NEGAR los viáticos de traslado para el acompañante del señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA , por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)” /Mayúsculas y líneas son originales/.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
del señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA , por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)” /Mayúsculas y líneas son originales/.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
De forma verbal el accionante manifestó ante la citadora del Juzgado quinto Administrativo del circuito de Manizales el 26 de julio hogaño, su deseo de dar inicio al trámite de incidente de desacato , teniendo en cuenta que la entidad le está negando la prestación del servicio de salud, al no autorizar las citas médicas que requiere.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 26 de julio de 2024 y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 6 de mayo de 2024 . Así mismo, requirió a la Doctora, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, y superior jerárquica de la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela, instara el acatamiento del fallo e iniciara el correspondiente trámite disciplinario en su contra
Por su parte, la NUEVA EPS permaneció silente ante el requerimiento.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
disciplinario en su contra
Por su parte, la NUEVA EPS permaneció silente ante el requerimiento.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 1° de agosto último , el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido.
Con memorial visible, en la actuación 00053 del expediente digital en SAMAI, la NUEVA EPS adujo que se ha asignado cita al accionante para consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, servicio que se encuentra autorizado bajo el número 35368552 direccionado a subsidiado Fundación Hospital S an Vicente De Paul Rionegro, así mismo, expuso que la consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia o traumatología, se encuentra autorizada bajo el número 236539900 direccionado a la misma IPS, sin allegar los respectivos soportes documentales.
Ante la respuesta de la NUEVA EPS, el Juez A Quo mediante proveído del 13 de agosto de 2024 requirió a la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL RIONEGRO, a efectos de que informara s í, en efecto la NUEVA EPS había procedido a autorizar los servicios de salud relativos a ‘ consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva’ y ‘consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia o
procedido a autorizar los servicios de salud relativos a ‘ consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva’ y ‘consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia o traumatología’ para ser atendidos en dicha IPS, sobre el particular, la Fundación se pronunció manifestando que el accionante no registra atenciones pendientes17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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en el Hospital, así mismo, informó que “La autorización de "consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología" está direccionada para la IPS SUBSIDIADO - E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS; la otra autorización de consulta de "control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva" al ser una orden externa no tengo conocimiento a qué institución está direcciona, pero en este caso no está direccionada para nuestra institución”.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con auto del 20 de agosto de 2024, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dispuso declarar que tanto la Doctora MARTHA IRENE OJEDA, en su calidad de Directora en Manizales de la NUEVA EPS, como la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional de la misma entidad, incurrieron en desacato al fallo de tutela del 6 de mayo del año avante, motivo por el que les impuso, a cada una, sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente equivalente a 27 UVT a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
impuso, a cada una, sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente equivalente a 27 UVT a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y a la Sentencia C -367 de 2014 de la H. Corte Constitucional para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisione s adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.
Descendiendo al caso concreto, mencionó que superado el término concedido para que la NUEVA ESP acreditara el cumplimiento de las ordenes impuestas en la sentencia de tutela, la EPS afirmó que ha adelantado las gestiones pertinentes encaminadas a garantizar las atenciones en salud respecto a los servi cios de ‘consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva’ y ‘consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia o traumatología’ , sin embargo, ello no encuentra un respaldo documental, de otro lado, expuso que en requerimiento efectuado a la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL RIONEGRO para constatar la17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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información suministrada por la NUEVA EPS, la IPS informó que a la fecha no contaba con ordenes de servicios pendientes por prestar al accionante.
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información suministrada por la NUEVA EPS, la IPS informó que a la fecha no contaba con ordenes de servicios pendientes por prestar al accionante.
Con todo, decide imponer sanción con multa a las funcionarias incumplidas y requerirlas nuevamente para que acaten de manera inmediata el fallo de tutela calendado el 6 de mayo de 2024, acreditando la efectiva programación de las citas médicas requeridas por el actor.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos f undamentales se concreta
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos f undamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundament ales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artíc ulo 23 del
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero
medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artíc ulo 23 del
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanis mo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas
omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanis mo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA , está contenida en el fallo emanado del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales el 6 de mayo de 2024.
Pues bien; obra en el expediente respuesta de la NUEVA EPS en la que informa que los servicios de ‘consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva’ y de ‘consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia o traumatología’ ya estaban autorizadas y habían sido direccionadas a la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL RIONEGRO.
Así mismo, se observa la respuesta dada por la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL RIONEGRO al requerimiento del Juzgado en la que indica que la autorización para "consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología" había sido direccionada para la IPS SUBSIDIADOE.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS , y17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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respecto a la ‘consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia o traumatología’ informó que no tenía conocimiento a que enti dad había sido direccionada.
Dada la situación y al ofrecer motivo de duda la ausencia de los documentos contentivos de las autorizaciones médicas que respalden lo afirmado por la NUEVA EPS, la auxiliar del despacho entabló comunicación telefónica 3 con el señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA , quien afirmó que aún no le han sido programadas las citas con las especialidades en cirugía plástica, estética y reconstructiva y en ortopedia y traumatología.
Así las cosas, observa esta Sala que el funcionario judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, en las cuales se les solicitó informar las acciones emprendidas en procura del cumplimiento del fallo de tutela ; no obstante, si bien hicieron mención a estar realizando gestiones ante las IPS para la prestación del servicio de salud e informan sobre la autorización de los servicios médicos que requiere el solicitante de amparo, no se evidencian en el plenario siquiera sumariamente dichas gestiones, lo que tampoco fue desvirtuado por el actor en la aludida comunicación telefónica, por lo que no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial de primer grado.
comunicación telefónica, por lo que no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial de primer grado.
Finalmente, ha de indicarse , que si bien esta Corporación ha sostenido el criterio de que el incidente de desacato procura persuadir a los servidores de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y que en ese sentido es suficien te la sanción de multa para instar a su cumplimiento, no puede pasar por alto esta Sala Plural de Decisión que en el presente asunto se han promovido 2 incidentes de desacato para garantizar el acceso a los servicios médicos ordenados por el galeno tratante del señor CHARMELO ACOSTA, por lo que se confirmará en su totalidad la providencia consultada.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala Cuarta de Decisión Oral,
3 Constancia Comunicación Telefónica. Índice N° 0004 de SAMAI17001-33-39-005-2024-00111-04 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 352
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RESUELVE
CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por el señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de agosto último, con el cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor ROBERTH JOEL CHARMELO ACOSTA, con relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen,
CHARMELO ACOSTA, con relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa SAMAI.
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 059 de 2024.
NOTIFÍQUESE
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente (E)
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.